Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ESTEPONA .
JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO Nº 334/19.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1288/2019.
SENTENCIA NÚM. 588/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a Treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona , sobre desahucio arrendaticio urbano, seguidos a instancia de DON Gabriel representado por el procurador Don José Luis Ramírez Serrano y asistido de la letrada Doña Loreto Martínez Barón contra DON Hernan representado por el Procurador Don José Antonio López Guerrero y asistido de la letrado Doña Isabel Crespo López ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Gabriel, y en consecuencia, se absuelve al demandado DON Hernan de todos los pedimentos legales.
2. Se condena en costas a DON Gabriel..'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, tramite que evacuó oponiéndose al recurso deducido de contrario en base a las razones que constan . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de la Sala Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales citado, en nombre y representación de Don Gabriel, interpuso el 29 de marzo de 2019 demanda de juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad contra Don Hernan. En dicha demanda, suplica al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de 1 de septiembre de 2017, declarase haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el número NUM000 de la URBANIZACION000 Fase NUM001 de Estepona (Málaga) y condenase al demandado a abonar al actor la suma de 2.100 €, más intereses y costas. La parte actora ejercita dos acciones acumuladas, cuales son la acción de desahucio con resolución contractual y la acción de reclamación de cantidad. Afirma que el 1de septiembre de 2017 el actor celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de la vivienda número NUM000 de la URBANIZACION000 Fase NUM001 de Estepona (Málaga), con una duración de un año y una renta de 420 € mensuales. El demandado ha incumplido el contrato de arrendamiento desde finales del 2017, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, sumando un total de 2.100 €.No ha sido posible alcanzar un acuerdo. El día 29 de marzo de 2019 el actor interpuso frente a Don Hernan demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, la cual fue admitida a trámite el 8 de abril del 2019 mediante el correspondiente Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Estepona e interesó en juicio se dictase Sentencia por la que, estimando aquélla: 1) Se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 1 de septiembre del 2017; 2).- Se declarase haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en el apartamento núm. NUM000 de la URBANIZACION000 Fase NUM001, sita en la CARRETERA000, Km NUM002, del municipio de Estepona (Málaga), condenándole a dejarlo libre y expedito. 3) Se condenase al demandado al abono de las rentas devengadas y no satisfechas en base al art. 220 de la LEC, junto con más los intereses legales correspondientes.4) Se condenase expresamente en costas a la parte demandada.
El demandado se opuso a la demanda, afirmando que la persona que se presentó como propietario del apartamento y a quien se le entregó la cantidad de tres mensualidades por adelantado fue Don Estanislao. Añade que el contrato de arrendamiento no ha sido firmado por el demandado, no reconociendo su firma y el NIE que consta no es válido ni corresponde al del demandado. Asimismo, se ha sacado nota simple de la vivienda y el titular es una sociedad denominada Import Dir S.A.. Así, la parte actora no prueba tener legitimación activa para interponer la demanda. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria con condena en costas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se resuelve sobre la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada estimando la misma. Entiende la juzgadora de instancia como las pruebas practicadas en el acto del juicio se observa que efectivamente la propietaria de la vivienda litigiosa es la Sociedad Import Dir S.A. Se argumenta que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debe acreditar la titularidad o, en su caso, que posee la administración de la vivienda, para interponer una acción de desahucio aportando la parte únicamente con la demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado, donde no figura en momento alguno que el actor sea propietario, haciéndose constar únicamente que este es arrendador de la vivienda. Por la parte , se ha aportado por la parte demandada Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad donde se acredita la titularidad de dicha vivienda por arte de la entidad Import Dir S.A.. En el acto del juicio la parte actora aporta documental en la que se hace constar que el demandado es Consejero de la entidad Import Dir S.A., no justificándose de manera alguna que el actor tenga la administración de la vivienda arrendada y por tanto condicha documental no