Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 582/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 476/2021 de 17 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 582/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100580

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1855

Núm. Roj: SAP T 1855:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188204142

Recurso de apelación 476/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1629/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012047621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012047621

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: TAMARA OLMEDA ESTESO, FAISAL MOHAMED BENAISA, Emma Maria Santos Diaz-Rullo

Parte recurrida: DOBI SH S.L.

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga

SENTENCIA Nº 582/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 17 de noviembre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistradosarriba citados el recurso de apelación número 476/2021, interpuesto en representación de BANCO DE SABADELL, S.A, como demandante-apelante, representado por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendido por la letrada Doña Tamara Olmedo Esteso, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 1629/2018, , en que constan como parte demandada y apelada, DOBI, S.H, S.A, representada por el procurador Don Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendida por la letrada Doña Mónica Benítez Madruga, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se viene a dictar esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., y ABSOLVER A Dobi S.H., S.A., de todas las peticiones en ella contenidas, haciendo imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la demandada personada DOBI, S.H, S.L, la parte apelada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para deliberación, votación y fallo de la Sala, el 17 de noviembre de 2022.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A, contra DOBI S.H, S.L, tras la oposición deducida por esta última entidad a la solicitud de juicio monitorio tramitado como 1279/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, se expuso que la demandada formalizó con la actora una póliza para operaciones bancarias por un importe de 40.000 euros con vigencia desde el 13 de junio de 2007. En aplicación a la estipulación séptima de la póliza se dio por vencida la misma, cerrando la cuenta especial de operaciones bancarias en fecha 15 de noviembre de 2017. No habiendo reembolsado la parte demandada los importes acreditados por BANCO DE SABADELL S.A., la suma adeudada devino líquida y exigible, por lo que de conformidad con lo pactado en la estipulación décima, se extendió certificación del saldo deudor de la cuenta especial de operaciones bancarias núm. NUM000, en la que es de ver el traspaso de las operaciones de conformidad con la estipulación quinta, apartado 2º, de la póliza, acreditándose un débito de la parte demandada en la suma de 40.000 euros. Inicialmente se adeudaron las operaciones impagadas de conformidad con lo pactado en la póliza en la cuenta corriente núm. NUM001 y luego se verificó el traspaso a la cuenta especial de operaciones bancarias. BANCO DE SABADELL, S.A. acreditaba en la fecha expresada la cantidad de 40.000 euros comprensiva de los diferentes conceptos que se desglosan en la certificación de saldo antes referenciada (no se desglosa ninguno), más los intereses de demora calculados al tipo pactado desde el día en que se procedió al vencimiento anticipado, hasta el total y cumplido pago. Además de la citada deuda, DOBI S.H. S.L., solicitó a BANCO DE SABADELL S.A.la apertura de una cuenta bancaria que fue formalizada con el número NUM001. Dicha cuenta arrojaba un saldo deudor a fecha 15 de noviembre de 2017 de 78.836,89 euros, adeudándose la citada suma más los intereses de demora al tipo pactado desde el día que se procedió al vencimiento anticipado hasta el total y cumplido pago. Se peticionó la condena de la parte demandada a la suma de 118.836,89 euros, intereses devengados y que se devenguen y costas.

