Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 582/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 873/2006 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 582/2007

Núm. Cendoj: 08019370182007100669

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, sobre importe de pensión por alimentos en una cantidad mayor a la estimada en la sentencia de instancia. La demandada a cuya custodia se encuentran los hijos comunes de las partes del proceso, adjunta al escrito de su apelación un convenio regulador suscrito sólo por el demandante apelado. En dicho documento el padre se obliga al pago de pensión por alimentos en un importe mayor al estimado en la sentencia de la instancia. La Sala considera que el convenio ha sido extemporáneamente presentado, por lo que no puede ser considerado en alzada. También se advierte que la apelante no formuló reclamación alguna, ni solicitud de medidas con anterioridad a la interposición de la demanda por el esposo, lo que unido al hecho de que no ha mostrado interés por oponerse a la demanda, ni invocar, cuando pudo hacerlo, la existencia del convenio mencionado. Por todo ello, el Juez ad quem determina no aumentar la cuantía de la pensión fijada en la instancia.

Voces

Pensión por alimentos

Hijo común

Rebeldía

Escrito de interposición

Presencia judicial

Práctica de la prueba

Negocio jurídico

Menor de edad

Hijo menor

Partes del proceso

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 873/2006

JUICIO DIVORCIO Nº 1568/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 582/07

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 1568/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de D. Casimiro , contra Dª Luisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Carles Vargas Navarro, en nombre y representación de Casimiro , debo declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre el citado y Luisa con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas: 1) Mantener atribuida la guarda y custodia de los hijos menores comunes Rodolfo , Ariadna y Celestina a su madre, siendo su patria potestad compartida. 2) Casimiro podrá tener a sus hijas menores Ariadna y Celestina en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, lo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o desde las 17 horas fuera del período escolar hasta el domingo a las 20 horas; mitad de vacaciones de Semana Santa que se dividirán en dos periodos, el primero desde el cese de la actividad escolar hasta el miércoles anterior a jueves Santo a las 20 horas y el segundo desde esa fecha y hora hasta las 20 horas del dia anterior al inicio de la actividad escolar, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y a la madre el segundo periodo, alternándose cada año; mitad de las vacaciones escolares de verano, que se dividirán en dos periodos siendo el primero desde el fin del curso escolar hasta el dia 31 de julio de las 20 horas y el segundo desde esa fecha hasta las 20 horas del dia anterior al inicio de las clases, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y la madre el segundo período, alternándose cada año; mitad de las vacaciones de Navidad, que se dividirán igualmente en dos períodos siendo el primero desde el fin de la actividad escolar hasta las 20 horas del dia 30 de diciembre y el segundo desde dicha fecha hasta las 20 horas del dia anterior al reinicio de la actividad escolar, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y a la madre el segundo periodo, alternándose cada año. Respecto del hijo menor Rodolfo , no se fija régimen de visitas alguno, debiendo acordar libremente con su padre el modo y tiempo de comunicación entre ambos. 3) Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal sito en Granollers, C/. DIRECCION000 nº NUM000 A NUM001 NUM002 a los tres hijos menores de edad y a la Sra. Luisa como progenitor custodio. 4) Casimiro satisfará la suma de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus tres hijos menores de edad, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros dias de cada mes y en la cuenta que designe la Sra. Luisa y actualizables anualmente de conformidad con el IPC o índice que lo sustituya. 5) El Sr. Casimiro satisfará la mitad de los gastos extraordinarios que generen sus tres hijos menores de edad, teniendo tal cáracter exclusivamente los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social u organismo análogo. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en autos".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante , en situación procesal de rebeldía en el proceso, impugna en su escrito de interposición del recurso de forma genérica todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia si bien en el cuerpo de su escrito centra su disconformidad con el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes.

El argumento esgrimido por la apelante para la solicitud que formula en esta alzada no es otro que el de la existencia de un convenio regulador de la separación suscrito sólo por el demandante , no por la apelante, en fecha posterior a la interposición a la demanda, documento que presentó de forma extemporánea al interponer su recurso, razón por la cual no pudo admitirse a trámite pues no se podía considerar incluido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil y así se razonaba en el correspondiente Auto dictado en esta alzada. Ello no obstante, el propio demandante al manifestar su oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario , no sólo admitió la existencia de dicho documento y la veracidad de lo alegado por la apelante sino que manifestó que si tal convenio no había sido ratificado a presencia judicial no había sido por su causa, sino por la propia renuencia de la demandada apelante. En este sentido la posición procesal del demandante resulta impecable, pero ha de ponerse en relación con la prueba practicada en el acto del juicio,pues no nos encontramos frente a un convenio regulador de la separación que en su condición de negocio jurídico bilateral tendría entre las partes fuerza vinculante aún de no haber sido homnologado judicialmente.

La sentencia fija una pensión de 250 euros para cada uno de los tres hijos menores de edad , es decir, un total de 750 euros mensuales, cuando el pacto alcanzado por las partes ampliaba la pensión a los 300 euros para cada uno de los hijos, es decir , 900 euros mensuales. La esposa admitió en el acto de la vista que se había producido la ruptura en el mes de abril de 2004, es decir, un año y medio antes de presentarse la demanda de separación por el Sr. Casimiro . Admitió que al principio, mientras la hija Judit no había cumplido los 18 años de edad , el esposo le abonaba una pensión de 1000 euros mensuales para alimentos a los hijos, pero que luego paso a pagarle 750 euros y así lo reconoció al esposo puesto que Judit ya no convive en el hogar familiar. En el mismo acto del juicio la Sra. Luisa manifestó que sus ingresos eran de 638 euros mensuales, mientras que el Sr. Casimiro reconoce unos ingresos netos de unos 14.000 euros anuales aproximadamente. Por último debe indicarse que el convenio que había de regir las relaciones entre los cónyuges fue elaborado en el mes de mayo y la vista tuvo lugar en el mes de junio, y que la Sra. Luisa y el Sr. Casimiro coincidieron al afirmar que esa última mensualidad se habían abonado 900 euros, si bien el Sr. Casimiro precisó que la razón para ello fué la necesidad de abonar el gasto de las colonias estivales de los menores.

Coinciden también ambos cónyuges al afirmar que las relaciones tras la ruptura no han conflictivas y el padre y los hijos mantienen una buena relación. Todos estos factores, así como el dato de que la esposa no hubiera formulado reclamación alguna ni solicitud de medidas con anterioridad a la interposición de la demanda por el esposo, unido al hecho de que no ha mostrado interés por oponerse a la demanda ni invocar cuando pudo hacerlo, la existencia del pacto, llevan a esta Sala a concluir la improcedencia de aumentar el importe de la pensión fijada en la instancia.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo controvertida la cuestión suscitada , no procede imponer las costas de esta alzada a la apelante pese a desestimarse el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Luisa contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2006 en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Autos nº 1568/05 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, SE CONFIRMA la referida sentencia sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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