Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 588/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2670/2014 de 03 de Noviembre de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 588/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100560
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3879
Núm. Roj: STS 3879:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 3 de noviembre de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 186/2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 234/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Miriam Borobio Laguna en nombre y representación de la mercantil Mediaproducción S.L.U. (MEDIAPRO), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en calidad de recurrente y el procurador don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Real Zaragoza S.A.D, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«[...]1. Declare la vigencia del Contrato de Cesión hasta la terminación de la temporada 2012/2013.
»2. Declare que el REAL ZARAGOZA, S.A.D. ha incumplido el Contrato.
»Condene al REAL ZARAGOZA, S.A.D. al cumplimiento del Contrato de cesión in natura durante todo el periodo de vigencia del Contrato, garantizando la pacífica explotación por parte de MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. de los derechos audiovisuales cedidos en virtud del Contrato. Dada la imposibilidad de que el REAL ZARAGOZA S.A.D. pueda cumplir
«Se acoja la excepción procesal de cosa juzgada material y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la referida demanda con expresa condena en costas a la parte actora».
«Que por lo argumentado, debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MEDIAPRODUCCIÓN SLU contra REAL ZARAGOZA SAD, con imposición a la actora de las costas procesales causadas».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Mediaproducción S.L.U., debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante».
Fundamentos
En la cláusula segunda de este acuerdo, se establecía lo siguiente:
«[...]El presente Contrato entra en vigor en la fecha de su firma y se hallará vigente durante las cinco temporadas deportivas (que comprenden del día 1 de julio al 30 de junio del año siguiente) del 2006/2007, finalizando su vigencia al concluir la temporada 2011/2012, siempre que en dichas cinco temporadas el primer equipo profesional de fútbol del R.Z. haya militado en la primera división del Campeonato Nacional de Liga.
»En el supuesto de que, por cualquier causa, el Club dejase de participar en la Competición de Liga de Primera División del fútbol español cualquiera de las temporadas antes citadas, el presente contrato quedará en suspenso, en toda su extensión, durante la temporada o temporadas en las que tenga lugar dicha circunstancia, es decir, sin que las partes tengan que realizar ningún a cesión ni contraprestación en dicho período, entrando nuevamente en vigor, sin necesidad de comunicación, cuando el Club recupere la antes citada primera categoría nacional, prorrogándose su vigencia hasta haber cumplido cinco temporadas en la primera división de la Competición de Liga.
»Si se produjera el referido descenso del primer equipo, y quedase en consecuencia suspendido el presente contrato, las partes se comprometen a negociar, de buena fe y durante los 15 días siguientes a la pérdida automática de la categoría, la contraprestación económica precisa para continuar vigente este contrato en tanto dure esa situación de descenso, siendo libre el Cedente, transcurrido el plazo de los 15 días hábiles, a concluir con quien considere oportuno la cesión de los derechos que contempla este contrato, y todo ello hasta que el primer equipo vuelva a la Primera División, momento en cl que se reanudaría con plena vigencia el presente convenio».
En la cláusula decimoséptima, se establecía lo siguiente:
«[...]El R.Z. se compromete, durante la vigencia del presente Contrato, a no suscribir ninguna carta de intenciones, precontrato o contrato con terceros y a no novar o modificar los contratos de los que son parte en la presente fecha si dicha suscripción; novación o modificación pudiese de alguna forma alterar, limitar o restringir la explotación en exclusiva por el Adquirente de los Derechos Audiovisuales de Los Partidos y los Derechos de Publicidad Estática
»[...]En el caso de que cualesquiera autoridades judiciales o administrativas adopten cualesquiera medidas cautelares, decisiones, resoluciones o acuerdos con relación a los Derechos Audiovisuales que pudiesen causar algún perjuicio al Adquirente o de otra forma interfieran, alteren, limiten o restrinjan la explotación por éste de los Derechos Audiovisuales, y siempre y cuando no sea por causa imputable al Adquirente, el Cedente se compromete a adoptar todas las medidas que están a su alcance para limitar y, si es posible, restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento mediante la suscripción de cualesquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetiva o subjetivamente, del presente Contrato que el Adquirente estimase necesarios.
»El Cedente se compromete en este acto a mantener indemne al Adquirente frente a cualesquiera daños y perjuicios que pudiesen derivarse de dichas medidas, obligándose el R.Z. a abonar al Adquirente la cantidad necesaria para compensarle por los daños y perjuicios que pudiesen habérsele causado su negligencia, incluido el reembolso de cualesquiera honorarios y gastos en los que pudiese incurrir la parte reclamante por dicho motivo».