acredita ni justifica que el actor sea el propietario ni administrador de la vivienda, constando que la propietaria es la Sociedad Import Dir S.A.. El hecho que el demandante sea consejero u ostente cualquier otro cargo en la sociedad no significa que el mismo sea el propietario o administrador y este legitimado para arrendar la vivienda y reclamar, estando únicamente legitimada en el caso que nos ocupa la sociedad propietaria. De todo lo anterior, concluye que consta acreditado que existe falta de legitimación activa de Don Gabriel, y por tanto procede estimar dicha excepción, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de todos los pedimentos legales, con expresa condena de las costas causadas a la actora conforme a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada, estimando íntegramente las pretensiones formuladas, todo ello al considerar que la citada resolución es lesiva para los intereses del Sr. Gabriel. Como motivos alega: que ostenta la legitimación activa y la concurrencia de una errónea valoración de la prueba e infracción del art. 10 de la LEC y de la jurisprudencia dictada entorno a él. Afirma que, si bien la juzgadora estima la falta de de legitimación activa alegada por la parte contraria, entiende concurre infracción del articulo 10 de la LEC, al considerar ostentar la condición de parte procesal legítima, y denuncia una incorrecta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, puesto que entiende que sí quedó acreditado por la documental aportada con la demanda, así como la más documental aportada en el acto del juicio, la condición del SR Gabriel como arrendador del inmueble objeto de autos, y además su relación con la empresa, Import Dir, S.A. Se afirma que el alquiler es un acto de administración sin que sea imprescindible ser propietario para ejercitar las acciones judiciales que corresponden a éste ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo del 1995). Además que cuando un arrendatario reconoce extrajudicialmente a alguien como arrendador o representante de éste - legitimación extrajudicial-, no puede negarle la legitimación judicial. Tribunal Supremo, Sala Civil, 23-1-1991: 'Conforme a la doctrina de esta Sala, no le es lícito desconocer e impugnar la personalidad y legitimación a la contraparte en un litigio cuando anteriormente se la tenía reconocida en actos jurídicos relacionados directamente con el debate del procedimiento judicial'. Pagar la renta a quien actúa como arrendador implica reconocerle como tal y darle legitimación para reclamarla. Trae asimismo a colación la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2014 muy esclarecedora al respecto sobre quién puede única y exclusivamente exigir el precio del arrendamiento y la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1985 que recoge como 'sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el art. 348 del Código Civil , ni tal exigencia se presupone en los arts. 1564 y 1565 de la Ley Procesal Civil, sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración, lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación'.Se concluye que tendrá legitimación para concertar el contrato de arrendamiento, no el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa. Es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato y en el presente caso, no existe prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora (propietaria) y los demandados (inquilinos), por lo que el propietario como tal, si no ha otorgado el contratro de arrendamiento no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estando legitimado para exigir el precio única y exclusivamente quien resulte haber otorgado por si o por medio de representante el contrato en calidad de arrendador .Es cierto que de la nota simple consta que la titular registral es de Import Dir, S.A, ahora bien , como se acreditó con la más documental, el actor es Consejero de la citada entidad, y lo más relevante es el hecho de que es absolutamente falso que el demandado no le reconociese extrajudicialmente la condición de arrendador al Sr. Gabriel, quien vive en Madrid y que se vale de la ayuda de Estanislao, y quien hace más de 5 años estuvo habitando el inmueble objeto de autos ya que mi mandante le alquiló la misma en nombre de Import Dir, S.A. Precisamente al hacer el demandado esa afirmación de que conoce al Sr. Estanislao está reconociendo la relación arrendaticia que mantenía con el actor , siendo falaz el hecho de que el contrato no está firmado por él y que el NIE NUM003 no sea el suyo, simplemente porque esta dirección letrada entendió incorrectamente de la lectura del contrato que lo que era un 2 era una Y quedando acreditado que el demandado dejó de pagar la renta de la vivienda en el mes de septiembre del 2018. Basta para ello con ver el Documento Núm. 4 de su contestación a la demanda a fin de cotejar dicho extremo y que precisamente el precio del arriendo era de 420 euros mensuales como se expresaba en el contrato de