Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 81/2010 de 26 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 585/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100395


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Dolo

Contrato de arrendamiento

Nulidad del contrato

Arrendatario

Derecho a la tutela judicial efectiva

Arrendamientos urbanos

Vicios del consentimiento

Cuestiones procesales

Interés legitimo

Ius cogens

Nulidad de pleno derecho

Derecho de defensa

Reconvención

Ex cónyuge

Intervención de abogado

Arrendador

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Notificación de la sentencia

Rebeldía

Plazo de contrato

Burofax

Subrogación

Acción de nulidad

Escrito de interposición

Confirmación del contrato

Consumación del contrato

Error en el consentimiento

Fallecimiento del cónyuge

Bienes gananciales

Relación jurídica

Mortis causa

Fraude de ley

Relación arrendaticia

Plazo del arrendamiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 81/2010-B

JUICIO VERBAL (EXTINCIÓN PLAZO DE ARRENDAMIENTO) NÚM. 1406/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 585

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de Octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Extinción Plazo de Arrendamiento) nº 1406/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa, a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), contra Dª. Flora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Febrero de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal del INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL) CONTRA DOÑA Flora y en consecuencia, declaro RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2000 cuyo objeto era la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 NUM000 , escalera A, NUM001 - NUM002 de Can Vilardell de Terrassa (Barcelona), que unía a las partes, y CONDENO a la parte demandada a pasar por ello así como abandonar el inmueble en el término legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzada a su costa en caso contrario.

Las costas causadas por el seguimiento del proceso en esta primera instancia se imponen a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Flora la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la citación incorrecta de la demandada al acto del juicio que se celebró, a las 10 horas del día 3 de febrero de 2009, en la Sala de Vistas del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa, en la planta primera del edificio de la Rambla Pare Alegre nº 112 de Terrasa, sin la asistencia de la demandada, por la indicación errónea del lugar del juicio en la cédula de citación.

En relación con la cuestión procesal previa planteada en la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y lo demás actuado:

1.- que la demandada fue citada personalmente, con fecha 9 de diciembre de 2008 (f.53), para el acto del juicio que, según el Auto de admisión a trámite de la demanda, de 10 de noviembre de 2008 (f.42 a 45), debía celebrarse el 3 de febrero de 2009 en la Sala de audiencia del Juzgado, la cual se encuentra en la planta primera del edificio de la Rambla Pare Alegre nº 112 de Terrasa, aunque en la cédula de citación (f.46 y 47) se indicó erróneamente como lugar de comparecencia el de la antigua sede del Juzgado en Rambla d'Egara nº 336-342, 4ª planta.

2.- que la demandada, no obstante la indicación errónea de la cédula de citación, compareció en la nueva sede del Juzgado, en el edificio de la Rambla Pare Alegre nº 112 de Terrasa.

3.- que la demandada, según resulta del acta de comparecencia de 5 de febrero de 2009 (f.69 y 70), se personó, a las 10'15 horas del día 3 de febrero de 2009, en la planta cuarta del edificio, que es donde se encuentra la oficina del Juzgado, y no en la planta primera, que es donde se encuentra la Sala de Vistas del Juzgado, habiéndose celebrado el juicio en ausencia de la demandada.

4.- que la demandada se personó en la sede del Juzgado sin Abogado ni Procurador, a pesar de que, tanto en el Auto de admisión a trámite de la demanda, como en la cedula de citación, se indicaba que era preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, de modo que si careciere la demandada de medios suficientes podía solicitar, en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y

5.- que la demandada no solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador, ni la suspensión del juicio, en los tres días siguientes a la recepción de la citación, o en cualquier otro momento anterior a la vista, no habiendo solicitado la suspensión y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio hasta, después de la notificación de la Sentencia de 3 de febrero de 2009 , en la comparecencia de 5 de febrero de 2009 (f.69 y 70).

Por lo tanto, no obstante la indicación errónea de la sede del Juzgado en la cédula de citación, la demandada se enteró de cual era la nueva sede del Juzgado, y compareció en la misma; la comparecencia de la demandada fue a las 10'15 horas, cuando ya se había celebrado el juicio, señalado para las 10 horas; la demandada, mediante el empleo de una mínima diligencia, pudo conocer que la Sala de Vistas del Juzgado se encontraba en la planta primera, y no en la sede de su oficina, en la planta cuarta, del mismo edificio; y la demandada compareció sin Abogado ni Procurador, siendo preceptiva su intervención, de lo que había sido debidamente informada, por lo que, aún cuando hubiera comparecido oportunamente en el lugar y a la hora en que se celebró la vista, igualmente el juicio se habría celebrado en su rebeldía, y de haberse practicado su interrogatorio, propuesto por la demandante, únicamente podrían haberse tenido por ciertos los hechos que le perjudicaran, de acuerdo con los artículos 307 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada Sra. Flora , la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión extintiva, por expiración del plazo contractual, del contrato de arrendamiento, de 24 de mayo de 2000, de la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 , esc A, NUM001 - NUM002 , del grupo Can Vilardell, de Terrasa, promovida por el demandante Institut Català del Sòl, alegando la apelante que el contrato litigioso es continuación de otro contrato, de 1 de febrero de 1980, concertado con el excónyuge de la demandada D. Franco , sometido a prórroga forzosa, habiendo suscrito la demandada el nuevo contrato de 24 de mayo de 2000, con una duración de dos años, con prórrogas sucesivas de dos años, por error de la demandada, o dolo de la demandante, interesando la nulidad del segundo contrato.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000 ).

