Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Civil Nº 586/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 428/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 586/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100425

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11865


Voces

Pagaré

Cheque

Cooperativas de crédito

Sociedad cooperativa

Demanda de juicio cambiario

Relación contractual

Juicio cambiario

Resolución de los contratos

Letra de cambio

Excepción cambiaria

Crédito cambiario

Acción cambiaria

Excepción extracambiaria

Mala fe

Posesión con buena fe

Documento mercantil

Sociedad de responsabilidad limitada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00586/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006953 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 428/2009

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1171/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 82 DE MADRID

De: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A.

Procurador: PILAR HUERTA CAMARERO

Contra: CAJA RURAL DE TENERIFE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador: MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1171/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar Huerta Camarero y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil CAJA RURAL DE TENERIFE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Dª Elvira Encina Lorente y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de Madrid, en fecha 6 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 25/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procurador doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A. a la demanda deducida en autos de juicio cambiario a instancia de la Procuradora doña Elvira Encina Lorente en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE TENERIFE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución despachada por importe de ciento treinta y dos mil setecientos setenta y cinco con veintinueve euros (132.775,29 euros), más los gastos, intereses y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elvira Encina Lorente, en representación de "Caja Rural de Tenerife Sociedad Cooperativa de Crédito" formuló demanda de juicio cambiario contra "Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A." en reclamación de 3.171,12 ?, debido al impago a su vencimiento de cinco pagarés librados por el demandado.

Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2.008 , se acuerda incoar juicio cambiario y requerir para que la demandada pague el principal, intereses y costas, indicándose que puede formular oposición en el plazo de diez días.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la oposición, acordando seguir adelante con la ejecución. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por "Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A." gira en torno a la resolución del contrato subyacente que sirve de base a la emisión de los pagarés, siendo la actora un tercero ajeno a dicha relación contractual.

En principio hemos de tener en cuenta que han de aplicarse al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio referentes a las acciones por falta de pago, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, remitiéndonos al artículo 67 del mismo texto legal, el cual dispone que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor", añadiendo que el deudor cambiario podrá oponer, además "La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado", todo ello sin olvidar el contenido del artículo 20 que se expresa en los siguientes términos: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

La sentencia de instancia se basa fundamentalmente en dos sentencias del Tribunal Supremo que determinan claramente la orientación jurisprudencial con respecto a la cuestión que nos ocupa, concretamente la sentencia de 20 de noviembre de 2.003 pone de manifiesto que "es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores", añadiendo que "Las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. Ello no obstante, tanto en el artículo 20 de esta Ley, como en el párrafo 1º de este artículo, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante, cuando éste haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor".

Además, la resolución recurrida trae a colación otra resolución del Alto Tribunal, más reciente, sobre la cuestión objeto de recurso, se trata de la sentencia de 17 de abril de 2.006 , que se pronuncia en los siguientes términos: "La vinculación con la relación subyacente que se menciona, sólo es dable en relación con las partes originarias, es decir, con aquéllas que participaron en su elaboración, o dicho de otro modo, entre la mercantil emisora de los pagarés...y su preceptora. Tal vinculación se pierde cuando el documento mercantil o pagaré es entregado a un tercero ajeno, como lo fue la recurrente, que como poseedor de buena fe goza de título suficiente y de fuerza de obligar y exigir su pago a su librador, sea cual fuere la relación que hubiera podido existir con su inicial destinatario, pues en definitiva, es ajeno y extraño a aquellas mercantiles" y continúa diciendo que "estamos en una relación extracambiaria entre la demandante y los codemandados, por cuanto que los pagarés presentados con la demanda no tuvieron su origen en una relación de comercio entre las dos partes litigantes, no habiendo existido un tráfico mercantil precedente entre ambos ni habiendo mediado una relación personal entre la tenedora de los pagarés presentados con la demanda y el deudor cambiario", por tanto "No existen relaciones personales entre la parte demandante-tenedora de los pagarés, y los demandados como obligados cambiarios y, dado que la "exceptio doli", tan sólo es posible como excepción cambiaria y no extracambiaria, y que no existe ningún hecho probado en la sentencia de Instancia por la que se acredite una mala fe en el actuar, es obvio que la aplicación del art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, constituyó un craso error".

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una relación extracambiaria que surge del contrato subyacente celebrado entre "Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A." y "Metálicas Velasco, S.L.", el cual finalmente fue resuelto; si bien, la parte actora no intervino en dicha relación contractual, no habiéndose acreditado mala fe por su parte, es decir no obra en los autos prueba alguna acreditativa de que el tenedor haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, como exige el artículo 20 y la jurisprudencia anteriormente citada.

La parte recurrente indica que "Es reiterada la jurisprudencia que establece que el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite actualmente, junto a la oposición de las excepciones de naturaleza cambiaria, que puedan alegarse todas aquéllas derivadas del contrato subyacente", no obstante, no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo que se haya pronunciado sobre dicho extremo y que sirva de apoyo a los razonamientos y pretensiones expuestos en los escritos de oposición y recurso, quedando la versión del recurrente huérfana de base jurisprudencial.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Huerta Camarero, en representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A., contra la Sentencia Nº 25/2009, dictada en fecha 6 de Febrero de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 82 de Madrid , en Autos de Juicio Cambiario Nº 1171/2008 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Insertar Nº de Rollo), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Sentencia Civil Nº 586/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 428/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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