arrendamiento (Documento Núm. 2 de la demanda). Las transferencias hechas por el demandado habían sido efectuadas de forma regular hasta el momento en el que dejó de verificarlo en octubre del 2018, tal y como se le indicaba en la carta enviada por mi patrocinado (Documento Núm. 3 de la demanda). Por todo ello y a la vista de que el demandado no ha probado que haya abonado las rentas a que se comprometió contractualmente, no cabe sino de conformidad con lo previsto en el art. 444.1 de la LEC, dictar una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones revocando la resolución recurrida. por tanto, en base a los argumentos aquí esgrimidos no cabe más que concluir que procede revocar la resolución recurrida y que se dicte otra por medio de la cual se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.-Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso formulado y con condena además al demandado a abonar las costas de esta alzada, añadiendo que esta parte considera que la actuación del Juzgado es totalmente correcta y ajustada a Derecho, mostrando disconformidad con los argumentos utilizados de contrario, para fundamentar la interposición del recurso de apelación de una sentencia perfectamente ajustada a derecho. Se argumenta como en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, como pretenden ahora de contrario, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995, como tratan de hacer y la parte apelante está entrando en este recurso a relatar hechos nuevos que en su nunca puso de manifiesto escrito de demanda, como es que el Sr. Gabriel se vale de la ayuda del Sr. Estanislao, que para más inri manifiestan que fue inquilino de la vivienda objeto de litis, tratando de dar una explicación un tanto subrrealista de si conoce al Sr. Estanislao está reconociendo la relación arrendaticia con el apelante , siendo el criterio esgrimido por la juzgadora de la instancia para desestimar la demanda interpuesta por la ahora, parte apelante, acertado y conforme a derecho, pues como bien se dice la sentencia, es a la parte actora a quién le corresponde acreditar la titularidad o en su caso, que posee la administración de la vivienda para interponer la demanda de desahucio, máxime cuando el titular del contrato de arrendamiento que aportan, y que se cuestiona en nuestra contestación, es distinto al titular registral y resulta más que evidente, que actúan con premeditada mala fe, por ser la parte apelante conocedores que el inmueble pertenece a una sociedad, IMPORT DIR S.A. y no hacer mención alguna a este hecho en la demanda planteada, ni en el contrato de arrendamiento que aportan, donde ni siquiera acompañan junto con la demanda documentación que justifique que el Sr. Gabriel, tiene capacidad de administrar la vivienda o está legitimado por la sociedad para interponer la demanda sobre dicho inmueble, incluso para poder arrendarlo, tal y como exige la LEC, en su art. 437, 3 bis, que exige acompañar a la demanda el titulo en el que el actor funde su derecho a poseer. Quedando más que patente su falta de legitimación activa, siendo a raíz de nuestra contestación, cuando tratan de dar explicaciones que no se ajustan a la realidad registral, tratando de justificar con los nuevos hechos, antes mencionados, el presente recurso. Aportando en el acto de la vista, una documentación de internet sobre los cargos de la sociedad IMPORT DIR S.A. de la que son conocedores y obra en su poder desde el momento que interponen la demanda, que vulnera lo dispuesto en el art. 265 de la LEC. Pero que viene a corroborar, aún más si cabe, su falta de legitimación, ya que, como se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista, dicha documental no se ajusta a la fecha de la interposición sino de años atrás, concretamente 11 de julio de 2011 y 17 noviembre de 2015, fecha esta donde aparece cesado del cargo de consejero, pero que en cualquier caso, como bien recoge la sentencia, dicho cargo no le otorga la legitimación para actuar como propietario o administrador ni le legitima para arrendar la vivienda o reclamar, en su propio nombre ante los tribunales, como se puede comprobar del poder para pleito que adjuntan a la demanda de desahucio, puesto que el titular registral es una sociedad, no aportando prueba alguna que le faculte para actuar en representación de IMPORT DIR SA en el momento de la interposición de la demanda, como exige el art. 7.4 de la LEC, no han probado la relación de la sociedad con la persona del Sr. Estanislao, en el acto de la vista, pese a correspóndele a la parte apelante la carga de la prueba, provocando con todo ello la correcta inadmisión de la demanda de desahucio y reclamación de cantidad conforme con la sentencia dictada, debiendo mantenerse íntegramente por estar debidamente fundamentada y ser ajustada a derecho, quedando patente por la parte apelante, la mala fe y temeridad manifiesta con la interposición del presente recurso que lo hace merecedor de la expresa condena en costa.
