Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 321/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100574


Voces

Habitabilidad

Contrato privado

Resolución de los contratos

Indemnización por retraso

Relación obligatoria

Relación jurídica

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00586/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106216

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2009

RECURRENTE : PROMOVIMUR,S.L.

Procurador/a : MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Tomasa

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 586/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a quince de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 321/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre Dña. Tomasa como demandante y la mercantil Promovimur SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López-Alcázar López Higuera, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Insúa Ortín, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/5/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por doña Tomasa contra Promovimur, S.L, y declarando resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa firmado por las partes el 10 de abril del 2006 y condenando a la demandada a devolver a la actora 25.830,87 euros más intereses legales desde el 1 de enero del 2009; con imposición de todas las costas causadas a la actora a la demandada vencida".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Analizados los escritos de la presente alzada, dos cuestiones aparecen como determinantes a la hora de resolver definitivamente la litis, las mismas representadas 1) por la comprobación del tiempo real transcurrido desde la fecha pactada hasta que la vivienda es habitable y 2) por el carácter más o menos vinculante que las partes otorgaron a la cláusula temporal dentro del negocio que suscribieron en 10/4/06 .

Pero es que ambas coordenadas han obtenido suficiente refrendo probatorio en las actuaciones, coadyuvando las dos a que se alcanzase en la instancia la decisión estimatoria de la pretensión resolutoria de la demanda, ahora impugnada por la parte demandada.

Una vez más, son las distintas reglas del art. 217 de la LEC las que han de aplicarse para averiguar si la facultad del art. 1124 del CC activada por la Sra. Tomasa mediante esta litis es o no ajustada al contrato que le vincula con la promotora apelante, y a las vicisitudes sobre su desarrollo acreditadas en autos.

El 10/4/06 se firma en Alcantarilla el contrato privado de compra-venta, documento que alberga una sexta cláusula que somete a la promotora a terminar las obras el día 31/12/08 como fecha tope, añadiendo su enunciado que si no se produjese la entrega en la fecha prevista, la compradora podrá resolver el contrato, previo aviso escrito con quince días, con indicación de las consecuencias de tal facultad negocial, si bien, igualmente, podrá admitir la demora, pero renunciando a cualquier tipo de indemnización por retraso.

SEGUNDO .-

Pues bien, la primera de aquellas coordenadas ha obtenido prueba suficiente, pues constituye dato incuestionado que, no ya al demandar, en 19/2/09, sino al tiempo de recurrir la sentencia, en julio de 27/7/10 , aún no se ha obtenido la licencia de primera ocupación, lo que arruina la tesis de la promotora acerca de que las obras se terminaron en diciembre de 2008, pues cuando se adquiere una vivienda no se piensa en un edificio terminado, sino en una casa habitable, algo imposible en esas fechas al carecerse de la correspondiente cédula.

La segunda de las coordenadas también favorece a la apelada, pues los términos en que se redactó la analizada cláusula sexta evidencian que las partes quisieron, y así lo plasmaron, conceder a ese tramo de lo concertado un nivel o carácter esencial, siendo ese matiz el que propicia la necesidad de resolver pese a que en verdad la compradora no esperase un plazo dilatado de tiempo para reclamar tal evento, esto es, para invocar la pertinencia de esa resolución, sin que, de otro lado, la apelante haya demostrado cuanto proclama sobre la voluntad meramente especuladora de Dña, Tomasa al adquirir la vivienda litigiosa.

Otorgaron los contratantes, por tanto, al plazo de entrega un valor preclusivo, esencialidad que se caracteriza por la fijación del tiempo de cumplimiento de la obligación como circunstancia determinante del mismo, incidencia aquí dimanada de una expresa determinación de las propias partes y no de la naturaleza y circunstancia de la relación obligatoria concreta, habiendo establecido el TS en S. de 19/5/09 que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial, pero que no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las parte contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

Debe añadirse que para conocer el verdadero criterio acerca de aquella esencialidad del pacto temporal basta interpretar la actuación posterior de las partes, de suerte que cuando éstas convienen una nueva fecha de entrega evidencian la no esencialidad de aquel pacto, algo contrario a lo acaecido en el supuesto enjuiciado, en el que el retraso frustró el fin del contrato, pues así se concibió el acuerdo.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio, cuya traza en nada neutraliza jurídicamente ni la acertada valoración probatoria del Juzgado Civil recurrido ni la debida aplicación por la juez a quo a tal escrutinio de las normas sobre la materia y de su interpretación jurisprudencial.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valcárcel Alcázar, en nombre y representación de la mercantil Promovimur SL, frente a la sentencia de fecha 10/5/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 525/09, del que dimana el rollo nº 321/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 321/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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