La parte demandada puso de relieve al contestar la demanda que no se suscribió una póliza con vigencia desde el 13 de junio de 2007, sino que, en realidad, se trataba de dos pólizas: una suscrita en fecha 20.marzo.2007 por importe de 20.000,00 € y otra en fecha 13.junio.2007 por importe de 20.000,00 €, siendo el total amparado 40.000,00 €. En la demanda de juicio monitorio en su día interpuesta se argumentaba cómo ante el incumplimiento por parte de la hoy demandada de las obligaciones de pago, la entidad bancaria se vio en la ' necesidad' de dar por vencida y liquidar la deuda. Sin embargo, en la demanda de juicio ordinario hay una remisión a la cláusula séptima en su conjunto para dar por vencida anticipadamente la obligación, sin especificación, ni aclaración del motivo concreto y del incumplimiento que se imputa. Las pólizas se concertaron para facilitar a la parte acreditada la realización de operaciones bancarias: pago de letras de cambio, pagarés, recibos, facturas y cualquier efecto de comercio, pago de anticipos, pago de descubiertos en cuenta o saldos deudores. La cuenta especial estaba destinada, previa apertura por la entidad bancaria, a recibir los traspasos de los importes total o parcialmente impagados o que correspondiera su pago al acreditado. Una vez figurara saldo deudor en la cuenta especial, éste podría ser reclamado al cliente. Ningún incumplimiento por parte deDOBI, S.H., S.L.se acreditaba por parte de la actora. Simplemente, cuando a BANCO DE SABADELL, S.A.le pareció, a su libre voluntad, traspasó el importe total de las pólizas de crédito (40.000,00 €) a la cuenta especial para posteriormente reclamárselo a su cliente. Se imputó la actuación unilateral de BANCO DE SABADELL, S.A, a un abuso de posición dominante y a una venganza atendidos los conflictos suscitados entre las partes que habían supuesto la apertura de distintos procedimientos judiciales. Se mostró conformidad con la apertura de una cuenta corriente (número NUM001). Se afirmó por la parte actora, nuevamente en base a una certificación unilateralmente creada por BANCO DE SABADELL, S.A., cómo en fecha 15 de noviembre de 2017, la misma fecha en qué se dieron por vencidas las pólizas antes mencionadas, existía un saldo deudor a favor de la actora por importe de 78.836,89 €. Sin embargo, la parte demandada se opuso a la reclamación del saldo descubierto que se pretendía de adverso, dada cuenta de que el mismo obedecía, precisamente, a la operativa de las cuentas intervinientes en el sistema de cuentas centralizadas, como ocurría con las pólizas de operaciones mercantiles antes citadas. Se venía desarrollando la operativa entre las partes con base a los contratos de Cash Poolingsuscritos con la actora en fechas 16 de junio de 2011 y 12 de abril de 2013 por las entidades ESTUDIO GENESIS PROJETS, S.L.y DOBI, S.H., S.L., respectivamente. Omitió la parte demandante cualquier referencia a estos contratos. Ante la existencia de un grupo de empresas gestionadas, al tiempo de los hechos, por su administrador Sr. Matías, así como a la vista de la estrecha relación mantenida con la entidad bancaria demandada, el entonces director de BANC DE SABADELLpropuso al Sr. Matíassuscribir un acuerdo entre todas las sociedades del grupo, teniendo por objeto la gestión de una cuenta corriente bancaria centralizada (pool o master account) por parte de una de ellas (sociedad pooler, matriz o vehículo societario ad hoc) en la cual se vertían con carácter periódico -por lo general, diario- los saldos activos y pasivos de las cuentas corrientes bancarias (periféricas) de las diversas sociedades que componían ese grupo empresarial. Se producía así un conjunto de préstamos automáticos intercompañías que se realizaban día a día con el fin de optimizar la posición global del grupo. Con base en dichos contratos de cuenta centralizadora, se interpuso demanda contra la hoy parte actora solicitando, entre otros extremos, se la condenara a abonar la suma correspondiente a las comisiones de descubierto calculadas al 3,2% y 4,5% y comisiones por saldo no disponible calculadas al 0,60% y 0,40%, en la cuenta periférica de cargo de intereses en el contrato de Cash Poolingsuscrito. Dicha demanda fue parcialmente estimada en sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, que pendía de recurso de apelación, condenando a BANC DE SABADELLa reintegrar las cantidades obtenidas en aplicación de la comisión de descubierto y comisión por saldo no disponible. En definitiva, el saldo deudor cuya reclamación pretendía BANCO DE SABADELL, S.A.derivaba de la propia operativa de las cuentas centralizadoras. Además, en virtud de la sentencia mencionada, del saldo deudor reclamado debería descontársele, en su caso, el importe a que fue condenada la actora, y al que no hace mención alguna. La omisión de todo cálculo o liquidación en la reclamación de 78.836,89 euros, con expresión de los importes adeudados y de los conceptos que incluye la cantidad reclamada, impiden todo ejercicio del derecho de defensa, causando indefensión a la parte demandada, que no puede pronunciarse ni discutir la procedencia del importe reclamado. Así se desconoce si se han aplicado o no intereses por descubierto del 26,41%. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tras celebrarse la audiencia previa en que las partes solicitaron se tuviera por reproducida la documental acompañada a las actuaciones, la sentencia dictada reseña que la parte actora no concreta el incumplimiento contractual o el motivo en que funda el vencimiento anticipado de la operación. La documental no justifica el incumplimiento contractual invocado, ni se especifican las condiciones incumplidas. En la certificación aportada se hace referencia solo a una de las dos pólizas concertadas de fecha 20 de marzo de 2007 (se indica por error material 2017) cuyo importe es de 20.000 euros, omitiendo referencias a la segunda póliza de fecha 13 de junio de 2007 por el mismo importe. No se justifica el impago, siendo que la certificación reseña que la operación se dio por vencida el 15 de noviembre de 2017 y en el extracto se indica como fecha de traspaso el 16 de julio de 2018, traspaso que no consta solicitado por la parte demandada. No se especifica la razón de dar por vencido el contrato de cuenta abierta para la realización de operaciones mercantiles y para coordinar pagos con el grupo de empresas, que parece que se da por vencida como consecuencia del vencimiento anticipado de las pólizas que se ha descartado, sin que se justifique tampoco un incumplimiento contractual independiente, con lo que se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación BANCO SABADELL, S.A, aludiendo a un error en la valoración de la prueba y afirmando, por vez primera, que SABADELL S.A., firmó ante Notario con DOBI SH S.L NIF 43333913 en fecha 20 de Marzo de 2007 una póliza para operaciones bancarias por importe 20.000€. En fecha 13 de Julio de 2007 acude la sociedad demandada a la entidad Bancaria para conseguir nueva financiación a través de una ampliación de la Póliza para Operaciones Bancarias hasta 40.000€, que se suscribe nuevamente ante Notario. Si bien es cierto que BANCO DE SABADELL procedió a dar la póliza por vencida anticipadamente en fecha 15 de noviembre de 2017, este vencimiento no puede considerarse en ningún caso como vencimiento anticipado por un incumplimiento de cuotas a que hace referencia la STS de 11 de septiembre de 2019 o el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. En este caso se trata de reclamar un descubierto en cuenta corriente y el saldo de pólizas de crédito. Y ante el incumplimiento de la obligación principal, el abono de las cantidades adeudadas que da lugar al descubierto en cuenta, la actora se ha visto obligado a iniciar acciones judiciales. Tras exponer las operaciones que están amparadas por la póliza de operaciones bancarias (POB), se reseña que en la demanda de ordinario se está reclamando un descubierto en cuenta, parte amparado por la POB (hasta 40.000€) y parte no amparado. La cuenta corriente no tiene vencimiento anticipado y con respecto a la POB el vencimiento anticipado que tiene se incluye porque es una póliza de duración indefinida y en algún momento el Banco la tiene que dar por vencida para poder reclamar el descubierto en cuenta amparado por la POB. Por tanto, en ningún momento la POB da una financiación que haya dado por vencida anticipadamente, sino que es una póliza que otorga a la entidad bancaria fuerza ejecutiva para reclamarla en el momento que proceda. La Jurisprudencia ha declarado nulo el vencimiento anticipado por el número de cuotas, pero en este caso no hay, no existen las cuotas, el contrato no tiene fecha de finalización, por lo que si el cliente tiene un descubierto, la POB otorga al Banco título ejecutivo que le ampara para iniciar procedimiento judicial, vía ordinaria o vía demanda ejecutiva. Por otro lado, tal y como se recoge en la cláusula sexta de la POB, se establecía una duración indefinida. Ante el impago del descubierto en cuenta, se dio por vencida la póliza que la amparaba. Si bien los descubiertos se comienzan a producir en diciembre de 2016, no es hasta la fecha de 15 de noviembre de 2017 cuando se cierra la cuenta, no siendo hasta la fecha 25 de septiembre de 2018 cuando se inician las acciones judiciales, dando un espacio de tiempo holgado para que la deudora regulara su situación, por lo que incurrieron en un incumplimiento de lo que constituye la obligación esencial en el marco del contrato celebrado. Ante ese saldo deudor reiterado en el tiempo, la entidad bancaria no tiene otro remedio que reclamar el descubierto en cuenta, el cual no tiene vencimiento anticipado porque no existen cuotas, y por ende, debe dar por finalizada la POB que ampara dicho descubierto. En todo este tiempo la deudora no ha hecho intento alguno de cumplir mínimamente con su obligación de pago (ni siquiera de forma parcial). Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo. En estos supuestos los tribunales deberán examinar el concreto uso que el acreedor ha efectuado de la cláusula contractual, no pudiendo resolver mediante un simple análisis en abstracto de la misma. Se solicita la estimación del recurso y la revocación el auto de primera instancia (cabe entender sentencia), estimando íntegramente los pedimentos de la parte actora, con los pronunciamientos inherentes.