CUARTO.-El actor en su demanda suplica al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de 1 de septiembre de 2017, suscrito entre las partes y se declarase haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el número NUM000 de la URBANIZACION000 Fase NUM001 de Estepona (Málaga) condenado o a abonar al actor la suma de 2.100 €, más intereses y costas. La parte actora ejercita dos acciones acumuladas, cuales son la acción de desahucio con resolución contractual y la acción de reclamación de cantidad. Afirma que el 1de septiembre de 2017 el actor celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de la vivienda número NUM000 de la URBANIZACION000 Fase NUM001 de Estepona (Málaga), con una duración de un año y una renta de 420 € mensuales. El demandado ha incumplido el contrato de arrendamiento desde finales del 2017, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, sumando un total de 2.100 euros .Por su parte afirma que el contrato de arrendamiento no ha sido firmado por el , no reconociendo su firma y el NIE que consta no es válido ni corresponde al del demandado. Asimismo, se ha sacado nota simple de la vivienda y el titular es una sociedad denominada Import Dir S.A.. Así, la parte actora no prueba tener legitimación activa para interponer la demanda. El juzgador aprecia esa falta de legitimación activa , si bien esta Sala no puede en modo alguno compartir esta conclusión por las razones que a continuación se dirán.
A estos efectos es preciso hacer constar que el apelante no es cierto que intenta introducir cuestiones nueva , pues todas las alegaciones efectuadas en torno al Sr Estanislao , lo son precisamente a rain de la contestación u oposición a la demanda deducida de contrario y por tanto no corresponde a hechos nuevos . Además ha de tenerse presente que, al oponer la parte demandada. apelada la excepción de falta de legitimación activa de la contraparte, no se está refiriendo a la 'legitimación ad procesum' o capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con eficacia jurídica ('falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases', a la que s refiere el artículo 416.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una de las circunstancias que puede impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fono) -cuestión de forma que debe tener un tratamiento previo, dado que la falta de esta capacidad impide lógicamente entrar en el conocimiento del tema litigioso de fondo-, sino a la legitimación de la entidad demandante para interponer la demanda de resolución de los contratos de arrendamiento que ha dado origen al presente procedimiento.El artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El párrafo 1º de este precepto (según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso') hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.
Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Es todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10LEC), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ('se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).Entre los supuestos de legitimación extraordinaria pueden distinguirse los casos de legitimación por sustitución y los de legitimación representativa: en los primeros el actor litiga por un derecho ajeno, pro en nombre propio, como consecuencia de una norma expresa que le faculta para ello, lo que supone que la parte en el proceso es el sustituto y no el sustituido; mientras que en los segundos, la parte actora pretende la tutela de determinados derechos de los que no es titular, pero lo hace, no en interés propio, sino en interés precisamente, del titular del interés del derecho y en virtud de una norma que expresamente le faculta para ello.
Por lo que respecta al desahucio por falta de pago que nos ocupa y reclamación de cantidad y la legitimación la en los juicios de desahucio según doctrina jurisprudencial reiterada que corresponde al arrendador .El Tribunal supremo (Sala 1ª) sentencia 30.05.2006:'Esta Sala no acepta tal argumentación ya que, como se ha apuntado, la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente , a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador. Por todo ello procede la estimación del motivo.' Por su parte la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de fecha 27.09.2017:'La acción que se ejercita es una acción derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de tal manera que la legitimación activa corresponde a los demandantes, quienes suscribieron como arrendadores el contrato de arrendamiento, cedieron la posesión de la finca a la demandada apelante, y vienen percibiendo las rentas, acto éste de reconocimiento evidente por la arrendataria de la legitimación de Don Jose Luis y Doña Lorena., de acuerdo con el artículo 1.257 del Código Civil , en relación con los artículos 1.569 del referido texto legal, y correlativos de la LAU 29/1994.'
