Sentencia Civil Nº 582/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 92/2011 de 25 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100574


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 92/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 829/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 582/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 829/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de DETALLISTAS UNIDOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Ferández, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día seis de octubre de dos mil diez por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que, con estimación, en parte, de la demanda del procurador Rafael Ros Fernández, en representación de Detallistas Unidos, SA,

1) CONDENO a AXA, SA, a pagar a la demandante 12.986'30 € (doce mil, novecientos ochenta y seis euros, con treinta céntimos)

2) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho hasta el día dieciséis de julio de dos mil diez, con sujeción a un tipo equivalente a incrementar en un cincuenta por ciento el del legal del dinero,

3) y todo ello sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Detallistas Unidos, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución contenida, y

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona se dicto sentencia en fecha 6 de octubre de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de la indemnización formulada por el asegurado-reclamante como consecuencia de un siniestro padecido en fecha 18 de diciembre de 2008 en la nave industrial de su titularidad arrendaticia. Por el Sr. Magistrado-Juez del primer grado se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la aseguradora a indemnizarle en la suma de 12.986,30 euros, más los intereses legales de demora.

Ahora, en esta alzada, el asegurado-recurrente interesa una mayor indemnización, al haber sido tasados los daños en el continente en la suma de 32.909,20 euros, a cuyo efecto argumentó en su escrito de interposición del recurso que no existió la novación extintiva que se dice por el juzgador del primer grado y que las clausulas en cuestión contenidas en la póliza resultan ciertamente oscuras, por lo que su contenido habrá de ser entendido en contra de la compañía aseguradora demandada, lo que sin duda daría lugar a un íntegro acogimiento de su reclamación. A este recurso se ha opuesto la compañía aseguradora demandada quien en esta alzada ha interesado la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con una expresa imposición al apelante de las costas procesales.

SEGUNDO. - Antes de principiar a examinar en concreto los términos de la presente controversia conviene recordar alguna precisión llevada a cabo por la doctrina científica y jurisprudencial en torno a la problemática de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo.

Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aparecen mencionadas en el art. 3 LCS , junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que el TRLDCU califica como abusivas, y que resultan nulas de pleno derecho y han de ser tenidas por no puestas. Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser abusivas. Las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin embargo, no son mencionadas en la LCS, sino que son una creación de un sector de la doctrina científica y de la jurisprudencia. Serán cláusulas que precisan el objeto del contrato mediante la determinación del riesgo, del aleas cubierto; esto es, precisan el alcance de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado, describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria a cargo del primero y en favor del segundo.

Puesto que nos encontramos ante contratos de adhesión en los que se utilizan condiciones generales de la contratación innegociables, a las que el asegurado no tiene más opción que someterse en bloque o no contratar (a menudo, ni siquiera tiene la opción de no contratar: en todos los casos en que el aseguramiento es obligatorio, por imposición legal o de hecho), parece que toda cláusula que empeore la posición del adherente habría de calificarse de abusiva, lesiva en la terminología de la LCS, salvo que el asegurador justificase adecuadamente su procedencia. Sin embargo, la peculiaridad de los contratos de seguro (las primas se han de determinar por cálculos actuariales, practicados unilateralmente por la compañía aseguradora, lo que garantiza un cierto equilibrio contractual; la propia viabilidad del negocio asegurador exige que se excluya la cobertura de ciertos riesgos) permite que determinadas cláusulas de este sentido sean válidas siempre que el asegurado las haya conocido y expresado su asentimiento. Esta es la razón de que el art. 3 LCS exija que esas cláusulas se destaquen y sean suscritas específicamente: sólo así se garantiza la lógica contractual de que se incorpora al contenido normativo del negocio aquello que primero es conocido y después aceptado.

TERCERO .- Siguiendo el hilo argumental de lo que se acaba de dejar expresado, podríamos añadir en cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo que los autores que defienden su diferencia de las anteriores sostienen que no limitan derechos del asegurado porque lo que hacen es definirlos frente a la aseguradora: hasta que no estén bien determinados, no tiene derecho alguno que limitar, por razones lógicas y cronológicas; las cláusulas delimitadoras corresponderían a una primera fase de atribución de derechos al asegurado, con la correlativa imposición de obligaciones al asegurador, y las limitativas se encuadran en una segunda fase, restringiendo los derechos recién definidos.

Se añade que el consentimiento contractual recae sobre los elementos esenciales del contrato, es decir, sobre esa atribución de derechos realizada por las cláusulas delimitadoras, por lo que sería reiterativo exigir nuevos formalismos para expresar el acuerdo alcanzado. Sí, efectivamente, las cláusulas delimitadoras son las que precisan el contenido del contrato y sobre ellas recae específicamente el consentimiento contractual, no es necesario que ello se haga en forma especial. Bastará con qué esa delimitación está redactada con claridad y precisión.