La parte apelada se opone al recurso e interesa su desestimación con imposición de costas a la parte apelante. Por mucho que insista la representación de la entidad bancaria, como se reconoce en la sentencia ahora recurrida, no se concreta el incumplimiento contractual en el que la entidad bancaria funda la resolución anticipada de los contratos, es decir, no se indica en la demanda ni en la liquidación efectuada las condiciones incumplidas para dar por vencido el contrato. Se pretende, de forma totalmente improcedente, corregir en la segunda instancia los errores y omisiones contenidos en los escritos iniciales (procedimiento monitorio y demanda de juicio ordinario), ofreciendo nuevas justificaciones de los ' motivos' que llevaron aBANCO DE SABADELLa dar por vencida la totalidad de la deuda, explicaciones sobre el funcionamiento las pólizas de operaciones bancarias y otros argumentos que tan solo persiguen confundir y desviar el objeto del presente procedimiento. No pueden las partes en sede de apelación solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o nuevas explicaciones -como en el caso que nos ocupa-, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. A mayor abundamiento, omite, en cambio, la apelante en su escrito de apelación, la operativa bancaria que se venía permitiendo, así como la existencia de los contratos bancarios de Cash Poolinga los que se hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda, siendo justificación del saldo y movimientos que trae a colación BANCO DESABADELL. Se solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Tiene la razón la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la parte apelante pretende alterar en la alzada los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión, tal y como los formuló en la demanda de juicio ordinario, precedida además de la solicitud monitoria. Y ello no es factible pues se quiebran dos principios básicos del proceso civil, cuales son los de la prohibición de la 'mutatio libelli' y el principio ' pende apellatione nihil innovetur'

Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada.

La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:

'1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia '. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo'.

En el caso de autos la parte apelante ha tratado de suplir los defectos de alegación de la demanda, con nuevos hechos, alegaciones o explicaciones que no se verificaron en el escrito rector. Tampoco hubo propiamente alegaciones complementarias en la audiencia previa en la que la parte actora, pese a que se planteó insistentemente en qué basaba el vencimiento anticipado de la operación que reconocía realizado, nada aclaró al respecto, como tampoco de la liquidación practicada de la cuenta bancaria, reseñando genéricamente que respondía a cálculos matemáticos que incluía el contrato. En la demanda se aludía a una sola póliza para operaciones bancarias por un importe de 40.000 euros y con vigenciadesdeel 13 de junio de 2017. Sin embargo, la certificación de saldo aportada a la demanda alude a una póliza para operaciones bancarias con entrada en vigor el 20 de marzo de 2007 y, también se acompañaban dos pólizas, que si bien tenían la misma numeración, estaban otorgadas en fechas diferentes. Así la primera póliza para operaciones bancarias, fechada el 20 de marzo de 2007 con intervención notarial de la misma fecha y con un límite de crédito de 20.000 euros y la póliza del mismo tipo, fechada el 13 de junio de 2007 e intervenida notarialmente al día siguiente con un límite de 20.000 euros. Para tratar de salvar la defectuosa exposición de la demanda y la circunstancia de que la certificación de saldo solo se refiere a la póliza de 20 de marzo de 2007 y no a la concluida el 13 de junio del mismo año, se introduce novedosamente en apelación que en realidad existió una primera póliza de hasta 20.000 euros concertada el 20 de marzo de 2007, y luego se amplió el límite hasta 40.000 euros en fecha 13 de julio de 2007 (indicando incorrectamente el mes en que consta concertada la segunda póliza). No es admisible por extemporánea esta alegación de novación de una misma relación contractual.

