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Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 315/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100586
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5396
Núm. Roj: SAP V 5396:2019
Voces
Aval
Entidades de crédito
Plazo de caducidad
Asegurador
Intereses legales
Interés legal del dinero
Sociedad de responsabilidad limitada
Caducidad de la acción
Contrato de compraventa
Caducidad
Avalista
Arras
Retroactividad
Representación procesal
Trastero
Error en la valoración de la prueba
Depositario
Concurso de acreedores
Cuentas bancarias
Reaseguro
Entrega de dinero
Cajas de ahorros
Escrito de interposición
Compañía aseguradora
Contrato privado
Responsabilidad legal
Seguridad jurídica
Falta de legitimación pasiva
Cheque
Incumplimiento de la ley
Transferencia bancaria
Entrega de las llaves
Cheque de banco
Rescisión del contrato
Precio de venta
Fondo del asunto
Pago en efectivo
Vacío legal
Sociedad cooperativa
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 587/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 2060/2015, por D. Jose Pedro y Dª Frida representados en esta alzada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper y dirigidos por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría contra LA CAIXA SA representado en esta alzada por el Procurador D. Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por el Letrado D. Marta Montes Jiménez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA CAIXA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 13/2/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dña. Frida debiendo condenar y condenando a la Caixabank S.A. al pago de 51.360 euros a D. Jose Pedro y Dña. Frida; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde la entrega de cada una de las cantidades y hasta su completo pago. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Caixabank S.A.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA CAIXA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos de la impugnación.- La representación procesal de D. Jose Pedro y Dª. Frida formuló demanda contra CAIXABANK S.A. al amparo de la Ley 57/1968 reclamado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora TRAMPOLIN HILLS S.L. (hoy en concurso de acreedores) como consecuencia de la adquisición por contrato privado de compraventa de fecha 29 de enero de 2007 de dos viviendas sitas en Bloques NUM000- NUM001 Escaleras NUM002 y NUM003, planta NUM002, modelo Granada FASE III con garaje y trastero en la URBANIZACION000 situada en Campos del Río, al no haberse cumplido las obligaciones derivadas de la citada ley. Alega el actor, que la promoción no concluyó, que la promotora fue declarada en concurso y que las viviendas no fueron entregadas, por lo que reclama de la entidad bancaria la devolución de las sumas anticipadas. La sentencia dictada en la primera instancia estimó en su integridad la pretensión de la parte actora condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 51.360 € más los intereses legales desde la entregas de cada una de las cantidades y al pago de las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación de la entidad CAIXABANK, en base a las alegaciones que expone en su escrito de interposición del recurso, y que, en lo sustancial, son las siguientes:
1) Vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba.
2) Caducidad de la acción ejercitada por los demandantes al haber expirado el plazo de dos años introducido por la
3) Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto que los demandantes adquirieron las vivienda con finalidad especulativa o inversora.
4) Infracción y error en la valoración de la prueba ya que no consta acreditado el efectivo pago de la totalidad de los anticipos reclamados, en especial las dos entregas de 3.000 € que nunca fueron depositados en una cuenta aperturada en CAIXABANK.
5) Las pólizas de contragarantía no son título suficiente y por tanto concurre falta de legitimación pasiva de CAIXABANK ante la ausencia de aval individual.
6) CAIXABANK cumplió todas las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 y los anticipos realizados en cuenta ordinaria no se encontraban garantizados pues CAIXABANK nunca pudo saber que los actores estaban realizando entregas de anticipos a cuenta de su vivienda al ser ingresados en dicha cuenta ordinaria.
7) Infracción de los artículos
8) Infracción del artículo
La representación procesal de los actores solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resumen de los hechos.- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:
El 11 de enero de 2007 D. Jose Pedro y Dª Frida, suscribieron con la mercantil TRAMPOLIÂN HILLS GOLF RESORT SL sendos contratos de arras respecto de las viviendas sitas en Bloques NUM000 y NUM001, Escaleras NUM002 y NUM003 planta NUM002, modelo Granada, Fase III, con garaje y trastero, situada en Campos del Río (Murcia), en la URBANIZACION000 estaba promoviendo; para tal reserva los demandantes dejaron como señal la cantidad de 3.000 € por cada vivienda (en total 6.000 €). Días después, el 29 de enero de 2007, las partes suscribieron sendos contratos de compraventa de las referidas viviendas por precio de 109.000 € más IVA por cada vivienda. En la cláusula tercera del contrato se establecía la forma de pago del precio, en los siguientes términos:
'1. En fecha 11 de enero de 2007 la cantidad de 3.000 €, en concepto de señal, amparado por el art.
