Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 226/2016 de 13 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 65 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100045

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:99

Núm. Roj: SAP GI 99/2018


Voces

Incremento del patrimonio

Herencia

Compensación económica

Plaza de garaje

Pensión por alimentos

Pensión compensatoria

Enriquecimiento injusto

Divorcio

Cuenta corriente

Bienes conyugales

Valoración de la prueba

Cese de convivencia

Nuda propiedad

Pleno dominio

Práctica de la prueba

Procesos matrimoniales

Vivienda familiar

Empresa familiar

Liquidación del régimen matrimonial

Nulidad matrimonial

Régimen de separación de bienes

Inventarios

Reconvención

Precio de venta

Sociedad Familiar

Carga de la prueba

Trabajo doméstico

Fondos de inversión

Depósitos bancarios

Mitad indivisa

Prueba pericial

Informes periciales

Error en la valoración de la prueba

Demanda de divorcio

Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120140014508
Recurso de apelación 226/2016 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 437/2014
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma , Roman
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo, Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: MARIA ANTONIA GOMEZ MAESTRE, CLARA CONDOMINAS
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 58/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Guillerma representada por el
Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO y defendida por la Letrada Dña. CLARA CONDOMINAS.
Y como parte apelada e impugnante D. Roman representado por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ
TORRAMILANS y defendido por la Letrada Dña. MARIA ANTONIA GOMEZ MAESTRE.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña.

Guillerma contra D. Roman .



SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Enri Rodríguez Domingo, en nombre y representación de Dª Guillerma contra D. Roman representado por la Procuradora Dª Irene Gumá Torremilans y, en consecuencia: 1.- Declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges Dª Guillerma y D. Roman con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

2.- La patria potestad de los dos hijos menores de edad continuará siendo ejercida por ambos progenitores correspondiendo el ejercicio ordinario de la misma a aquel con quien convivan. Este último tendrá que comunicar al otro progenitor cualquier circunstancia de notable importancia que pueda afectar a los menores directa o indirectamente y, en especial, lo relativo a la salud, tomándose por ambos progenitores las decisiones oportunas siempre en beneficio del interés de los hijos.

3.- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores a su madre Dª Guillerma 3.- Se aprueba el siguiente plan de parentabilidad Con objeto de determinar el ejercicio de las responsabilidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 233-8 del Libro II del Código Civil Catalán, en relación al artículo 233-9 del mismo texto legal se solicita que se establezca el siguiente plan de parentabilidad: I.- De la guarda de los menores y lugares en que éstos vivirán (Artículos 233-9.2 a) y c del CCC La guarda y custodia de los menores Alejo y Amadeo se atribuye a la esposa Dª Guillerma con quien convivirán en el domicilio sito en DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 , PLAZA000 nº NUM000 El régimen de visitas para el progenitor no custodio será el más amplio posible predominando siempre las necesidades e interés de los menores.

En ausencia de pacto, los menores permanecerán con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o centro donde realicen actividades extraescolares, hasta el lunes por la mañana, en el que el padre los acompañará al centro escolar.

Si por alguna circunstancia, no pudiera llevarse a cabo el régimen de visitas pactado, el progenitor responsable tendrá que pone dicha circunstancia en conocimiento del otro progenitor con la máxima antelación posible por si éste puede hacerse cargo de los menores. En caso de no ser así, podrán delegar sus funciones en favor de terceras personas a su entera discreción II.- De las tareas de que se tiene que responsabilizar cada progenitor en relación con las actividades cotidianas de los hijos (artículo 233-9.2.b CCC) Los progenitores son los principales responsables del cuidado de los hijos comunes por lo que, mientras se encuentren en su compañía, cada progenitor puede tomar las decisiones que no incluidas en el ámbito de la patria potestad, sean cotidianas y necesarias para el desarrollo de su obligación de cuidado y atención.

Por tanto, cada progenitor, mientras tenga consigo a los menores, se hará cargo por sí o mediante otras personas que designe, de las tareas domésticas diarias y también de llevarlos a cualquier especialista médico que los menores deban acudir.