Tampoco son admisibles por manifiestamente novedosas, no realizadas en la demanda, ni siquiera como alegaciones complementarias en la audiencia previa donde nada aclaró la parte actora sobre los fundamentos de su pretensión, pese a los continuos intentos de la Magistrada de Primera Instancia para clarificarlos, las confusas alegaciones del recurso sobre el carácter indefinido de la póliza de operaciones bancarias y del contrato de cuenta corriente, sobre que el vencimiento de la operación no se basa en un incumplimiento de cuotas de pago porque no existen cuotas, sobre operaciones bancarias amparadas en la póliza no mencionadas en la demanda y sobre lo que ahora se dice que ocurrió, esto es, que existía un descubierto en la cuenta corriente desde diciembre de 2016 que dio lugar al cierre de la cuenta el 15 de noviembre de 2017 y ante el saldo deudor reiterado la entidad bancaria no tuvo más remedio que reclamar el descubierto en cuenta el cual no tenía vencimiento anticipado y por eso dio por finalizada la póliza de operaciones bancarias que amparaba el descubierto. Lo cierto y verdad es que, de manera no coincidente con lo indicado en apelación, en la demanda se aludía claramente al vencimiento anticipado de la póliza de operaciones bancarias en virtud de su estipulación séptima (hechos segundo y quinto de la demanda) y también de vencimiento anticipado del contrato de cuenta corriente (hecho noveno de la demanda). También es manifiestamente extemporánea e inadmisible en esta alzada la novedosa invocación que se verifica al apelar de la cláusula sexta de las dos pólizas de operaciones bancarias que faculta a la entidad a dar por terminado en cualquier momento el contrato dando aviso al acreditado en los domicilios y en la forma prevista en la estipulación 8ª. Desde luego la demanda no se basaba en la facultad de las partes de desistir de un contrato de duración indefinida y tampoco se alegaba, ni desde luego se acreditó, la comunicación de extinción contractual en el domicilio que consta en el contrato que exige la cláusula 6ª de la póliza de operaciones bancarias.

En la demanda de monitorio BANCO SABADELL, S.A, reseñaba, respecto a la póliza de operaciones bancarias que se decía suscrita el 13 de junio de 2007 (ninguna referencia en la solicitud había a la operación celebrada el 20 de marzo de 2007), que ' ante el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones de pago, esta parte se vio en la necesidad de dar por vencida y liquidar la deuda'.En la demanda de juicio ordinario se basa el vencimiento anticipado de la póliza de operaciones bancarias en la cláusula séptima, que faculta al Banco a dar por vencido de pleno derecho el contrato y exigir en su totalidad las obligaciones de pago que tenga contraídas el acreditado, sin especificar por qué motivo concreto de las distintas causas de vencimiento anticipado se verificaba el mismo. Tampoco se especificó en la demanda de ordinario el incumplimiento de la obligación de pago a que hacía referencia la demanda monitoria. Por tanto, como indicaba la sentencia y al margen de la contradicción entre la demanda, que se refería a un contrato con vigencia desde el 13 de junio de 2007 y la certificación de saldo, que aludía a un contrato con entrada en vigor el 20 de marzo de 2007 y la contradicción entre los hechos de la demanda y las dos pólizas aportadas a la misma, pues la demanda indicaba que la póliza se había concertado por un importe de 40.000 euros y lo que constaban eran dos pólizas por operaciones bancarias de 20.000 euros cada una, no hay concreción ni prueba sobre la causa del vencimiento de las pólizas. No se alegó el desistimiento del contrato al tratarse de un pacto de duración indefinida y si el vencimiento de la operación se basa en un incumplimiento, debió alegarse y acreditarse.

Pero es que al motivo principal de falta de explicación y sobre todo de prueba de la causa de vencimiento anticipado que se consideraba aplicable conforme a la estipulación séptima, se une la críptica y contradictoria explicación de la operación que supone el examen de la documentación aportada. Pese a que en el hecho segundo de la demanda se indica que se cerró la cuenta especial de operaciones bancarias en fecha 15 de noviembre de 2017 y en la certificación aportada se indicaba que había un saldo deudor de 40.000 euros a tal fecha 15 de noviembre de 2017 y también se reseña en la certificación aportada relativa a la cuenta bancaria NUM001 que el saldo deudor de dicha cuenta era de 78.836,89 euros a 15 de noviembre de 2017 (folio 53), el extracto de la indicada cuenta refleja un saldo deudor de 118.836,89 euros el indicado día (folio 59). El traspaso de la cuenta especial de 40.000 euros que reduce ese saldo a 78.836,89 euros no se produce hasta el 16 de julio de 2018 (folio 60). Ello también consta en el extracto de cuenta al folio 48 vuelto. La cuenta especial de operaciones bancarias NUM000 presentaba un saldo deudor de cero euros el 1 de julio de 2018 según el extracto obrante al folio 49, con lo que difícilmente podía ser de 40.000 euros a fecha 15 de noviembre de 2017, como dice la demanda y la certificación aportada al folio 45. Que se verifique un traspaso a la cuenta bancaria NUM001 para reducir el saldo y ello conlleve el cargo en la cuenta especial NUM000 el 16 de julio de 2018, pero se pretenda conferir a esta operación una fecha valor de ocho meses antes, no tiene la más mínima explicación en la demanda.