2. A la firma del presente contrato, en fecha 29 de enero de 2007 la cantidad de 21.000 € más IVA lo que hace un total de 22.680 €.
3. Al cierre de la estructura la cantidad de 10.000 Euros más 7% de IVA lo que hace un total de 10.700 €.
4. En el momento de la entrega de llaves el comprador pagara la cantidad de 75.000 Euros, más 7% de IVA lo que hace un total de 80.250 €.
'El pago se realizará mediante dinero en efectivo, transferencia bancaria o cheque bancario siendo todos los gastos de gestión y cobros de comisiones por cuenta del comprador'.
Las entregas a cuenta por importe de 3.000 € por cada una de las viviendas se realizaron en el momento de la reserva y por tanto de la firma de los contratos de arras de 11 de enero de 2007 (documentos nº 2 y 4) sin que consten más documentos acreditativos de dichos pagos. Respecto de la segunda cantidad ascendente a 22.680 € por cada vivienda, expresamente la cláusula quinta de los contratos decía lo siguiente:
'El comprador se obliga a abonar la cantidad de 22.680 € en efectivo, cheque o a la cuenta bancaria número NUM004 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo titular es la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, con sede en Plaza de Santa Catalina, nº 5 de Murcia (España). El pago se tendrá por realizado y el contrato de compraventa por perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva en las cuentas bancarias referidas en el presente'.
Los demandantes efectuaron en fecha 26 de enero de 2007 sendos traspasos de fondos desde su cuenta por importe de 22.680 € cada uno de ellos, a cuenta de CAIXABANK indicada en el contrato, titularidad de la mercantil promotora (folios 81 y 83).
De los términos del contrato no resulta que se garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval individual constituido al amparo de la Ley 57/68 si bien CAIXABANK firmó con TRAMPOLÍN HILLS varias pólizas de contragarantía mediante tres líneas de avales. Es un hecho no controvertido que las viviendas compradas nunca fueron terminadas ni entregadas (la promotora TRAMPOLÍN HILLS fue declarada en concurso de acreedores necesario por auto de 13 de octubre de 2009), dirigiendo los demandantes su reclamación contra la entidad CAIXABANK por razón de la línea de avales en relación con determinadas cantidades que fueran entregadas a cuenta por compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo así como en su condición de depositaria de las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento de la Ley 57/68.
TERCERO.- Caducidad de la acción.- Por evidentes razones de sistemática procede analizar en primer término la alegación de la entidad apelante en cuanto que entiende aplicable al caso el plazo de caducidad de dos años previsto en la Ley 20/2015 de 14 de julio, que modificó la disposición adicional primera (apartado 2.2.c) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación -por otro lado apreciable de oficio- no sin antes precisar que el primer motivo de impugnación, dado su evidente carácter abstracto, será resuelto conjuntamente con los restantes.
Aclarado lo anterior, cabe señalar respecto a la caducidad de la acción que la Ley 20/2015 no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016 nueve años después de la celebración del contrato de autos en fecha 29 de enero de 2007. Así lo indicaba la sentencia de la sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 28 de marzo de 2019 (citada en la reciente sentencia de esta misma Sala nº 344/2019 de fecha 17 de junio) que analiza un supuesto similar al presente: 'señala el apelante que la acción ejercitada por la demandante se encuentra caducada en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y Reaseguradoras que además de derogar expresamente la Ley 57/68 modifica la
En el mismo sentido en reciente sentencia nº 385/2019, de 11 de julio esta Sala ha rechazado la aplicación del plazo de caducidad introducido por Ley 20/2015 al señalar, con cita del ATS 10 octubre 2018 que 'la caducidad del aval era algo que la doctrina jurisprudencial había venido negando en los últimos años, y lo que corresponde resolver es conforme a la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no así interpretar las cuestiones debatidas a partir de las modificaciones introducidas por el legislador tras la
En suma, y recapitulando, dado que la
CUARTO.- Jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos.- Antes de entrar en el fondo del asunto, y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito, exponiendo en qué supuestos responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con fines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.
1º) Responsabilidad de las entidades bancarias.- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( STS 20 de septiembre de 2018 y las más recientes de 7, 21 y 28 de mayo de 2019 entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS de 19 de septiembre de 2018 que a su vez se remite a la STS de 28 de febrero de 2018, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que:
A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).
B.-) Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'(doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio).