Cuando la doctrina define las cláusulas delimitadoras en la forma indicada parece que se refiere a las que figuran en el documento principal del contrato, aquél que recoge los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima y el riesgo cubierto: es eso lo que conoce el tomador y lo que consiente expresamente; y es en ese momento cuando se le atribuyen los derechos que el contrato le confiere. Sin embargo, estas afirmaciones entran en contradicción en múltiples supuestos con la práctica negocial: las delimitaciones del riesgo no son objeto de ninguna manifestación de voluntad por parte del asegurado porque no las conoce, ya que se encuentran solapadas entre el condicionado general del contrato, que, habitualmente, es un folleto de cierto grosor y lectura muy compleja, que no se entrega al tomador hasta que ha firmado el contrato. Por eso, los casos litigiosos surgen de las delimitaciones de riesgo contenidas en los condicionados generales, que no son conocidas por los tomadores al tiempo de suscribir el contrato.

CUARTO. - El art. 3 LCS establece unos mecanismos que tratan de evitar que el asegurado se vea sorprendido por una "delimitación del riesgo" (o cualquier otra cuestión de todo el abanico de derechos y obligaciones recíprocos, pero aquél será el supuesto más frecuente) demasiado estrecha en el condicionado general. Cuando el legislador estableció la disciplina de las cláusulas limitativas en el repetido art. 3 LCS , sin duda, estaba pensando en la delimitación del riesgo: es posible restringir el ámbito de cobertura que cabría deducir de la amplia definición que suele recogerse en el documento principal del contrato porque ello ha de conllevar una reducción de la prima; pero siempre que se haga con el conocimiento y consentimiento del asegurado, que, de otra manera, se vería sorprendido por una falta de cobertura con la que no contaba; sin que la mera reducción de la prima pagada legitime esa situación porque bien puede obedecer al juego de la competencia o a que la compañía con la que se contrata opere con menores costes o menor margen de beneficio (...).

Si se admite que las cláusulas delimitadoras tienen plena autonomía conceptual frente a las limitativas y que son válidas sin necesidad de que cumplan con los requisitos que el art. 3 LCS impone a éstas, se llegaría al absurdo de exigir mayores garantías formales para las cláusulas de menor transcendencia jurídico-económica que para las más relevantes. Las delimitadoras del riesgo serían válidas en todo caso, sin necesidad de que recayese un consentimiento contractual sobre ellas, con lo que todo lo legislado sobre el control de las condiciones generales de la contratación quedaría sin sentido en este campo, en que podrían recobrar vigencia las teorías normativistas que se referían al poder cuasireglamentario de quienes utilizan formularios uniformes.

La postura favorable a la distinción entre ambos tipos de cláusulas se mantiene en las Sentencias del TS, aunque en ninguna de ellas se expone un criterio claro que permita dilucidar cuándo nos encontramos ante un tipo u otro de cláusulas, pues el Tribunal se limita a aplicar el resultado que corresponda, lo que obliga a realizar un análisis de todas las sentencias dictadas sobre esta materia para tratar de llegar a alguna conclusión. El análisis conjunto del sentido último, más allá de su literalidad, de las sentencias del Alto Tribunal permite llegar a la conclusión de que -como regla general- cualquier condición general que restrinja los derechos que de la definición esencial del contrato se deriven para el asegurado será una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 LCS . Así se deduce de las sentencias que expresamente señalan que las cláusulas limitadoras están sujetas a esa disciplina, y de las muy numerosas que, sin entrar en la discusión sobre la categoría de las cláusulas delimitadoras, simplemente niegan la validez de las condiciones generales que el asegurador pretende hacer valer sin estar destacadas y suscritas específicamente.

QUINTO. - La jurisprudencia de la Sala Primera del TS ha sido plenamente consciente de que la distinción entre la delimitación del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados es básica a la hora de abordar la interpretación de los contratos de seguro y de recapitular sobre sus exigencias y derivaciones (cfr. SSTS de 24 de febrero y 5 de junio de 1997 , 10 de febrero de 1998 , 3 de marzo y 28 de mayo de 1999 , 16 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001 ).

Es preciso para finalizar estos razonamientos traer a colación la singular Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006 , que, con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley y, sin desconocer la casuística propia del Derecho de seguros y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido la doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados; doctrina reiterada, entre otras, por la Sentencia de 1 de marzo de 2007 . Señalando la Sentencia de Pleno que: ".. Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ) de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que en ella se citan)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 mayo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".

SEXTO. - Lo razonado hasta este momento viene al caso porque de ello ha de depender en gran medida el resultado de la tarea de interpretación de la póliza renovada por los contratantes -ahora contendientes- en fecha 11 de agosto de 2008, en que la compañía aseguradora procedió a remitir una nueva póliza completa al asegurado, por lo que no cabe atender al alegato de éste en su recurso, en el sentido de que por el Sr. Juez ha sido entendido erróneamente que el íntegro clausulado de esta nueva póliza venía a substituir lo que habían estipulado con anterioridad ambas partes contratantes, por cuanto que en la página 23 de la nueva póliza -expresamente, entre las cláusulas especiales- se hace constar de manera literal que "la presente póliza ha sido modificada de común acuerdo con efecto 08.08.2008 y sustituye íntegramente a las emitidas anteriormente, salvo los cambios referentes al asegurado a la dirección y a la modificación de las garantías". Por ello, clarísimamente existe una novación del contrato de seguro que no descansa ni en una presunción ni se infiere de meras deducciones o conjeturas, puesto que consta de modo inequívoco la voluntad de las partes de novar la relación. De la lectura de este nuevo clausulado, por lo que hace referencia a la cobertura asegurada relativa al continente bajo la modalidad "a primer riesgo", la misma estaba claramente limitada a 10.000 euros, lo que viene a representar que la aseguradora demandada tan sólo cubría los daños al continente como consecuencia de un robo de una manera limitada a la cuantía de 10.000 euros, que es cabalmente la cantidad que ha sido consignada por ella en el Juzgado. Pese a que el asegurado-demandante reclama en este procedimiento la cantidad de 30.282,90 euros en concepto de daños al continente como consecuencia de un robo habido en las dependencias de su empresa, lo cierto es que existe un límite en la cobertura por daños al continente de 10.000 euros, con la renovación de la póliza a la que ya nos hemos referido anteriormente.

SEPTIMO. - En la nueva póliza suscrita por las partes en fecha 11.08.2008 aparecen especificadas con suficiente claridad los riesgos asegurados y, en la página 29 de dicha póliza, se hace constar expresamente que "el asegurado reconoce haber recibido antes de la celebración del contrato de seguro toda la información requerida por el art. 104 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , reconociendo haber recibido, leído y verificado el contenido de dicha póliza y declarando conocer tanto las condiciones que delimitan el riesgo como las exclusiones y las limitaciones, que aparecen expresamente indicadas en negrita". Por eso carece de fundamento la alegación de que los términos de la póliza no son claros en lo que hace a la cuestión litigiosa suscitada como consecuencia de un robo padecido en la nave industrial de la titularidad arrendaticia del asegurado, en la que le fueron ocasionados los daños en el continente que se han dejado expresados en el FJ anterior, cuyo resarcimiento reclama íntegramente ahora el asegurado en este procedimiento, pese a que a dichos daños en el continente les afectaba la limitación de cobertura por daños a primer riesgo en la cuantía ya mencionada de 10.000 euros. Hay que concluir, consecuentemente, que no son dudosos los términos de la nueva póliza, y que, en alguna medida, en el presente caso resulta indiferente el que nos hallemos propiamente ante una delimitación del riesgo o ante una clausula limitativa de los derechos del asegurado, pues tanto unas como otras han sido expresamente aceptadas por este último.

Ciertamente la interpretación de una póliza de aseguramiento como la presente es una tarea que reviste un grado de complejidad. Pero ello no quiere decir que su significado no sea unívoco, en el sentido de que no pueda haberse llegado a la conclusión del Sr. Juez del primer grado mediante una interpretación sistemática de la totalidad del clausulado contenido en la póliza, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.285 del CC , lo que hace que no haya sido preciso acudir en este supuesto al canon interpretativo recogido en el art. 1.288 del mismo cuerpo legal , al que se refiere la doctrina científica y jurisprudencial bajo las denominaciones de "interpretatio contra proferentem" o "interpretatio contra stipulatorem"; en última instancia, conforme al canon hermenéutico recogido en el art. 1.289 del tantas veces mencionado CC . Todo ello ha de llevarnos indefectiblemente a la conclusión que ya obtuviera el Sr. Magistrado-Juez del primer grado, en el sentido de que la interpretación de la cláusula que se propone por la reclamante no resulta de acogimiento, atendida la constancia expresa del alcance máximo de la cobertura a 10.000 euros en lo relativo al continente, incluso en los supuestos de robo, como es el caso que nos ocupa.

Por todo ello, sin necesidad de otros razonamientos, se está en la tesitura de tener que desestimar el recurso de apelación interpuesto

OCTAVO. - La desestimación del recurso hace que deban serle impuestas a la entidad mercantil apelante las costas procesales de la presente alzada, "ex" arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la mercantil Detallistas Unidos, S.A., y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 32 de los de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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