Por su parte la sentencia del Tribunal supremo de 22 de abril de 2014 establece '1o.- En el presente caso, no hay interés casacional al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica controvertida, por lo que no puede invocarse la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales desde el momento en que esta Sala cuenta con doctrina sobre el caso planteado. Efectivamente, la Sentencia de esta Sala de 30-5-2006 se ocupa de la legitimación del arrendador no propietario para el ejercicio de acciones derivadas del arrendamiento disponiendo que la legitimación 'ad causam', consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte.2o.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1985 que 'sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el art. 348 del Código Civil , ni tal exigencia se presupone en los arts. 1564 y 1565 de la Ley Procesal Civil, sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración, lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación'.Tendrá legitimación para concertar el contrato de arrendamiento, no el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa.3o.- Es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato.4o.- En el presente caso, no existe prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora (propietaria) y los demandados (inquilinos), por lo que el propietario como tal, si no ha otorgado el contrato de arrendamiento no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.Esta Sala Tiene Declarado , que la legitimacion para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete , unica y exclusivamente a quien resulte probado haber otorgado por si o por medio de representante el contrato en calidad de arrendador '
En el mismo sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales .La Audiencia Provincial de Las Palmas(Sección 5ª), sentencia 12.05.2014:'Basta para desestimar el inconsistente recurso de apelación con recordar que la relación jurídico procesal está perfectamente constituida entre las partes demandante y demandada (arrendadora y arrendataria del contrato de tres de marzo de 2008; documento nº 2 del escrito de demanda) y que las partes aquí litigantes tienen perfecta legitimación activa y pasiva en virtud del contrato de arrendamiento sobre el que se acciona y cuya extinción se interesa por transcurso del término pactado y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en relación a la condición de parte procesal legítima dispone que: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.' Audiencia Provincial Madrid( Sección 14ª), sentencia 23.12.2013:'En el presente caso, de las alegaciones de ambos demandados se extrae un explícito reconocimiento de la condición de arrendadora a xxxxx S.L., pues admiten haber venido entendiéndose con ésta en todos los aspectos relativos a la ejecución de la relación arrendaticia, incluso haber satisfecho a la misma las anteriores mensualidades de renta, e igualmente proponen en el acto del juicio diversas formas de transacción con xxxxx II, S.A. sobre lo que es objeto del procedimiento, todo lo cual supone un reconocimiento de su condición de arrendadora, y por ende de la legitimación activa ad causam que ostenta para el ejercicio de la acción.'
El contrato de arrendamiento de un inmueble es aquel en virtud del cual se transfiere el uso y disfrute de un bien durante un determinado tiempo, a cambio de un precio, renta a abonar en forma periódica, en los términos pactados. La persona del arrendatdor es quien tiene a su disposición ese derecho de uso y disfrute, así pues no es requisito indispensable para ser arrendador el tener la condición de propietario del mismo, sino que basta con tener un derecho que le permita el uso que va a arrendar. Arrendador puede ser un usufructuario, un usuario del inmueble e incluso, como sucede en el caso de autos el propio arrendatario en virtud de un arrendamiento precedente. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 con remisión a las de 3 de abril de 1.963 y 10 de abril de 1.995 cuando dice que 'el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado....'
