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Sentencia CIVIL Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 38/2018 de 27 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100338
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1290
Núm. Roj: SAP MA 1290/2018
Voces
Arrendatario
Arrendador
Contraprestación
Cumplimiento de las obligaciones
Pago de rentas
Obligación contractual
Representación procesal
Práctica de la prueba
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Arrendamiento de bienes inmuebles
Cláusula contractual
Mandato
Contrato privado
Contrato de arrendamiento
Bienes inmuebles
Cuota de participación
Gastos comunes
Comunidad de propietarios
Cuota de la comunidad
Cláusula penal
Derecho de crédito
Relación arrendaticia
Entrega de las llaves
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 589/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO ILTMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2018
AUTOS Nº 42/2017
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 42/17 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ANJOCA
ANDALUCIA SAU que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dña. ELENA RAMIREZ GOMEZ. Es parte recurrida Carlota que está representado por el
Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/10/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de ANJOCA ANDALUCÍA SAU, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, contra Dª Carlota , representada por el Procurador Sr. Páez Gómez, DEBO CONDENAR y CONDENO a la citada demandada pagar a la actora la suma reclamada restándole el IVA aplicado a las cuotas de la comunidad de propietarios y al IBI y repercutiendo al recibo del agua el mismo porcentaje de IVA pagado (del 10%) así como compensando el resultado con el importe de la fianza y garantía comercial, lo cual habrá de calcularse, en su caso, en ejecución de sentencia conforme al artículo
Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación con las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando visto para dictar resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a Dª Carlota a que abone a la actora la suma reclamada, restándole el IVA aplicado a las cuotas de comunidad y al IBI y repercutiendo al recibo de agua el mismo porcentaje de IVA pagado (el 10%) así como compensando dicha suma con el importe de la fianza y garantía comercial prestados, lo cual habrá de calcularse, en su caso, en ejecución de sentencia conforme al art.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto para su resolución ha de partirse de la base, de una parte, de que las cantidades recibidas por el arrendador, sujeto pasivo, están sometidas al pago del IVA, conforme a los dispuesto en el art. 4.1 de la Ley 37/1992 , y que según el art.
88 de la Ley del Impuesto los sujetos pasivos del impuesto (arrendador) deberán repercutir íntegramente el importe de dicho impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada (arrendataria), que debe soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a la ley, y, de otra, porque la Jurisprudencia que se cita en la sentencia apelada, que la Sala da por reproducida, contenida en el segundo fundamento jurídico ( STS de 25 de abril de 2002 ), ha establecido: 'El tema del IVA como el de cualquier impuesto pertenece a la Administración Tributaria y con recurso jurisdiccional en la vía contencioso-administrativo.', a excepción de la repercusión del IVA sobre el comprador ( STS de 12 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 y 3 de noviembre de 1995 ), o cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad ( STS 9 de abril de 1992 ), porque en definitiva, decidir sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión a terceros y el tema de la legislación aplicable corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( STS 27 de septiembre de 2000 ), apreciándose abuso de jurisdicción cuando la Sala de instancia entra a conocer como la obligación tributaria del recurrente a satisfacer el impuesto del IVA fijando su cuantía y el tipo aplicable, cuestión de la que habrán de conocer los órganos contencioso- administrativos en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella, no obstante, son competentes los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquel que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal, reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la de pago del precio y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podía operarse la repercusión. ( STS 3 de noviembre de 1995 ), estimándose como un tema exclusivamente civil cuando lo debatido no es la inexcusabilidad del abono, sino la permisividad de su repercusión a quien debe soportarlo sino por lo dispuesto por las propias partes en su contrato ( STS 27 de enero de 1996 y 5 de marzo de 2001 ).' Pues bien, entiende la Sala que el IVA es legalmente repercutible en el arrendatario no solo respecto de la renta, lo que no se discute, sino también respecto de las cantidades asimiladas a la renta, tales como los gastos de comunidad, IBI y gastos de agua, que se reclaman en este procedimiento, dado el tenor de las respuestas a las consultas vinculantes efectuadas a la Dirección General de Tributos: De acuerdo con lo previsto en el artículo
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 de junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: 'Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma'.
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos, agua y otros conceptos análogos.
De acuerdo con lo expuesto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los importes que se señalan en el escrito de consulta (cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y consumos de servicios comunitariosjque, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.' Así, pues, teniendo en cuenta que en el presente caso no solo no consta clausula contractual que se aparte de lo previsto en la legistación fiscal expuesta, sino que, incluso, la estipulacion 17ª del contrato de arrendamiento litigioso señala expresamente que la totalidad de las contraprestacione reguladas en el referido contrato están sujetas al IVA y su importe será repercutido en el arrendatario, por lo que, con estimación de motivo impugnatorio estudiado, procede revocar la sentencia apelada en lo que al mismo se refiere, en el sentido de que el IVA abonado por el actor respecto de las gastos de comunidad, gastos de agua e IBI ha de ser repercutido a la arrendataria al tipo general del 21% aplicable a las operaciones de arrendamiento de inmuebles.
TERCERO . - El segundo motivo de recurso ha de ser desestimado, dando la Sala por reproducidas la consideraciones vertidas al respecto por la Juzgadora en el fundamento juridico cuarto de su resolución, del tenor literal siguiente: 'Por último, manifiesta la demandada que se hizo un depósito de 6.300,00 €uros, tal y como consta en la cláusula 9 del contrato de arrendamiento, documento nº 2 de la demanda. De la anterior cantidad, 4.200,00 euros corresponden a fianza y el resto, esto es, 2.100,00 €uros, según la cláusula 16, se corresponde con la denominada garantía comercial.
La cantidad indicada de 6.300,00 €uros, estima la demandada que ha de ser descontada de la deuda que se reclama, ya que de los anexos al contrato (documentos de novación contractual), recogen ambos en la cláusula tercera una nueva permanencia en el local (6 meses y tres meses, respectivamente), que la demandada ha cumplido, por lo que no puede la actora aplicar la cláusula penal y quedarse con dicha fianza de 6.300,00 euros.
Examinados los términos del contrato y del anexo, se estima que la demandada ha cumplido, en efecto, con los plazos de permanencia en el local y vigencia mínima del contrato (de tres años desde la apertura del local el 12 de junio de 2012). La fianza, como el propio contrato ya indica, tuvo el destino previsto en la DA 3ª de la
Consta en el documento nº 6 de la demanda que el local fue entregado a satisfacción del arrendador pues en el mismo se hace constar que nada tiene que reclamar por ningún concepto la arrendataria a la arrendadora (esta Juzgadora estima estima que ésto último debe de ser una errata pues debería decir que la arrendadora es quien no tiene que reclamar a la arrendataria). En consecuencia, estima esta Juzgadora que habiéndose extinguido la relación arrendaticia y liquidado el contrato, la restitución de la fianza se configura como un derecho de crédito del arrendatario susceptible de compensación conforme al artículo
CUARTO . - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de ANJOCA ANDALUCIA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 17 de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2017 , en los Autos de Juicio vebal nº 42/2017, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución en el solo sentido de que el IVA abonado por el actor respecto de las gastos de comunidad, gastos de agua e IBI ha de ser repercutido a la arrendataria al tipo general del 21% aplicable a las operaciones de arrendamiento de inmuebles, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, acodándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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