La sentencia que analizamos de 28 de febrero de 2018 y que como indicamos resume la doctrina jurisprudencial en relación con las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial, expone el porqué de dicha responsabilidad de las entidades bancarias, y destaca que, como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, porque no entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
Por otro lado, la sentencia que seguimos en esta exposición, cita a su vez la STS 459/2017, de 18 de julio, que declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1º Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
2º) Supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de la entidad bancaria.- Finalmente, la citada sentencia aclara también en qué concretos supuestos quedaría excluida la responsabilidad de la entidad bancaria en función de su capacidad de control de las cantidades entregadas por el comprador, y al respecto señala que la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad, sentencia que en concreto, puntualizó: 'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.a b) de la
Más recientemente -continúa la STS 28 febrero 2018- la sentencia de Pleno 502/2017, de 14 de septiembre, descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial'se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.a de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
En idéntico sentido cabe citar las SSTS nº 503/2018 de 19 de septiembre, nº 411/2019 de 9 de julio, y las recientísimas SSTS nº 622/2019 y 623/2019, ambas de 20 de noviembre.
QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado.-En el presente caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta es evidente la responsabilidad de CAIXABANK en cuanto a los dos ingresos realizados como anticipo del precio de la compra de las viviendas en una cuenta de la entidad demandada de la que era titular la promotora, por importe cada uno de ellos de 22.680 € (documentos nº 7 y 9 de la demanda, folios 81 Y 83) con independencia de que no se tratara de la cuenta especial a que se refiere la Ley, sino de una cuenta 'ordinaria', pero en la misma entidad bancaria, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en las referidas sentencias, la misma conocía o debía conocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos anticipados en dicha cuenta en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas en la citada promoción, máxime cuando por la relevancia y entidad de los ingresos esta circunstancia en modo alguno podía pasar desapercibida para CAIXABANK, que no obstante no ejerció control alguno mientras los compradores iban ingresando masivamente sus anticipos en la mencionada cuenta, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68; por tanto la falta de control fue absoluta dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, ingresos descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, con evidente dejación de sus funciones en orden a controlar el estricto cumplimiento de la Ley, permitiendo al promotor que operara simultáneamente en las dos cuentas abiertas -la especial y la ordinaria- con el consiguiente desorden y el resultado producido en perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, pues como señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.
Ahora bien, sentado lo anterior, el recurso debe ser sólo parcialmente estimado, pues a diferencia de las anteriores cantidades, no consta en autos que las dos entregas en metálico a la promotora realizadas a cuenta por importe de 3.000 € por cada una de las viviendas, efectuadas en el momento de la reserva y suscripción de los dos contratos de arras de fecha 11 de enero de 2007 (documentos nº 2 y 4), se ingresaran en ninguna cuenta de CAIXABANK, de hecho así se reconoce en la propia demanda y en la sentencia impugnada, y en consecuencia, ninguna responsabilidad puede exigirse a la entidad demandada por dichas sumas, que no consta llegaran a estar bajo su control, al menos potencialmente, como exige la jurisprudencia, en tanto que no fue la entidad demandada quien directamente percibió las cantidades anticipadas por los compradores, sino la promotora, y en metálico; esto es, los pagos no se realizaron ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la citada entidad. Ello conlleva la estimación del recurso de apelación en este concreto punto y la consiguiente estimación parcial de la demanda.
SEXTO.- Las pólizas de contragarantía.- En relación con las pólizas de contragarantía suscritas entre CAIXABANK y TRAMPOLIN, a las que alude la entidad demandada en su recurso, hemos dejado dicho en sentencia de esta Sección nº 344/2019 de 17 de junio, entre otras, que dichas garantías colectivas ciertamente regulan las relaciones entre ambas entidades. Sin embargo, dicho motivo no puede servir a los efectos de desestimar la pretensión de los demandantes, habiendo indicado al respecto este Tribunal -en sentencias de 5 de marzo y 20 de junio de 2018 y 17 de junio de 2019 -, lo que sigue: 'La cuestión objeto de debate ha sido resuelta en el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2018 en el que el Alto Tribunal viene a señalar en un supuesto que guarda grandes similitudes con el que aquí se analiza: '....En atención a la finalidad tuitiva de la norma (se refiere a la Ley 57/68) recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores......es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme a art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ' No obstante, esta cuestión ya había sido abordada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la Sentencia 272/2016, de 22 de abril , que considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales'.