A dicho burofax contestó Mediapro oponiendo la situación de interinidad de la Resolución de 14 de abril de 2010, por haber sido impugnada judicialmente ante la Audiencia Nacional y la aplicabilidad, por encima de la Resolución, de la D.Tra. 12.ª de la ley 7/2010, de 1 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (que entró en vigor el 1 de mayo de 2010) y que establecía una duración máxima de 4 años desde dicha entrada en vigor respecto de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes en este momento, esto es, hasta el 1 de mayo de 2014. Por lo que la temporada 2012/2013 quedaba comprendida en la vigencia del contrato suscrito y ampliado.
Dicha cesión comprendía las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015.
La misma dio lugar al incidente concursal núm. 207/2011, el cual culminó con la Sentencia núm. 88/2012 del referido Juzgado dictada en fecha 9 de abril de 2012 . En virtud de dicha resolución, el Juzgado desestimó las pretensiones formuladas por Mediapro hasta la temporada 2011/2012, pues decidió omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre la temporada 2012/2013, con el siguiente fundamento: «La temporada 2012/2013 está por llegar y en ésta el R.Z. puede militar en primera o segunda división por lo que cualquier pronunciamiento sobre dicha temporada resulta improcedente».
a) Acción declarativa de la vigencia del contrato de cesión hasta la finalización de la temporada 2012/2013.
b) Acción declarativa de incumplimiento por parte de R.Z. de dicho contrato.
c) Acción de condena a cumplir el contrato, bien «in natura», o subsidiariamente, para aquellos encuentros ya retransmitidos, el cumplimiento por equivalencia.
En síntesis, con relación a la cosa juzgada concluyó «que la pretensión se dedujo, se desestimó por mor del régimen de desistimiento en la apelación, por lo que no puede reiterarse nuevamente en este proceso». En cualquier caso, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, desestimó el recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos.
a) El contenido de la resolución de la CNC declaró que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de clubes de fútbol con una duración superior a 3 temporadas son acuerdos entre empresas que por sus efectos, caen bajo la prohibición de los arts.
b) Respecto del alcance del artículo 21 de la Ley 7/2010, de 1 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , que entró en vigor 1 de mayo de 2010 y que establecía una duración máxima de 4 años desde su entrada en vigor, la Resolución de 14 de abril de 2010, valoró que los posibles conflictos que pudieran surgir entre la nueva Ley 7/2010 y el derecho de la competencia se resolverían por el citado art. 21 , que expresamente sujetaba a las normas de defensa de la competencia interpretadas por la autoridad administrativa nacional o comunitaria la duración de los contratos que se suscriban en el futuro y a los suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de manera que se consideró razonable que los contratos con una exclusiva por periodos superiores a tres años suponían el cierre del mercado; de acuerdo con SSAN de 22 de febrero de 2013 y 17 de abril de 2013.
c) Con relación al incumplimiento contractual alegado, en aplicación de la citada Resolución de la CNC la demandada no estaba vinculada con Mediapro para la temporada 2012/2013, por lo que no cabía hablar de incumplimiento alguno.
d) La cláusula decimoséptima del contrato contenía una pretensión nula en cuanto no se podía exigir el cumplimiento de un pacto que inducía a desobedecer resoluciones judiciales o administrativas.
e) Por último, la cláusula decimotercera contenía una obligación frente al tercero que se calificara como estipulación a favor de tercero, o como contrato a favor de tercero, debía estarse a lo pactado, por lo que Mediapro no podía pedir al R.Z. la reclamación de daños y perjuicios pretendida.
En dicho motivo denuncia la infracción del artículo
Entre otras, en la sentencia 85/2008, de 14 de febrero , declaramos lo siguiente:
«[...] Esta Sala ha dicho (SSTS 25 de junio de 1982 , 3 de noviembre de 1993 , etc) que, siendo la causa de pedir el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado, y la acción tan solo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio, si la acción que se ejercitó en el primer juicio era inadecuada y la sentencia desestimó la demanda por esta sola razón, sin hacer la menor referencia decisoria en orden al derecho que posteriormente se invoque, no existe cosa juzgada y puede reproducirse la cuestión en otro juicio. Pero esa misma doctrina ha de aplicarse a los supuestos en los que, por más que de modo patológico, no haya una decisión, no se haya resuelto sobre el fondo del negocio ( SSTS 29 de junio de 2005 , 10 de mayo de 1969 , 13 de junio de 1951 , 26 de enero de 1990 , 4 de junio de 1991 , etc.), pues, como se ha dicho, 'la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que hubiera debido ser' ya que, si no hay duda de que la seguridad jurídica, que está en la base de la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez, tiene que haberse decidido, esto es, ha de haber un pronunciamiento concreto que requiera estabilidad, un pronunciamiento que implique disposición jurisdiccional en el contenido en el fallo, y en nuestro caso no lo hay, pues, aun cuando en el fallo se contiene un pronunciamiento absolutorio, leído en conexión con
En el presente caso, no procede la aplicación de la cosa juzgada, pues el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, por la razón temporal de la cuestión planteada, declaró expresamente imprejuzgada la obligatoriedad de cumplimiento de la temporada 2012/2013 , que estaba aún por llegar. Con lo que la pretensión no fue desestimada y se dejó imprejuzgada.