Asimismo, ambos progenitores, a fin de favorecer el desarrollo de las rutinas habituales establecidas actualmente en la vida de los menores, mantener estricta puntualidad y cumplimiento de los horarios establecidos en el régimen de visitas así como a promover que los menores realicen sus tareas escolares.

III.- Manera de realizar los cambios de guarda y cómo deben repartirse los gastos que generen Los cambios de guardia se realizarán habitualmente en el colegio o centro donde los menores realicen las actividades extraescolares.

En caso de que el día en que deba efectuarse el cambio de guarda sea festivo el padre acudirá a buscarlos casa de la madre y los devolverá a dicho domicilio en caso de que el día en que deban volver con la madre sea también festivo.

IV.- Del régimen de estancia de los hijos con cada uno de los progenitores en periodos festivos, de vacaciones (Art.233.9.2.e CCC) 1.- El periodo vacacional de semana santa se repartirá en dos periodos comprendidos desde el último día lectivo a la salida del colegio o centro donde los menores realicen sus actividades extraescolares hasta las 20:00 horas del miércoles inmediato siguiente y desde ese día y hora hasta el último día festivo a las 20:00 horas.

La primera mitad corresponderá a la madre estar con sus hijos y la segunda al padre los años pares y viceversa los años impares.

2.- El periodo vacacional de navidad se repartirá a su vez en dos periodos comprendidos desde el último día lectivo a la salida del colegio o centro donde los menores realicen sus actividades escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y la segunda mitad desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día festivo para los menores.

La primera mitad corresponderá a la madre estar con sus hijos y la segunda al padre los años pares y viceversa los años impares.

3.- Durante los meses de junio y septiembre en que los menores no acudan al colegio el régimen de estancia con cada progenitor será el ordinario Los meses de julio y agosto quedarán repartidos en cuatro quincenas de manera que la primera corresponderá desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, la segunda desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, la tercera desde el 1 de agosto a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas y la cuarta desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 10:00 horas.

La primera y tercera quincena corresponderá a la madre y la segunda y cuarta al padre los años pares y viceversa los años impares.

Durante los periodos vacacionales indicados quedará en suspenso el régimen ordinario del plan de parentabilidad que empezará a regir de nuevo una vez finalizados éstos.

Cada progenitor podrá viajar con los menores el tiempo en que los tenga bajo su guardia comunicándolo previamente al otro e informando asimismo de la dirección y medios de comunicación entre ellos.

En cualquier caso, cada progenitor podrá comunicarse con sus hijos telefónicamente, por escrito o por cualquier otro medio informático en la forma más amplia posible respetando siempre los horarios y normas sociales elementales al uso y sin afectar a la formación y desarrollo de los menores.

Con objeto de facilitar esta comunicación ambos progenitores deberán proporcionarse un número de teléfono de contacto y a comunicar al otro, de forma inmediata, cualquier cambio de domicilio de los hijos incluso de los lugares de residencia de los periodos de vacaciones.

En caso de enfermedad o ingreso hospitalario o asistencial de los menores, ambos progenitores podrán visitarlos sin otras limitaciones que las que puedan imponer expresamente la dirección facultativa que los atienda.

IV.- De las decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares, formativas y de ocio (Art.233-9.2.f CCC) Las actividades extraescolares que los hijos realicen deberá ser consensuada entre ambos progenitores. En defecto de acuerdo, el progenitor interesado podrá inscribirlos en la actividad de que se trate, haciéndose cargo, en dicho supuesto, de su pago en exclusiva.

Ambos progenitores tendrán derecho a asistir a las reuniones escolares y a recibir la información relativa a los hijos.

Mientras los hijos residan con cada progenitor, éste podrá autorizar que participen en las actividades que no requieran organización previa como en las actividades sociales adecuadas a su edad.

V.- De los deberes de información y consulta entre los progenitores en relación a los hijos (Art. 233-9.2.g CCC) Los progenitores tendrán que informarse de sus direcciones actuales así como de los teléfonos de urgencia y tendrán que notificar al otro cualquier cambio en estos datos.