En todo caso este debate es estéril, puesto que como señala la reciente STS nº 623/2019 de 14 de noviembre, que cita las sentencias nº 503/2018 y 411/2019, lo relevante no es ni la falta de garantía, ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si la entidad bancaria conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas', que es exactamente lo que sucedió en este caso pues los ingresos se realizaron en una cuenta de la demandada aunque distinta de la especial a que se refiere el art. 1.2º de la Ley. En suma, la doctrina anteriormente expuesta es absolutamente clara, por lo que también este motivo de impugnación debe ser desestimado ya que las alegaciones de CAIXABANK tanto en la contestación como en el escrito de interposición del recurso van en sentido radicalmente contrario al régimen de responsabilidad que acaba de describirse establecido y reiterado por una ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- Finalidad especulativa de la compra de las viviendas.-En lo relativo a la supuesta finalidad inversora o especulativa de la compra de las dos viviendas que invoca la entidad demandada apelante, y que de darse excluiría la aplicación de la Ley 57/68 según reiterada jurisprudencia que deja fuera de la misma las adquisiciones efectuadas por profesionales del sector inmobiliario o por particulares pero con mera finalidad especulativa o de inversión ( SSTS nº 706/2011, de 25 de octubre, nº 360/2016 de 1 de junio, nº 420/2016 de 24 de junio, nº 675/2016, de 16 de noviembre, nº 582/2017 de 26 de octubre y nº 161/2018 de 21 de marzo entre las más recientes), analizada por esta Sala la prueba practicada en autos y en especial los documentos nº 18 y 20 bis de la contestación que se invocan por CAIXABANK para deducir que las viviendas no fueron adquiridas con fines residenciales, no cabe sino confirmar la sentencia dictada en primera instancia, pues más allá de elucubraciones en base a meros indicios que no ofrecen resultados inequívocos y por tanto sin posibilidad de llegar a conclusiones determinantes ( art.
OCTAVO.- Intereses legales desde la entrega de las cantidades anticipadas versusretraso desleal o ejercicio tardío de los derechos.-Alega también la entidad apelante en su recurso la infracción de los artículos
1º) Intereses legales desde las sucesivas entregas.- Dicho motivo de impugnación debe ser, así mismo, desestimado. En efecto, en lo relativo al devengo de intereses previstos tanto en la Ley 57/1968 como en la Disposición Adicional 1ª de la LOE (Ley 38/1999), el TS ha reiterado que al tratarse de intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas su devengo debe producirse desde la entrega a cuenta de dichas cantidades. Como señala la reciente STS nº 355/2019 de 25 de junio: 'Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.a de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo. Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto: 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.a c) de la
Por otro lado también esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este cuestión, y en este sentido señalábamos recientemente en la sentencia nº 385/2019 de 11 de julio: 'Respecto al pago de los intereses del importe depositado en la entidad demanda, en un caso similar al que nos ocupa, esto es, responsabilidad no por el aval sino relativa a la inexistencia de cuenta especial o ingresos en cuenta del promotor distinta a esa cuenta especial, el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2695/2013 ), también en un supuesto similar, fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pidiere en el Suplico, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los ahora apelantes, y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la
2º) Retraso desleal.- En cuanto al ejercicio tardío o retraso desleal en el ejercicio de los derechos que alega la apelante a propósito de la reclamación por los actores de los intereses legales de las sumas reclamadas desde su efectiva entrega, y la invocada infracción del art. 7
La anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa dado que no concurre ninguna circunstancia que evidencie mala fe en el ejercicio de la acción en el presente procedimiento que pudiera generar en el obligado la confianza en que los derechos de los actores no iban a ser ejercitados, siendo perfectamente explicable el transcurso de un lapso dilatado de tiempo debido a las vicisitudes de la compra y la situación de insolvencia de la promotora y el inicio del proceso concursal, unido al cambio de orientación jurisprudencial en la materia que nos ocupa, relativamente reciente, y así lo advierte con plena corrección la sentencia de instancia, reclamación que además se produce cuando restan todavía 5 años para el transcurso del plazo prescriptivo ( art.
NOVENO.- Costas procesales.-Finalmente, las consideraciones que vierte la parte apelante en su escrito de apelación en lo relativo a las costas procesales y la existencia de dudas de hecho y de derecho han quedado sin objeto ya que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas. Por tanto, en cuanto a las costas de primera instancia, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las causadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no procede tampoco expresa imposición ( arts.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, que revocamos en parte, y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por los actores D. Jose Pedro y Dª. Frida contra dicha entidad, y reducimos la suma objeto de condena a la cantidad de 45.360 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
En cuanto a las costas procesales cada parte satisfará las causadas a su instancia y por mitad las comunes, sin que proceda expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 315/2018 de 18 de Diciembre de 2019"
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