Junto a estas consideraciones generales deben, adicionarse a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones generales :En primer precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
QUINTO.-Partiendo de estas consideraciones generales antes realizadas y valoradas las pruebas esta parte llegar a conclusiones distintas que las alcanzadas por la juzgadora a quo .Este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a una conclusión distinta que la alcanzada por la juzgadora de instancia apreciándose asimismo un error en la valoración de las pruebas por cuanto en el presente supuesto ha quedado acreditado por la prueba documental que se aporta un contrato de arrendamiento aportado esta suscrito entre el hoy actor somo arrendador y el demandado don Hernan como arrendatario, constando en el encabezamiento del contrato que ambas partes lo suscriben en su propio nombre y derecho y se reconocen mutuamente capacidad para suscribir el contrato .El referido contrato aparece firmado por El sr Juan Ramón - NUM004 .en el citafo contrato se estableció En lo que respecta a la forma de pago de la renta, ambas partes pactaron que se haría por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de Bankia designada por la parte arrendadora en el contrato, esto es, la siguiente: NUM005. Es cierto que la consta en las actuaciones aportada nota simple el registro de la propiedad en la que aparece como titular del inmueble una Sociedad Import Dir SA . sociedad que por otra parte no es ajena al hoy actor pues consta haber sido Consejero de la misma , sin que el hecho de haber cesado , no puede interpretarse tal y como pretende la apelada como una presunción de la carencia de todo tipo de vinculación con la referida ni carencia de todo tipo de facultades para continuar gestionando intereses de estas. Pero sin duda lo que resulta de mayor relevancia y asi consta en las actuaciones es como el demandado le tiene reconocida legitimación al hoy actor con anterioridad a la interposición de la demanda y ello no solo al suscribir el contrato , sino por cuanto consta asimismo probado ha estado abonando las rentas pactadas , en la forma indicada y por el mismo importe , en la cuenta corriente que se fijada en el citado contrato , constando del examen del documento aportado por la parte demanda , documento nº 4 , la distintas transferencias realizadas por el demandado hasta que ha dejado de hacerlo en octubre de 2018 , tal y como se indicaba en la carta remitida al demandado ( documento nº 3 de la demanda ) requiriendo de pago , y que ninguna contestación remitió . El cuanto a la falta de reconocimiento de firma del contrato no pasa se ser una mera manifestación sin refrendo probatorio de ningún tipo , sin que el hecho de haber estado entregado la cantidad inicial a Don Estanislao , con quien afirma se ha entendido con anterioridad , no desvirtúe las afirmaciones de la actora , que bien pudo valerse de los servicios o intermediación de este para llevarlo a cabo, máxime pues como bien consta de la documentación aportada, el actor tiene su domicilio en Madrid ,sin que en su contestación afirme que no reconoce como suya la firma que aparece en el mismo , poniendo de manifiesto la existencia del NIE que se hace constar en el mismo , y que como bien se explica por el apelante se trata de un error al hacer constas como un Y lo que era un dos , y coincidiendo en los demás datos .
Por otra parte en ningún momento consta en las actuaciones que el hoy actor , lo hiciera como propietario del inmueble , identificándose siempre como arrendador , lo cual el propio demandado se lo tiene reconocido a lo largo de la relación arrendaticia entablada , sin que sea necesario que haga constar que no es propietario del inmueble , ni acreditación alguna al respecto . En este sentido, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13 de diciembre de 2019 dice lo siguiente:'....Así se han manifestado diversas resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de junio de 2018 que señalaba al respecto que 'el hecho de impugnar un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que faculta al proponente a proponer otra prueba añadida que contribuya a confirmar la autenticidad (veracidad) del documento (cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto). Si de la prueba complementaria resulta la autenticidad, el documento hace prueba plena, y las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán de cargo de quien hubiese formulado la impugnación, pero si dicha prueba complementaria no da resultado o no ha se ha propuesto prueba alguna, el documento podrá ser valorado por el Juez según las reglas de la sana crítica, es decir, podrá ser libremente valorado. Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii)...
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.
En ese mismo sentido, la Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de 10 de octubre de 2011 , señalaba que 'El párrafo segundo del artículo 326.2 de la LEC establece cuál es el efecto a seguir en el caso de que no se haya propuesto prueba alguna acerca de la veracidad de la firma cuya falsedad ha sido denunciada y el efecto no es otro que la valoración del mismo con arreglo a las normas de la sana crítica. (' Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica').'
Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.