Tendrán que evitar dentro de lo posible utilizar a los hijos como mensajeros para transmitirse información, plantear cuestiones o proponer cambios relativos al presente convenio regulador. Asimismo tendrán que informar al otro progenitor, cuando éste así lo requiera, del lugar en el que se encuentren los hijos en cada momento y del estado en que se encuentren.

En todo caso, toda la información relativa a los hijos se tendrá que intercambiar entre los progenitores, de tal manera que tendrán que informar al otro sobre los principales aspectos relativos a su desarrollo y, específicamente, a los aspectos relativo a la educación y a la salud.

Cada progenitor tendrá que procurar el acceso al otro de los documentos que conciernan a sus hijos (escolares, médicos, sanitarios y otros relevantes).

VII.- De las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes de los hijos (Art.

233-9.2.h CCC) Cada progenitor tendrá que comunicar al otro, con un preaviso mínimo de 30 días su intención de cambiar de domicilio. Si el cambio de domicilio de un progenitor es incompatible con el régimen de guarda o visitas establecido, los progenitores tendrán que revidar el acuerdo del plan de parentabilidad para lograr otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de los hijos.

5.- Pensión de alimentos para los hijos. Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad por importe de 500 euros para cada hijo, que deberá ser satisfecha por D. Roman en la cuenta que D. Guillerma designe a tal efecto, en los cinco primeros días de cada mes y que serán actualizables conforme al IPC u organismo que lo sustituya sirviendo como base el que se satisfaga en el momento de realizar la revisión. El devengo de esta pensión de alimentos será desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 25 de junio de 2014.

6.- Gastos extraordinarios. Cada uno de los progenitores deberá hacerse cargo por mitad de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de sus hijos. A los efectos de evitar posibles conflictos en cuanto al concepto y contenido de estos gastos extraordinarios, se debe poner de manifiesto que la pensión de alimentos cubre las necesidades básicas y normales de los hijos, o lo que es lo mismo, todo aquello necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, todo ello entendido conforme al estatus de la familia. Por ello, deben entenderse como gastos extraordinarios aquellos necesarios e imprevisibles como serían gastos médicos, farmacéuticos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutuas, elementos ortopédicos como plantillas, odontológicos como ortodoncias etc.

Se entiende como gasto extraordinario cualquier gasto médico, quirúrgico o farmacéutico no cubierto por la Seguridad Social siempre que estén debidamente prescritos por profesionales que intervengan al efecto.

Se incluyen en este concepto los gastos de ortodoncia y gafas.

Los gastos derivados de las actividades extraescolares como colonias escolares serán cubiertos por mitad por ambos progenitores. Este tipo de actividades deberán ser consensuadas por los progenitores. En defecto de acuerdo, el progenitor interesado podrá inscribirlos en la actividad de que se trate, haciéndose cargo, en dicho supuesto, de su pago en exclusiva.

7.- D. Roman asumirá, íntegramente, los gastos de colegio, equipamiento, comedor, clases particulares de refuerzo y práctica de deportes de los dos hijos.

8.- Se atribuye el domicilio familiar situado en Castelló d'Empuries, DIRECCION002 nº NUM001 a D. Roman .

La Sra. Guillerma retirará del domicilio familiar los siguientes muebles y enseres: -Mesa holandesa 1,14 cm x 0,76 cm x 80 cm alto -Piano regalo del padre del Sr. Roman a la Sra. Guillerma -Mesa cocina 94 cm x 2,52 cm x77 cm alto regalo de boda de la hermana de la Sra. Guillerma -Escritorio 1,18 cm x 0,63 cm x 0,75 cm -Habitación amarilla: cama, dos mesitas de noche y dos sillas -Armario 1,46 cm x 0,59 cm x 2,40 cm alto -Cuadro Divina Pastora -Escritorio Bruno -Mesa auxiliar 0,5 cm x 0,52 cm x 0,7 9.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Guillerma y a cargo de D. Roman , por importe de 2.000 euros al mes, que deberá ser satisfecha en la cuenta que la Sra. Guillerma designe al efecto, en los cinco primeros días de cada mes y con el incremento experimentado por el IPC autonómico de conformidad con las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Dicha pensión compensatoria tendrá una duración de cinco años.

