Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 584/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 14/2013 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 584/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100391


Voces

Sociedad de gananciales

Herencia

Registro de la Propiedad

Herencia yacente

Negocio jurídico

Valoración de la prueba

Mortis causa

División de herencia

Partición hereditaria

Nieto

Descendientes

Abuelos paternos

Encabezamiento


SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2014.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 14/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
1177/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria,
siendo apelantes DOÑA Micaela , DON Hipolito Y DOÑA Patricia , representados por el procurador don
Carlos Sánchez Ramírez y defendidos por el letrado don Israel de los Reyes Godoy Hernández, y apelado
DON Landelino , representado por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistido por el
letrado don Carlos Bravo de Laguna Navarro, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D Landelino representado por el /la Procurador /a Dª Ana Teresa Kozlowski contra D. ª Micaela y D. Hipolito representados por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y contra D. ª Patricia y D. Teofilo representados por D. Javier Sintes Sánchez de tal forma que debo declarar y declaro la nulidad de dos negocios jurídicos : la aportación a gananciales de D. ª Patricia y D. Teofilo formalizado en documento publico de fecha 22 de octubre de 2002 en numero de protocolo 3387 del Notario José Luis Mejías Gómez ; así como la nulidad de la trasmisión por venta de la referida finca de fecha 22 de octubre de 2002 entre D.

ª Patricia y D. Teofilo y D. ª Micaela y D. Hipolito bajo protocolo correlativo 3388 de la misma Notaria , estando y pasando las partes por dicha declaración con todos los efectos previstos por la Ley ; asimismo debo declarar y declaro que la finca numero NUM000 del registro de la Propiedad numero 1 de esta ciudad pertenece a la herencia yacente de D. Adolfo y Dª Felisa , procediendo a la cancelación de la inscripción primera de la referida finca ordenando poner a nombre de D. Adolfo y Dª Felisa para lo cual se expedirán los correspondientes mandamientos . Todo ello con imposición de costas a las demandadas ".



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia declaró que la finca que con el número NUM000 se halla inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de esta ciudad pertenece a la herencia yacente de don Adolfo y doña Felisa y ordenó en su consecuencia que se cancelara la inscripción que a nombre de los apelantes doña Micaela y don Hipolito aparece en sus asientos. Como pródromo a dicha declaración anuló los negocios jurídicos instrumentados uno a continuación de otro el día 22 de octubre de 2002 ante el notario Sr. Mejías Gómez en virtud de los cuales doña Patricia aportaba a su sociedad de gananciales dicho bien y posteriormente ambos esposos lo enajenaban a los hermanos de doña Patricia antes referidos.

El juez de primer grado entendió, y la Sala adelanta que con acierto, que no se había justificado la titularidad de doña Patricia sobre dicho inmueble, lo que la imposibilitaba para realizar actos válidos de disposición que le afectasen. Y contra esta decisión se alzan los hermanos Micaela Patricia Hipolito aduciendo 'indebida e irrazonable valoración de la prueba', infracción de la doctrina jurisprudencial del 'favor partitionis' e infracción de la ley, tanto sustantiva ( artículos 1056 , 1057 , 1068 , 1079 , 1080 y concordantes del Código Civil ) como adjetiva ( artículos 217 y 316 de la LEC ). Y ello porque entienden debidamente justificado el dominio a raíz del testimonio de su madre y una vecina de ésta.



SEGUNDO. No discuten las partes en lo concerniente a que el referido inmueble, hoy solar sito en la CALLE000 , número NUM001 , de esta ciudad, perteneció bien al bisabuelo común de los litigantes Sres.

Micaela Hipolito Patricia , don Adolfo bien a su sociedad de gananciales habida con su bisabuela doña Felisa . Y pretende doña Patricia que del patrimonio de este bisabuelo (y se sobreentiende que también del de su esposa doña Felisa ) pasó al de la abuela común doña Encarnacion , de de ésta, igualmente mortis causa, al padre de los apelantes don Tomás y de éste a doña Patricia .