En este caso, no fue objeto de la primera instancia, y por lo tanto tampoco puede ser objeto de la segunda instancia la cuestión de la pretendida nulidad del contrato de 24 de mayo de 2000 por la pretendida existencia de vicios del consentimiento, siendo además doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ), que, a diferencia de la nulidad radical de un contrato, que puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en una demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408,2 otorga al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.

En cualquier caso, tampoco podría prosperar la pretensión de nulidad del contrato de 24 de mayo de 2000, por la pretendida existencia de vicios del consentimiento, por cuanto se plantea por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación, presentado el 18 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años, previsto en el artículo 1301 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de nulidad, no habiendo constancia de que, desde la consumación del contrato, en mayo de 2000, la arrendataria haya promovido la nulidad del contrato por vicios de consentimiento, en los más de nueve años posteriores transcurridos hasta noviembre de 2009, habiendo venido, por el contrario, pagando la demandada normalmente la renta pactada en el contrato de arrendamiento litigioso, habiendo operado la confirmación del contrato, según lo previsto en los artículos 1309 y ss del Código Civil .

Aún admitiendo, que no se admite, que pudiera plantearse la pretensión de nulidad del contrato de 24 de mayo de 2000, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990; RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992; RJA 8594/1992 ),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 , y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991; RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998; RJA 6199/1998 ).

En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 , y 4 de enero de 1982 ), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 , y 18 de febrero de 1994 ).

En este caso, en el que no consta el uso por la arrendadora de ningún mecanismo engañoso captatorio de la voluntad de la arrendataria, resulta igualmente del tenor literal del contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2000 (doc 4 de la demanda) que los pactos referidos a su duración eran fácilmente comprensibles por cualquier persona mediante el empleo de una mínima diligencia, por lo que no es posible apreciar la pretendida existencia de los vicios del consentimiento que opone la demandada.

Por otro lado, el contrato anterior, de 1 de febrero de 1980, resulta de las alegaciones conformes de las partes, que se concertó con el excónyuge de la demandada D. Franco , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009; RJA 2806/2009 ), que el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato, de modo que los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el artículo 1257 del Código Civil .

En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo , y 9 de julio de 2010 (RJA 2335/2010 ), reiteran lo resuelto en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 , la cual declara como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige, en su caso, por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, lo que resulta plenamente compatible, en su caso, con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 .

Por lo tanto, atendida la doctrina anterior, no es posible mantener el criterio de la cotitularidad material de ambos cónyuges frente a la titularidad formal de uno solo de ellos, prevaleciendo en todo caso la titularidad que expresa el contrato.

Aún admitiendo, que no se admite, que la demandada pudiera ser considerada arrendataria en el contrato de 1 de febrero de 1980, lo cierto es que consintió en la celebración del nuevo contrato de 24 de mayo de 2000, siendo criterio reiterado de esta Sección (Rollos 1320/98, 1041/98, 769/03, y 802/03), que el hecho de suscribir un contrato de duración temporal y sometido al Real Decreto Ley 2/1985 , y en su caso a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 , cuando la relación arrendaticia se inició antes de la entrada en vigor de tales normas, y por lo tanto sometida al régimen del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 debe entenderse, en principio, como una renuncia al régimen de la prórroga forzosa, que no siempre implica un fraude de ley, por cuanto, en los términos del artículo 6,4 del Código Civil , no puede considerarse como un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico la renuncia, posterior al contrato, por el arrendatario, del privilegio de la prórroga forzosa.

En consecuencia, habiendo transcurrido la duración mínima de cinco años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , encontrándose el contrato en período de una de las prórrogas sucesivas de dos años pactadas en la cláusula tercera del contrato, que concluía el 24 de mayo de 2006 , habiendo comunicado la actora a la demandada la terminación del contrato el 24 de mayo de 2006, por medio del burofax de 28 de marzo de 2006 (doc 5 de la demanda), con la antelación mínima de un mes pactada en la cláusula octava, el contrato de arrendamiento concluyó, por expiración del plazo pactado, al termino de la prórroga bianual, el 24 de mayo de 2006.

Opuesto por la demandada que no tuvo conocimiento del burofax de 28 de marzo de 2006 (doc 5 de la demanda), es lo cierto que, no obstante la indiscutida naturaleza recepticia del requerimiento al arrendatario, según es doctrina constante y reiterada ( Sentencia de 26 de junio de 2002 , de esta misma Sección Decimotercera, entre las más recientes), resulta de lo actuado que la parte actora remitió el burofax, de fecha 28 de marzo de 2006 , a la demandada arrendataria, a la dirección de la vivienda arrendada en la DIRECCION000 NUM000 , esc A, NUM001 - NUM002 , del grupo DIRECCION001 , de Terrasa, en la que sigue residiendo la demandada, según resulta de la diligencia de citación positiva para el juicio, de fecha 9 de diciembre de 2008 (f.53), manifestándole la arrendadora a la arrendataria en su comunicación su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 24 de mayo de 2006, de modo que si el burofax no fue recogido por su destinataria por encontrarse ausente, a pesar de que se le dejó aviso, según la comunicación de Correos (f.30)), la pasividad de la demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite del requerimiento previo del arrendador.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo pactado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación de la demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Flora , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de febrero de 2009 dictada en los autos nº 1406/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 81/2010 de 26 de Octubre de 2010

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 81/2010 de 26 de Octubre de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información