En conclusión, debemos distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio : ' [l]a falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega' ; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989 , que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad ' si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad' . Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 168/2012 de 26 abril , que expresa que ' quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 , en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones ', y en la misma línea las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 249/2013 de 5 julio , que cita la de la AP de Madrid , Civil sección 25ª del 11 de Mayo del 2012 , en la que se concluye que quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ; y en ello coinciden las sentencias 343/2011 de 20 septiembre de la Sección 9ª de la AP de Valencia, Sección 9 ª; de Alicante, Sección 5 del 14 de diciembre del 201; y Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) sentencia núm. 86/2008)
En cualquier caso ,la valoración conjunta de la prueba practicada lleva a entender que el demandado sí firmó el contrato aportado con la demanda. En primer lugar, debe decirse que la mera impugnación de un documento privado por la parte a la que perjudica, a falta de prueba directa de su falsedad, no conlleva su rechazo sino que se deba examinar a la luz del resto del material probatorio obrante en autos. (Así lo declara, por citar tan solo una entre muchas, la SAP Coruña de 10 de julio de 2009
El hecho de que la autenticidad de este documento haya sido impugnada no implica por el demandado apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC ). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 , 19 febrero 2008 , 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012 ). En definitiva, hay que distinguir entre la autenticidad del documento y su eficacia probatoria, de manera que el valor probatorio de los documentos privados, cuando su autenticidad no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, sin perjuicio de que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2, párrafo segundo, de la LEC , pueda valorar el tribunal la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 , 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012 ).'
Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.
Por tanto tras el estudio de la prueba practicada entiende esta Sala que , suscrito el contrato de arrendamiento entre actora y demandado, no cabe ahora excepcionar su falta de legitimación activa, habiéndosele reconocido fuera de la litis, y abonado la renta con puntualidad desde la firma del contrato hasta el mes de noviembre de 2018 en que dejo de efectuar las transferencias puntuales de la renta mensual . Atendida la concreta tutela judicial pretendida en el proceso, y al principio de relatividad contractual, establecido en el artículo 1257 del Código Civil, el contrato liga a las partes, debiéndose interpretar ese principio conjuntamente con el artículo 1091 del Código civil y 1546, en cuanto regula la respectiva legitimación activa que permite interponer un pleito por reclamaciones de las rentas impagadas de arriendo, a saber, reconociéndose en este caso la condición de arrendadora a la actora, no necesariamente propietaria, pues dicha legitimación proviene de otro título jurídico que, como se ha visto en la testifical practicada, da derecho a ceder la vivienda. Debiéndose así rechazar la excepción perentoria opuesta, no concurriendo la falta de legitimación activa invocada.
SEXTO.-Considerando que rechazada la falta de legitimación activa se trata en definitiva en el recurso de establecer si el demandado , en el uso efectivo y confesado de la vivienda en cuestión al amparo de un contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, han cumplido o no con su obligación principal que deriva de dicho contrato traslativo del uso y disfrute. Es evidente que no solo no acreditan haber pagado mensualmente la renta objeto de reclamación en este Litis y en las que funda la resolución contractual con los recibos o transferencias correspondientes, a partir de noviembre de 2018 sino que asumen su incumplimiento sin que le excuse el hecho ahora alegado que el la demandante no es la propietaria de la vivienda arrendada O un acuerdo con el Sr Estanislao aplazando el pago por su precaria situación económica actual. Se afirma como motivo en el pago un acuerdo con el que siempre se ha presentado siempre como propietario del Inmueble Don Estanislao y afirma A primeros de año, mi mandante mantuvo conversaciones telefónicas con quién siempre se presento como dueño de la vivienda que acordó darle un margen de pago de varios meses y ante la precaria situación económica viene padeciendo, indicándole:'Que no se preocupara que le concedía un margen de varios meses hasta que encontrara empleo o cobrara las correspondientes indemnizaciones por despido para poder hacer frente a la situación y a la deuda pendiente' añadiendo que 'después del tiempo que lleva como inquilino, el fondo de fianza entregado, 2 meses por adelantado y los gastos realizados en el inmueble sin ninguna incidencia ni retraso en el pago de la renta le daría un poco de tiempo y no ejercitaría acción judicial alguna.' .Ahora bien esta afirmaciones no pasan de ser meras manifestaciones del demandado sin ningún refrendo probatoria , y por tanto la falta de prueba sobre el particular no puede sino imputarse al que debió acreditarlo , sin haberlo realizado a través. Por tanto lo cierto y acreditado es que durante la vida del contrato ha venido abonando regularmente las mensualidades de la renta que se han venido devengado mediante transferencias bancarias en el cuenta reflejada en el contrato , y habiendo ocupado la casa desde el principio, permaneciendo en ella si pagar renta o merced desde Noviembre del 2018 , lo que debe dilucidarse en esta segunda instancia una vez desestimada en la alzada la excepción opuesta de falta de legitimación activa que se ampara en la sustantiva de 'contrato no cumplido de contrario