Se desestima la petición de compensación económica por razón del trabajo absolviendo a D. Roman de este pedimento.'.



TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.



CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día .



QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Maria Isabel Soler Navarro quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.



SEXTO .- En fecha 07/12/2016 se dictó sentencia en el presente rollo de apelación. Contra la misma, por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que fue resuelto por el TSJC mediante sentencia de fecha 28/09/2017, que dice en su parte dispositiva: 'Estimar el primer motivo del recurso de casación y el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª. Guillerma contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 7 de diciembre de 2016 en el Rollo de Apelación nº 226/2016.

Anular en parte la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona en lo que a la compensación por razón del trabajo se refiere, con el fin de que, ajustándose a lo resuelto en esta sentencia, la Audeincia Provincial dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Guillerma , en relación con dicha cuestión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia.'.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación de la Sra. Guillerma , se alza contra la denegación de la compensación por razón del trabajo, pretendiendo se fije en una suma de 750.000,00 euros y es objeto de impugnación, por el Sr. Roman la cual queda limitada a la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor Alejo y a la pensión compensatoria que solicita se deje sin efecto por no concurrir los requisitos para su concesión. Desistiendo en esta alzada de la impugnación en relación a la pensión de alimentos a favor del hijo Alejo .



SEGUNDO.- En cuanto a la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 232-5 CCCat , requiere que el acreedor haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6.

Como señala la STSJC de 30-10-2014, '.. la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unas determinadas reglas de cálculo - art. 232.

6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -. Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) que: 1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y 4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.

Finalmente diremos que la Disposición Adicional Tercera dispone que: 1.-Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas: a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

De esa misma Disposición Adicional se deriva que la cuestión relativa a la titularidad de los bienes de los cónyuges, cuya determinación sea precisa para la fijación de la compensación, se ha de establecer en el propio procedimiento, ya que siendo el mismo preclusivo en orden a fijar la compensación, no cabe dejarla para un momento ulterior.

De esa misma Disposición Adicional se deriva que la cuestión relativa a la titularidad de los bienes de los cónyuges, cuya determinación sea precisa para la fijación de la compensación, se ha de establecer en el propio procedimiento, ya que siendo el mismo preclusivo en orden a fijar la compensación, no cabe dejarla para un momento ulterior.

La sentencia de instancia estima acreditado la existencia de los requisitos establecidos para la concesión de la pensión y así lo valora de forma exhaustiva con una relación de todos los bienes que el Sr. Roman ha obtenido durante los años de matrimonio, así como la intervención de la Sra. Guillerma en las actividades del mismo relacionando las mismas en atención a la valoración de la prueba practicada, aceptándose en esta alzada y dándose por reproducidas las valoraciones efectuadas en la sentencia de Instancia cuya valoración de la prueba esta Sala comparte en su integridad. Las testificales son clarificadoras al respecto, a destacar como ya lo hace la sentencia de instancia, la del Sr. Juan Pedro , quien era veterinario coordinador de la oficina comarcal del Departamento de la oficina de DIRECCION000 , que conocía a la Sra. Guillerma ya que los trámites administrativos en relación a la DIRECCION002 era ella quien los hacía.

Lo mismo la testigo la Sra. Adolfina veterinaria en el Departamento de Agricultura quien también manifestó que los trámites los hacia la Sra. Guillerma que solía ir de dos a cinco veces al año; la testigo la Sra. Berta , que había trabajado en la DIRECCION002 del año 2005 al 2007, manifestó que básicamente sobre los caballos se ocupaba la Sra. Guillerma , siendo ella quien le enseño la contabilidad llevándola con la Sra.

Guillerma , así como otras actividades que relaciono sobre el turismo rural y ello sin perjuicio de que la Sra.

Guillerma hubiera continuado a lo largo de su matrimonio con su actividad laboral a través de la sociedad familiar BADULA SA de la cual es Secretaria, consejera delegada y apoderada desde el año 1998 y también ha ocupado cargos en las empresas Tarpem SA, CLEMENCY y Garner, ambas extinguidas no consta el cargo ni retribución que recibía de las mismas, manifestando la Sra. Guillerma que la mismas no trabajaba para dichas empresas sino para la empresa Benkers, no constando la retribución percibida, y si solo la percibida de la empresa familiar, que documentalmente consta que en los meses de febrero a junio de 2014 percibía una nómina de 1.604, euros netos.