Mas, como con acierto explica el juzgador a quo en la resolución recurrida, ninguno de los cuatro actos transmisivos, la partición de las herencias respectivas de los bisabuelos, la abuela y el padre, contenedoras en sus respectivos caudales de la finca de titularidad cuestionada, se ha aportado a la causa. Por no haberse formalizado por escrito según los apelantes y por no haberse nunca materializado según el apelado.

Cierto es que la partición de herencia puede hacerse verbalmente, pero para que pueda hacerse valer frente a terceros o interesados que cuestionen sus resultancias es necesario que se pruebe su realización.

Y de que se partieron las cuatro herencias referidas no hay más prueba que la palabra de la madre de los apelantes, claramente interesada, y la de una vecina, doña Maite , que 'de oídas de la familia oyó que la casa siempre sería para su nieta porque era la más vieja y era la niña' (refiriéndose a doña Patricia ). Mostramos nuestra conformidad con el razonamiento de primera instancia de que estos testimonios no revisten la entidad y detalle suficientes para acreditar la existencia de las particiones y de las sucesivas transmisiones.

La parte apelante podría haber probado su derecho trayendo a la causa siquiera como testigos a los restantes descendientes y herederos de los bisabuelos, o de la abuela. Pero ha rehusado a ello. Y no incumbía la aportación de su testimonio a la parte apelada, como sostiene en su recurso la contraria, sino que con el testimonio de los afectados podrían los apelantes probar su afirmación ( artículo 217.3 de la LEC ) de que el inmueble fue sucesivamente adjudicado a su abuela paterna, a su padre y, finalmente a doña Patricia , respetándose en todos los casos las procedentes legítimas.

Tampoco ayuda a esclarecer las dudas que ofrece su argumentario el que en la primera de las escrituras mencionadas la otorgante doña Patricia afirmara que había adquirido el bien de su abuelo en vez de de su bisabuelo. Y contribuye a su oscurecimiento la falta de una explicación coherente acerca del porqué de la previa aportación a la sociedad de gananciales de doña Patricia para su posterior e inmediata venta a sus hermanos. Si bien se alumbra una explicación en el hecho de que de ese modo podría acceder la transmisión al Registro de la Propiedad sin necesidad de expediente registral de dominio alguno.

Entiende la Sala que la afirmación del apelado de que desconoce si se partieron o no las respectivas herencias no puede significar que sí existieron. El desconocimiento de un hecho no comporta necesariamente su existencia. Y, como hemos dicho, quien afirma su acaecimiento o realización es quien debe probarlo. En este caso, la pretendida adjudicataria de las herencias partidas.

Hemos de desechar, por último, el argumento de que la declaración judicial de titularidad de los bisabuelos de los litigantes sobre el bien en liza no puede acceder al Registro de la Propiedad por no existir título ya que la sentencia que pone fin a un procedimiento judicial ventilado ante esta jurisdicción civil es instrumento bastante para permitir dicho acceso ( artículo 3 de la Ley Hipotecaria ). Y con ello y con lo expuesto en anteriores párrafos acordamos la desestimación del recurso.



TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer a los apelantes las costas derivadas de su formulación ex artículo 398.1 de la LEC .

El único motivo que se sostuvo en el escrito de impugnación para su no imposición en primera instancia fue la indebida asunción del argumento del actor por el juez a quo en su sentencia que, como repetimos, fue completamente acertada. En consecuencia, la estimación de la demanda ha de comportar la necesaria imposición de las costas de primer grado a los demandados (394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por DOÑA Micaela , DON Hipolito Y DOÑA Patricia , CONFIRMAMOS la sentencia dictada el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria , imponiendo a los apelantes el pago de las costas generadas en esta segunda instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 584/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 14/2013 de 26 de Diciembre de 2014

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