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Sentencia CIVIL Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 488/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100576
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1901
Núm. Roj: SAP GR 1901/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 488/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1101/18
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 589
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 488/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1101/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Ignacio , representado por el procurador don Javier Fraile Mena y defendido por la
letrada doña Naikiri Larrea Izaguirre; contra Banco Popular Español, S.A. , representado por el procurador
don José Salvador Alaman Fornices y defendido por el letrado don José Ramón Couso Pascual.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio contra Banco Popular Español S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la cláusula financiera 3, apartado 3.3. (Límite a la variación del tipo de interés aplicable.) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 20 de Mayo de 2005 ante el Notario D. Vicente Moreno- Torres Camy (Protocolo núm. 1422), así como su posterior novación prevista en la estipulación primera, apartado novación modificativa, variación liquidación de intereses, punto 1.6., detalle límite a la variación del tipo de interés aplicable de la Escritura de ampliación de préstamo y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 27 de Noviembre de 2006 ante el notario D. Vicente Moreno- Torres Camy, protocolo n° 3106, y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las referidas cláusulas, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dichas cláusulas y los que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 20 de Mayo de 2005 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas y a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, todo ello sin imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de junio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por don Ignacio y ante el allanamiento de Banco Popular, S.A., declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 20 de mayo de 2005 y la cláusula posterior de la escritura de novación de 27 de noviembre de 2006, condenando al Banco a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación del tipo mínimo de interés, sin condenar al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 a) del Real Decreto-Ley 1/2017 de 20 de enero ; y frente a dicha reclamación la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la resolución no se ajusta a los arts. 394 y 395 de la LEC .
SEGUNDO: La demanda de juicio ordinario se presenta el 13 de febrero de 2018 en la que si bien se ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación destinada a que fuera declarada la abusividad de las cláusulas suelo que incorporan las escrituras de préstamo hipotecario antes mencionadas y, en consecuencia, a que fuera condenado el Banco a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación del límite mínimo, en realidad, de la documentación que acompaña se puede comprobar que la cláusula suelo se dejó de aplicar a partir del vencimiento de 4 de marzo de 2016, por lo que la cuestión debatida quedaba reducida a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula.
Es cierto que la parte actora presentó una reclamación extrajudicial ante el Banco el 24 de noviembre de 2017 en la que le comunica que ha confiado al bufete de abogados Arriaga Asociados la defensa de sus intereses en relación a la cláusula suelo, considera que la cláusula sería nula por abusiva y reclama por ello la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de la misma, manifestando expresamente su deseo de no acogerse al mecanismo extrajudicial previsto en el Real Decreto-Ley 1/2017, sin hacer ninguna referencia a que la cláusula no se venía aplicando desde hacía más de dos años.
Admitida a trámite la demanda y emplazado el Banco, dentro del plazo para contestar a la demanda, presentó un escrito en el que se allanaba a las pretensiones de la parte actora, tanto respecto a la eliminación de la cláusula suelo, como a la devolución de las cantidades, solicitando, en todo caso, la no imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2, a) del Real Decreto-Ley 1/2017 de 20 de enero , al no haber acudido el consumidor antes de la interposición de la demanda al procedimiento extrajudicial y haberse allanado en el plazo para contestar a la demanda; y es la no condena al pago de las costas lo que motiva del recurso de apelación.
TERCERO: De conformidad con el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, como la ley tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, el recurso de apelación no puede prosperar, pues si bien en la demanda se ejercita en primer lugar, una acción de nulidad por abusividad de la cláusula, como desde varios años antes de la interposición de la demanda la cláusula había sido elimina del contrato, la cuestión controvertida quedaba reducida a la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación y como la parte actora de forma expresa renunció a la reclamación extrajudicial prevista en el Real Decreto-ley 1/2017 y el Banco se allanó dentro del plazo para contestar a la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2, a) de la Ley 1/2017 no procede la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, tal y como ha resuelto la sentencia. En concreto, el art. 4.2, a) de la Ley 1/2017 establece que: 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
En estos mismos términos nos hemos pronunciado en la sentencia dictada por esta misma Sala el 4 de diciembre de 2018 (rec. 761/2018 ).
CUARTO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio y confirmamos la sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada en el juicio ordinario nº 1101/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada , condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.