Su intervención en la actividad profesional del Sr. Roman no ofrece duda como tampoco ofrece duda que la misma se dedico de forma mayoritaria a la casa, por no decir de forma exclusiva llevando el peso de la educación de los hijos del matrimonio, y que además la misma ha trabajado para los negocios del Sr. Roman , si bien no de forma exclusiva y excluyente y que en consecuencia ha contribuido en algún grado al incremento patrimonial obtenido por el Sr. Roman a lo largo del matrimonio y sin haber recibido retribución alguna por ello.

En el supuesto presente no existen dudas de que efectivamente, y en lo que afecta a la finca adquirida antes de contraer matrimonio en el año 1991, en el término municipal de Castello D'empuries, se ha producido un incremento patrimonial ya que una parte de la construcción de la misma se construyo durante la vigencia del matrimonio, discutiéndose respecto de la misma su valor así como la aportación que en ello tuvo la Sra.

Guillerma , por lo que concurren los requisitos para su fijación, conforme a los criterios fijados en senencia del TSJC de fecha 28 de septiembre de 2017, que ha admitido el recuso interpuesto por la misma y anulando parcialmente la sentencia dictada en apelación, quedando por fijar su cuantía.



TERCERO.- CUANTIA Sobre la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo del artículo 234-9 del C.C .Cat.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC , según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

1º.- La convivencia entre la pareja ahora litigante se inicia en el año 1.994, por lo que hasta la fecha en la que se presenta la demanda inicial de las actuaciones (noviembre de 2.014), transcurre un espacio de tiempo aproximado de 20 años.

El patrimonio de la Sra Guillerma al finalizar la convivencia era el siguiente : El pleno dominio de 3/8 partes y la nuda propiedad de 1/8 parte de un piso sito en Barcelona, PASEO000 nº NUM002 . Dicho inmueble lo adquirió la actora por herencia de su padre.

El pleno dominio de 3/8 partes y la nuda propiedad de 1/8 partes de dos plazas de aparcamiento sitas en Barcelona, PASEO000 nº NUM002 , adquiridas también por herencia de su padre.

Una plaza de aparcamiento sita en Girona, CALLE000 NUM003 - NUM004 , Freser nº NUM005 y Muga del 1 al 7, adquirida por el precio de 15.030 euros.

Un depósito bancario en el BBVA por un importe de 20.000,00 euros.

Una cuenta corriente en el mismo Banco con un saldo de 37.000 euros.

Un fondo de inversión por importe de 18.851 euros en el Banco de Sabadell .

Bienes todos ellos relacionados por la actora en su demanda.

El patrimonio del Sr. Roman , al finalizar la convivencia con la ahora demandante, era el siguiente: Una finca en Castello d#Empuries de veintiún hectáreas y noventa áreas y cuarenta centiáreas que constituía el domicilio familiar y consta de tres edificaciones.

Finca adquirida por el demandado en fecha 6 de septiembre de 1991.

Otra finca en el término de Castello d#Empuries adquirida en el año 2000, constante matrimonio, valorada en 136.856,40 Una pieza de tierra en Riumors adquirida en el año 2009 constante matrimonio.

Una pieza de tierra de campo en el término de Vilamacolum adquirida en el año 2000 constante matrimonio.

Una sexta parte indivisa del dominio de una casa unifamiliar sita en Barcelona, adquirida por herencia de su madre en el año 2003.

Una sexta parte indivisa de una casa sita en Sitges adquirida por herencia de su madre en diciembre de 2003.

La mitad indivisa de un local para despacho sito en Barcelona, CALLE001 nº NUM006 - NUM007 .

Una embarcación de recreo matrícula JE. ....-....-.... denominada DIRECCION003 de 17, 8 metros de eslora adquirida en fecha 25 de mayo de 2010 constante matrimonio por importe de 68.000 euros.