Asi pues a modo de resumen, hemos de hacer consta como tomó legítimamente la cualidad de arrendadora, sin perjuicio de que especificara o no que lo hacía en nombre propio o por delegación. Cierto que en relación con la cuestión de la legitimación activa, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo - así las sentencias que se citan al contestar al recurso - que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida. Y por ello lo que el demandado denominan 'falsedad en el contrato', sin pararse a pensar en el título que ampara la situación de la demandante como legítima arrendadora - sin ser propietaria, pero por encargo del dueño ratificado en juicio - no justificaría en absoluto que no cumpliesen con su obligación principal, cuando, conforme al artículo 1554 del Código Civil, el arrendador - no el propietario - está obligado: a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato; a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada; y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Nada hay en lo actuado - ni siquiera a nivel de alegaciones del demandante - que permita suponer que la demandante no ha cumplido con lo convenido en el marco de tales obligaciones legales,'. Mientras que el demandado lleva desde el mes de noviembre del 2018 hasta la fecha de interposición de la demandada , ocupando la vivienda sin pagar ni un solo céntimo, y continuando en esta misma situación con posterioridad , pues ningún otro pago ha acreditado , no acreditando ningunas de las manifestaciones vertidas para justificar su actuación totalmente ilegal y antijurídica. Lo primero que debieran haber hecho es abonar las rentas, y si tenían algún problema con quién aparecía como arrendador de la vivienda en el contrato, debería haberse puesto en contacto con la propiedad , al objeto de aclarar este extremo o en su caso consignar la renta , pero en ningún caso dejar de pagar sin mas la renta excusando en un acuerdo que en modo alguno acredita , quedando patente el incumplimiento de las obligaciones que le competen que no son otras que la falta de pago de las rentas que se han ido devengando Por todo ello procede revocarse íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia, estimando íntegramente la demanda , declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes , habiendo lugar al desahucio instado , condenando al demandado al pago de las cantidades que se han ido devengando con sus correspondientes intereses .
SEPTIMO.-En cuanto a las costas de primera instancia, el estimarse la demanda en su integridad, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1LEC, procede imponerlas a la demandada. Respecto de las costas del recurso interpuesto por la representación de la demandante, de conformidad al artículo 398.2LEC no procede imponerlas a ninguno de los litigantes, en cuanto al recurso interpuesto por la representación de la demandada, a los efectos del artículo 398.1LEC, procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Gabriel representada por el Procurador SR. Ramirez Serrano , y, contra la sentencia dictada el día 30 de SEPTIEMBRE de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de ESTEPONA en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago con reclamación de cantidad registrado con el número 334 /2019, debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Gabriel., contra DON Hernan ., y acordar:
1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento formalizado con el demandado el 1 de septiembre del 2017.
2. Se declara haber lugar al desahucio del demandado respecto del apartamento núm. NUM000 de la URBANIZACION000 Fase NUM001 de Estepona (Málaga), condenándole a que en el plazo más breve posible la desaloje y la deje libre y a disposición de mi mandante.
3. Se condene al demandado al pago a mi mandante de la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros) en concepto de rentas, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen a lo largo de todo el procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC, condenándosele a su pago.
4. Se Se condena al demandado a que abone al actor los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda, condenándosele a su pago.
5. Se condene expresamente a la demandada a las costas devengadas en primera instancia.
Sin hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada con relación al recurso interpuesto .
La estimación del recurso deducido por el Sr. Gabriel la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 5 APM, excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sr. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.