En el motivo tercero, denuncia la infracción del art.
Se procede al examen conjunto de los motivos indicados.
Como señala la parte recurrida, la
«[...]En efecto, como señala la sentencia recurrida, la resolución sancionadora de la CNC es de fecha 14 de abril de 2010, mientras que la LGCA entró en vigor el 1 de mayo de 2010, de acuerdo con su Disposición Final 8.ª, de forma que era una norma que carecía de vigencia en la fecha de la resolución sancionadora, y menos todavía era derecho aplicable en las fechas de celebración por Mediapro de los contratos con los clubs de fútbol, declarados por la CNC contrarios a los artículos 1 LDC y 101 TFUE , en los años 2006 a 2009. Por tanto, los acuerdos y conductas examinados por la CNC, en ningún caso pueden encontrar amparo en una norma que no estaba en vigor, ni cuando esos acuerdos y conductas se llevaron a cabo, ni siquiera en el momento posterior en que la CNC los examinó y declaró contrarios a la LDC».
Cuando entró en vigor la Ley, ya se había producido la resolución de la CNC que declaraba contrario a la LDC la duración del contrato objeto de la
Argumenta que los preceptos citados «no contienen referencia directa alguna a los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de cuestiones futbolísticas y mucho menos a que los mismos deban tener una duración específica. En segundo lugar, señala la prejudicialidad civil y la competencia exclusiva de los tribunales civiles para declarar la nulidad de estos contratos de cesión de derechos audiovisuales en materia futbolística.
Con relación a la primera cuestión o submotivo hay que señalar que el hecho de que el art. 1 LDC y el art. 101 TFUE no contengan la referencia alegada resulta del todo lógica, pues su objeto y función no es la regulación del sector audiovisual, sino las bases reguladoras de nuestro sistema de libre mercado. Es por ello que la normativa antitrust comunitaria ( arts. 101 y 102 TFUE ) y nacional ( arts. 1 y 2 LDC ) tiene un carácter imperativo, pues través de ella se establecen los límites a la autonomía de la voluntad de los particulares con la finalidad de tutelar el interés público «español o comunitaria» en el mantenimiento de la competencia. En este contexto de tutela del interés público, la CNC, órgano administrativo competente por razón de la materia, resolvió en su resolución de 14 de abril de 2010 (Expte. S/0006/07), que la adquisición de los derechos audiovisuales de la Liga prevista en el contrato de Mediapro con el Real Zaragoza, de 2 de mayo de 2006, con una duración superior a los tres años (cláusula segunda) era un acuerdo entre empresas que, por sus efectos, caía bajo la prohibición de los arts. 1 de la
Con relación a la segunda cuestión o submotivo resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta sala expuesta en la sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015 , en atención a que por las fechas en que ocurrieron los hechos era de aplicación la misma normativa:
«[...] Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran, autoridad. Pero como, la Resolución de la. Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve si vincula al tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil), que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil.
»Por esta razón, hemos de partir de que el pacto entre empresas que contiene la cláusula quinta es contrario al artículo 1 LDC y al artículo 1 TFUE . La consecuencia es la prevista en el apartado 2 de ambos preceptos, la nulidad de pleno derecho del pacto contractual. En cuanto la normativa
En el presente caso, la resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 sobre la ilicitud del pacto de empresa contenido en la cláusula segunda del contrato objeto de la
En el presente caso, el compromiso de subsanación que asume el cedente en la citada cláusula 17.ª del contrato «restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento mediante la suscripción de cualquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetivamente o subjetivamente, del presente contrato que el adquirente estimase necesario» resulta inexigible, pues la ineficacia estructural declarada del contrato, esto es, la nulidad de pleno derecho del contrato por establecer una vigencia temporal superior a los tres años, declarada contraria al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 TFUE , no puede ser objeto de subsanación o novación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
En primer lugar, con carácter general, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el denominado cumplimiento por equivalencia responde a la naturaleza indemnizatoria de los daños contractuales ( artículos
En segundo lugar, con relación al caso planteado, hay que precisar que la nulidad de la prestación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres