Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 226/2012 de 25 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100323


Voces

Representación procesal

Cultivos

Compañía aseguradora

Informes periciales

Póliza de seguro

Contrato de seguro

Práctica de la prueba

Seguros agrarios combinados

Daños y perjuicios

Asegurador

Humedades

Prueba pericial

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Parte de siniestro

Objeto de indemnización

Error en la valoración de la prueba

Cobertura del seguro

Pago de primas de seguro

Reglas de la sana crítica

Tutela

Recusación de peritos

Tradición

Medidas provisionales

Audiencia previa

Revisión de la sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de noviembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: SAT VALERON OPFH Nº 1033

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de noviembre de 2011 , seguidos a instancia de SAT VALERON OPFH Nº 1033 representados por el Procurador Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigidos por el Letrado D. MANUEL FERMIN IESS BLANCO, contra AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. representados por el Procurador Dña. PALMIRA MARIA CARMEN ABENGOCHEA VISTUER y dirigidos por el Letrado DON JAVIER POLO VEREDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD AGRICOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad la entidad aseguradora AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. de las pretensiones contra ellas dirigidas'.

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de julio de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033, y ello en atención a las argumentaciones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la misma.

Entiende esta Sala que para dar respuesta adecuada al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta preciso aludir, aun de forma breve, a la posición mantenida por las partes en el presente procedimiento:

A) HECHOS DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033:

- Que entre las partes en fecha 10 de agosto de 2009 se suscribió póliza de seguro colectivo de tomates, específico para Canarias, identificada bajo número 1560821-3, por el cual se garantizan, para la campaña agrícola 2009/2010, las coberturas que constan reguladas en la estipulación segunda apartado 2 de las condiciones particulares, pasando a reproducirse por la parte.

- Que en fecha 15 de abril de 2010 se procedió por la accionante a dar parte de siniestro 'motivado por la afectación total de la superficie de cultivo de una plaga, totalmente incontrolable, de tuta absoluta o polilla del tomate', no siendo asumido el siniestro por la entidad aseguradora ya que, en su opinión, 'la plaga de Tuta absoluta era controlable por el agricultor, y para ello debía darse cumplimiento de las medidas de seguridad, prevención y control previstas en la Orden Ministerial ARM/2317/2009, de 31 de julio'.

- Para la parte actora la cuestión estriba, según se indica en el hecho quinto de su escrito de demanda, sobre 'el carácter o no de controlable por el agricultor de la plaga de Tuta absoluta. Es obvio que visto el lugar en que nos encontramos, AGROSEGURO, considera que es controlable y, por tanto, no indemnizable. Y, por el contrario, mi representada considera que es incontrolable y por ello debió ser objeto de indemnización de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes', manteniendo la parte actora el carácter incontrolable de la plaga en base en los siguientes argumentos:

1º) Informe pericial emitido por Don Evelio , acompañado como documento número 9 de la demanda.

2º) Por el cambio de regulación adoptado por las Administraciones Públicas acerca del tratamiento de la polilla del tomate (Tuta absoluta), aportándose como documento número 10 de la demanda la Orden Ministerial ARM/2317/2009, de 31 de julio y como documento número 11 la Orden Ministerial ARM/1774/2010, de 30 de junio, así como diversos informes de los Cabildos de Gran Canaria y de Tenerife.

3º) Por el momento en que se adoptaron las medidas destinadas a combatir la plaga de la Tuta absoluta por parte de las Administraciones Públicas.

4º) Por el cambio de modelo de póliza adoptado por la compañía aseguradora, en relación con el modelo utilizado en la campaña 2009/2010.

- Se reclama por la accionante la cantidad de 558.890,64 euros en concepto de pérdidas derivadas por la plaga en cuestión.

B) HECHOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD ASEGURADORA AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A.:

- Que la demandante, según indica en el hecho segundo de la contestación, 'sabía perfectamente antes de contratar cuáles eran los medios preventivos concretos que tenía que aplicar para controlar la tuta, y sin embargo, pudiendo, no los aplicó, por lo que legalmente perdieron su cobertura y por ende cualquier derecho a una indemnización', indicando que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley del Seguro Agrario Combinado .

- En concreto, por la demandada se adelanta en el hecho tercero (lo que posteriormente desarrolla) que la demandante oculta las siguientes circunstancias:

1º) Que el demandante sabía perfectamente antes de suscribir el contrato de seguro que la tuta ya había llegado a Gran Canaria.

2º) Que antes de contratar conocía que tal plaga era controlable y cuáles eran exactamente la medidas preventivas que tenía que aplicar.

3º) Que dichas medidas no fueron aplicadas por causas únicamente imputable a ellos.

4º) Que en la campaña siguiente (2010-2011) sí aplicaron dichas medidas y el resultado fue que la tuta fue controlada.

- Por último, también se cuestiona por la parte demandada el quantum indemnizatorio.

Por la iudex a quo, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, se desestima la demanda, indicando, en resumen, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que 'En atención expuesto y en base principalmente a la documental propuesta como prueba y admitida como tal se considera que la plaga de tuta llega a Canarias a finales del año 2008, que las medidas para controlar la expansiín de la plaga eran públicas y notorias y que la entidad demandante al inicio de la zafra 2009-2010 no observó en su integridad las medidas establecidas a tal fin, por lo que procede la desestimación de la demanda, estando fuera de la cobertura del seguro suscrito inter partes'.

Contra la Sentencia apelada se alza la parte accionante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba. En concreto, se afirma en el escruito de interposición del recurso lo siguiente:

- Que la plaga desarrolló sus efectos en el año 2009, ya que hasta dicho momento no hubo alerta por afección de plaga en la Isla de Gran Canaria.

- Que se ha dado cumplimiento a las recomendaciones expuestas por el Comité Fitosanitario Nacional de enero de 2008.

- Se cuestiona el informe pericial aportado por la parte contrario, calificando el mismo como subjetivo y parcial, entendiendo que debe aceptarse las consideraciones que se exponen en el informe aportado por la misma.

SEGUNDO.- Expuesta la cuestión objeto del presente recurso, con carácter previo al examen del mismo, conviene poner de relevancia, por un lado, la inexistencia de controversia sobre la suscripción entre las partes de póliza de seguro colectivo de tomates, específico para Canarias, identificada bajo número 1560821-3, así como poner de relieve el carácter normado y reglamentado de este tipo de seguros, esto es, no estamos ante un seguro ordinario concertado privadamente con una aseguradora de acuerdo con la Ley del Contrato de Seguro. Con independencia de la aplicación supletoria de ésta, el litigioso es un seguro agrario regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre y su Reglamento aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de 1979. Así, como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22 de noviembre de 2006 'por lo tanto este seguro se califica como normado o reglado, en cuanto sometido a unas determinadas normas administrativas en forma de condiciones especiales incorporadas al contrato y plenamente aplicables a la relación del Seguro, con independencia del desconocimiento que alega el demandante. La intervención de la Administración se hace patente en la publicación de esas condiciones especiales, en desarrollo del Reglamento, del mismo modo que el asegurado se beneficia con las subvenciones al pago de las primas que se conceden en ejecución del mismo Plan Anual de Seguros Agrarios Combinado'.

Realizada tal aclaración, tampoco existe controversia alguna sobre el objeto del aseguramiento, que a tenor de lo especificado en las condiciones especiales del seguros colectivo de tomate, específico de Canarias (documento número cuatro de la demanda) serán los 'Riesgos garantizados a nivel de O.P.: Las garantías del seguro ampararán las pérdidas ocasionadas en la producción del conjunto de la O.P. por las variaciones anormales de agentes naturales, en los términos contemplados en el apartado D) de definición de riesgos excepcionales, que no puedan ser controlados normalmente por el agricultor, siempre y cuando dichas variaciones sean constatables y verificables en las parcelas afectadas, en los momentos posteriores al mismo; y sean de tal magnitud que afecten amplias zonas de cultivo', definiéndose el riesgo de 'variaciones anormales de agentes naturales del modo siguiente, a tenor del clausurado del contrato, como 'daños producidos en el conjunto de las parcelas de la O.P., que sean de tal magnitud que afecten a amplias zonas de cultivo, por falta de luminosidad, variación de temperatura, variación de humedad, colapso, siroco, plagas y enfermedades; que no puedan ser controlados por el asegurado, y que produzcan efectos constatables y verificables en el campo'.

Por último, traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , que establece que 'los riesgos, cuya cobertura atenderán los presentes seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de la lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones y viento huracanado o cálido. Se ampliarán también en las mismas condiciones a las nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades'.

Por otro lado, y dado que a tenor de la Sentencia objeto del recurso de apelación, cobran especial relevancia, como no podía ser de otra forma, las diversas periciales aportadas en las actuaciones, completando lo expuesto en la Sentencia dictada en la instancia, añadir por esta Sala que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', siendo definida la prueba pericial como la actividad, generalmente desarrollada por iniciativa o a instancia de las partes, en virtud de la cual una o varias personas expertas en materias no jurídicas, elaboran y transmiten al tribunal información especializada dirigida a permitir a éste el conocimiento y apreciación de hechos y circunstancias fácticas relevantes en el proceso. En este sentido, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, inclinándose decididamente por el dictamen como medio de prueba, admite los que cabría denominar dictámenes de parte, justificando expresamente la Exposición de Motivos esta innovación en los siguientes términos: 'con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario', añadiéndose además que 'la práctica de la prueba pericial adquiere también una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción'.

TERCERO.- Así, sin perjuicio del resto de documental que se acompaña por ambas partes, a la que posteriormente haremos referencia, se han aportado sendos informes periciales que tratan de dar respuesta a la cuestión planteada, llegándose a conclusiones contradictorias.

Así, por la accionante se aportó informe técnico emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Evelio , el cual tiene por objeto, como comienza indicando 'analizar la problemática que presenta el control de la polilla del tomate (Tuta Absoluta) en los invernaderos tipo canario, tomando en consideración: a, la virulencia de la plaga; b que se trata de una plaga cuarentenaria .; c, la importancia y la tradición de la producción del tomate canario y d), la singularidad de las Islas Canarias, por su insularidad, clima y riqueza florística', Por dicho profesional se alcanzan varias conclusiones a lo largo de su informe, que se pueden sintetizar en las siguientes:

- Que es en la zafra 2009/10 cuando la tuta absoluta 'aparece de forma muy virulenta en las Islas Canarias'.

- Que en el territorio insular, la plaga de tuta absoluta 'supone una amenaza de mayor gravedad que cuando se produce en un entorno peninsular'.

- Se utiliza en las Islas Canarias estructuras (invernaderos) diferentes a los que se utilizan en al Península Ibérica, jugando un papel fundamental frente a la protección climática y al ataque de las posibles plagas 'el tipo de malla que se utiliza para aislar el cultivo'.

- La climatología que presenta las Islas Canarias viene a ser ideal para el desarrollo de Tuta Absoluta, influyendo también en su desarrollo más virulento la diversidad florística.

- Son insuficientes las medidas que se pueden adoptar para el control de tal plaga.

- Ya en el apartado de conclusiones se indica por el Sr. Evelio : 1º.- 'La llegada de la polilla del tomate (Tuta absoluta) a las Islas Canarias ser produce dos o tres años después de haberlo hecho en la Península Ibérica. Por lo tanto, es razonable pensar que las medidas adoptadas por los productores de tomate canario hayan sufrido el mismo desfase que la aparición de la citada plaga', y que 'las recomendaciones que las autoridades fitosanitarias han difundido entre los productores de tomate canario han sido extemporáneas y no han ido acompañadas ni de las medidas complementarias tendentes a minorar los daños ocasionados por la polilla del tomate (Tuta absoluta) ni de las ayudas económicas suficientes para compensar las pérdidas ocasionadas, como sí ha ocurrido en otras Comunidades Autónomas'

Por su parte, por la representación procesal de la entidad demandada aportó igualmente informe pericial emitido por Doña Lorenza , en el que, por el contrario, se alcanzan las conclusiones siguientes:

- Antes del inicio de la zafra 2009/2010 (agosto de 2009), los principales especialistas en la materia había declarado en Gran Canaria que la tuta, siendo una plaga compleja, era perfectamente controlable si se aplicaban las medidas de obligado cumplimiento dictadas por el Gobierno de Canarias, medidas que actualmente continúan vigentes con resultados absolutamente satisfactorios (limpieza de la cosecha anterior y de malas hierbas, cerramientos sin agujeros y dobles puertas estancas). Por tanto, la tuta antes del inicio de la zafra 2009-2010, era una plaga que podía ser perfectamente controlada por el agricultor.

- Las medidas fueron comunicadas a todos los productores y técnicos de la isla antes de agosto de 2009. La aplicación de las medidas preventivas de control no entraña ninguna dificultad o complejidad técnica, siendo fundamentalmente una cuestión de mano de obra (arrancar la cosecha, quitar malas hierbas, tapar agujeros, etc.).

- Tras realizar siete visitas a las instalaciones de SAT VALERON durante la zafra 2009-2010, se pudo concluir que no se aplicaron las medidas preventivas de control, no llevándose a cabo las actuaciones necesarias por el agricultor para controlar la Tuta, afirmándose por tal profesional que 'la plaga entró de forma prácticamente libre en los invernaderos'.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, así como valorando la prueba practicada, debe esta Sala confirmar los acertados razonamientos que se contienen en la Sentencia de instancia, alcanzándose idéntica conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada por la parte actora. Así, ciertamente, al igual que se argumentó por la iudex a quo, resulta preciso en el presente litigio, tal y como indican las partes, dar repuesta a dos cuestiones principales. En primer lugar, hemos de responder a la cuestión de si la plaga de tuta absoluta que afectó a la cosecha era o no controlable por el agricultor; y en segundo lugar, si por éste se adoptaran todas las medidas oportunas para evitar los efectos de tal plaga.

En primer término, lo primero que debe hacerse notar es que, a diferencia de lo que se expone por el perito de la actora, lo que es asumido por la entidad demandante en su escrito de demanda, no parece que la aparición de la plaga analizada se conociese de forma sorpresiva durante la zafra 2009/2010, debiéndose recordar que, sin perjuicio de la suscripción del contrato de seguro tuviera lugar en el mes de agosto de 2009, la accionante mantiene en su demanda que la plantación o transplante tuvo lugar en octubre (35,73 hectáreas) y noviembre (1,91 hectáreas). Pues bien, a tenor de la documental aportada por la parte demandada, ya a la fecha de la plantación era latente la preocupación tanto de particulares como de la Administración por la propagación de la plaga en cuestión. Así, es destacar la nota de prensa emitida en julio de 2009 por el Gobierno de Canarias (de la que posteriormente se hacen eco diversos medios de información tanto de temática general como específica) y que se acompaña como documento número dos de la contestación, donde, por ejemplo, se afirma que tal plaga ya se detectó en las Islas a finales del año anterior (2008) y donde se indicaban una serie de medidas para el control de las mismas (principalmente, mantener el buen estado de los cerramientos, mallas y dobles puertas).

Incluso, por la propia Administración por dichas fechas se elaboran folletos informativos de medidas de adoptar.

Por otro lado, también debe de convenirse con la Juzgadora de instancia, que sin perjuicio de la imposibilidad de eliminar de forma absoluta la plaga de tuta absoluta, tanto uno como el otro perito que deponen en el acto del juicio vienen a coincidir sobre la circunstancia que adoptando determinadas medidas preventivas los efectos pueden ser aminoradas, lo que nos introduce en la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si la plaga de tuta absoluta puede o no ser controlable, ya que es evidente (también lo expresan las partes) si pese a adoptarse medidas preventivas los efectos de la plaga son los mismos (la pérdida de la cosecha asegurada) estaríamos ante un supuesto de responsabilidad de la entidad demandada, mientras que si por el contrario, la adopción de medidas preventivas puede llegar a disminuir de forma importante los efectos de la plaga, sería preciso entrar a analizar si por el agricultor se han adoptado las medidas oportunas para tal efecto.

En este sentido, debe esta Sala compartir, una vez más, la exquisita valoración que de la prueba se realiza por la iudex a quo, ya que, a riesgo de ser reiterativos, como muy bien dice, ya desde agosto de 2009, antes de que por la entidad demandante se procediera a para la plantación de la cosecha (lo que tiene lugar en los meses de octubre y noviembre del mismo año) por el Gobierno de Canarias se dieron a conocer (documento número 23 de los acompañados con la contestación a la demanda), una serie de 'medidas provisionales de control de la plaga del total 'Tuta Absoluta', acordadas en el Comité Fitosanitario Nacional, y que se exponen en el documento número 23 de los acompañados con el escrito de contestación y que se extracta en la Sentencia apelada.

Y es que, no puede compartirse la tesis mantenida por la parte demandante en el sentido que no es hasta el año 2010 cuando las Administraciones Públicas se adoptan medidas destinadas a combatir la plaga de la Tuta Absoluta (tal y como desarrolla en los folios 9 y 10 del escrito de demanda), ya que, como se ha expuesto en párrafos anteriores, en julio de 2009 era latente la preocupación tanto de los empresarios como de la Administración de la propagación de la plaga en cuestión y se dieron a conocer por el Gobierno de Canarias la existencia de medidas concretas para evitar la propagación. En este sentido, si bien es cierto que en la Orden ARM/1774/2010, de 30 de junio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas del cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación se hace una referencia expresa al riesgo de la Polilla del Tomate, ello no implica que hasta entonces existiese ausencia de directrices por parte de las Administraciones Públicas para el control de la plaga fueran inexistentes, máxime si se tiene presente que algunas de las medidas que en dicha norma se contienen ya estaban previstas en la Orden dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el año anterior (Orden ARM/2317/2009, de 31 de julio).

QUINTO.- También se infiere de la prueba practicada que la entidad demandante no adoptó las medidas preventivas expuestas por la Administración, desprendiéndose lo anterior de los documentos analizados en la Sentencia de instancia, por un lado, las hojas de trabajo realizadas por la entidad AGROSEGURO (87 a 222) y, por otro, las inspecciones de la Consejería de Agricultura (36 a 75), remitiéndose una vez más esta Sala a los acertados razonamientos que se exponen por la iudex a quo, añadiendo simplemente que ninguno de tales documentos fue objeto de impugnación por la actora en el acto de la audiencia previa.

Por otro lado, debe esta Sala coincidir con lo razonado por la Juzgador de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, y es que, tras una lectura del informe emitido por el perito Sr. Evelio se desprende que factores como la climatología y el tipo de invernadero empleado influyen en la dificultad o imposibilidad de control de la plaga, lo que colige mal con el hecho de que sólo cinco de las doce de productores solo dieron parte de la existencia de tal plaga.

Por último, respecto a la alegación formulada por la parte actora en el sentido que precisamente es con ocasión de la póliza de seguro agrario para la cosecha 2010/2011 cuando se incorpora un anexo (II) donde se recogen las las características mínimas que deben cumplir los invernaderos y el manejo de cultivo para tener garantizado el riesgo de polilla del tomate (Tuta absoluta), además de lo explicado en la Sentencia dictada en la instancia, añadir por esta Sala, como ya se adelantó en el Iltmo párrafo del fundamento de derecho anterior de esta Sentencia, que ello no implica, ni mucho menos, que hasta entonces existiera pasividad absoluta por la Administración, más al contrario, como se dijo, en fecha anterior ya se indicaban a los agricultores medidas preventivas para el control de la plaga.

En resumen, no debe desconocerse que, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...', así como que, cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno y otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación, como aquí ha sido el caso. De igual forma, como también ha dicho la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , 'es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación .' Todo ello desde luego teniendo en todo momento presente que la prueba pericial está sometida a la libre valoración por el órgano judicial, según las reglas de la sana crítica tal como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha venido a ser considerada como el razonar humano, la lógica interpretativa, el raciocinio humano o el sentido común, lo que en el presente caso estimamos que también ha sido plenamente observado como cabe colegir de las consideraciones precedentes'.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACION Nº 349/05 VALERON, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 1033 contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Telde , la cual CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 226/2012 de 25 de Septiembre de 2014

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