Al margen de que tampoco se explicó en la demanda lo que en el recurso novedosamente se dice, esto es, que el mantenimiento de un saldo deudor en la cuenta corriente NUM001 determinó que se optara por el vencimiento de la única póliza de operaciones bancarias, tampoco se explica ese incumplimiento del contrato de cuenta corriente. Y es que, observado el extracto adjuntado, únicamente acompañado desde el año 2016 aunque el contrato de cuenta corriente data del 31 de marzo de 2009, es de ver que, existiendo un saldo deudor en la cuenta de 118.836,89 euros, en fecha 14 de noviembre de 2017 se realiza una transferencia de Matías de 134.774,35 euros que deja un saldo a favor del cliente de 15.937,46 euros. Pero al día siguiente 15 de noviembre de 2011 se cargan en este cuenta bancaria 134.774,35 euros por el concepto de ' aplicación pignoración préstamo NUM002'.Este cargo es el que deja nuevamente la cuenta en saldo deudor de 118.836,89 euros, saldo que, según se dice extemporáneamente en apelación, motivó que se diera por vencida la póliza de operaciones bancarias traspasando 40.000 euros del límite de crédito a la cuenta NUM001 para reducir el saldo deudor a 78.836,89 y luego efectuar el cargo de 40.000 euros la cuenta especial NUM000. Por tanto, tampoco se ajusta a la realidad que, como se dijo novedosamente al apelar, la cuenta bancaria mantuviera initerrumpidamente un saldo deudor desde diciembre de 2016, pues el 14 de noviembre de 2017, un día antes de la fecha indicada de cierre de la cuenta tenía un saldo a favor de la entidad demandada de 15.937,46 euros. Y pese a su transcendencia por motivar el saldo negativo de la cuenta el mismo día en que se certifica su cierre, 15 de noviembre de 2017, no existe la más mínima explicación del cargo efectuado por pignoración del préstamo. Ni siquiera se menciona en la demanda. No se aporta el contrato de préstamo, ni se justifica la operación. Con toda la razón indicó la parte demandada que no existe justificación de la liquidación efectuada. Lo cierto es que, según la propia documental presentada por la parte actora, a fecha 14 de noviembre de 2017 no había saldo deudor en la cuenta NUM001 y el 1 de julio de 2018 el saldo de cuenta especial NUM000 era de cero euros.

Finalmente la sentencia aportada por la parte demandada al contestar, dictada el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus en juicio ordinario 636/2017 adveró que entre la parte actora y DOBI S.H, S.L se concertó en fecha 12 de abril de 2013 un contrato llamado de Cash Pooling, siendo que la cuenta NUM001 era una de las cuentas periféricas centralizadas en dicho contrato y, en principio, el saldo diario de esa cuenta y de las otras cuentas periféricas centralizadas de empresas del grupo se vertían en una cuenta centralizadora principal. La existencia de ese contrato complejo fue reconocida por la parte demandante en la audiencia previa. Sin embargo, no existe la más mínima referencia en la demanda, ni en el recurso, a este contrato de Cash Poolingpese a su íntima conexión con el contrato de cuenta corriente cuyo saldo se reclama. Igualmente la sentencia, cuya firmeza no consta, condena en primera instancia a BANCO DE SABADELL, S.A, a reintegrar las cantidades obtenidas de la comisión de descubierto y comisión de saldo no disponible del contrato de cuenta corriente NUM001 celebrado el 31 de marzo de 2009, que es precisamente el que dio lugar a la deuda reclamada en este proceso. Como no resulta explicada la liquidación del contrato de cuenta corriente, se desconoce si en el importe reclamado se incluyen las aludidas comisiones que otra sentencia, cuya firmeza no consta, obliga a restituir a la entidad bancaria, sin que la parte demandante haya hecho alegación alguna al respecto.

Las razones apuntadas determinan que se desestime el recurso y se confirme la sentencia dictada.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en autos de juicio ordinario número 1269/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Reintégrense los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez alcance firmeza.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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