Una embarcación de recreo matricula .... JI -....-....-.... de 8,40 metros de eslora adquirida en fecha 15 de febrero de 2005 constante matrimonio.

Acciones de la empresa Mediterráneo Azul SA cuya valoración en la declaración del Impuesto sobre el patrimonio correspondiente al año 2012 asciende a 155.000,00 euros.

En cuentas y depósitos 264.609,71 (folio 741vto Tomo II) .

No consta acreditado por la parte actora en su relación la valoración del patrimonio del Sr. Roman antes de contraer matrimonio ni el de ella misma con lo cual tendremos de atenernos en cuanto al primero el mismo Sr. Roman lo cifra en 512.572,60 euros y a el deberemos atenernos al no existir más prueba al respecto y en cuanto a los de la Sra. Guillerma no consta valoración alguna.

A los efectos que se dilucidan en el presente procedimiento, ha de procederse a la valoración de ambos patrimonios, en la parte adquirida durante el periodo de convivencia, con la finalidad de poder determinar el valor del total patrimonio de cada uno de ellos y la diferencia existente el valor de uno y de otro.

En este sentido la parte actora solo incluye dentro de este incremento patrimonial los siguientes bienes propiedad del Sr Roman : La construcción de una nueva edificación de 566,62 m2 y se acabó de construir la edificación de 126,m2.

que la parte actora a través de la prueba pericial aportada lo valora en 2.256.649 euros, en las que se incluyen las casas de turismo rural que fueron rehabilitadas desarrollándose en las mismas dicha actividad.

Asimismo incluye el importe de las cuentas y de depósito y que ha quedado acreditado ascienden a la cuantía de 264.609,71 euros y uno de los veleros adquiridos durante el matrimonio, y que la parte actora cifra su valoración en 500.000,00 euros en atención al precio de venta que el mismo demandado ha efectuado.

No incluyendo los demás bienes enumerados anteriormente.

La principal discrepancia de las partes está en la valoración de los incrementos patrimoniales obtenidos sobre la finca propiedad del Sr. Roman , sita en Castello d#Empuries adquirida por el Sr. Roman antes de contraer matrimonio y en concreto sobre las obras realizadas en el año 2001, y valora la finca NUM008 a) incluyendo el suelo en 1.272.040, euros; la finca NUM008 b) en 570.914 euros y en cuento a las rentas brutas anuales más probables de ellas en 413.695 euros, en total valora un incremento patrimonial en la suma de 2.256.649 euros, conforme al informe realizado por el perito Sr. Aureliano , mientras que la parte demanda cifró la valoración de dichas obras en los siguientes conceptos y valoración, se alegó que hubo una ampliación de la vivienda familiar y cifra su importe en 275.072 ,11 euros y la construcción de 3 naves y cifra su valoración en 227.984 euros según informe pericial aportado del Sr. Ceferino .

En cuanto a la actividad de turismo Rural lo valora en 118.062,14 euros.

Asimismo el Sr. Roman , contrariamente a lo mantenido por la parte actora alega que dicha ampliación y nueva construcción fue abonada con la venta de un apartamento y plaza de parking en Barcelona en fecha 27 de enero de 2000 por un importe de 132.222,66 euros.

La otra discrepancia estriba en el importe de los saldos en cuentas corrientes y valores a nombre del Sr. Roman al cese de la convivencia matrimonial fijados por la actora en la cuantía de 250.000,00 euros.

Y el importe de una embarcación de 17,8 metros de eslora adquirida constante matrimonio por 68.000 euros y que la actora lo valora en el precio de venta actual de 500.000 euros.

En cuanto a los bienes que la Sra Guillerma adquirió por herencia y que no han sido valorados por la parte actora dado que el importe de tales bienes deben descontarse del patrimonio, en cuanto a su incremento patrimonial durante el matrimonio, la misma sostiene que todos sus bienes provienen de la herencia de su padre sin embargo ello no consta acreditado ni respecto de las cuentas corrientes y de depósito que la misma dispone por importe de 55.969,93 euros, ni respecto a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Girona por importe de 15.000,00, a cuya valoración deberemos atenernos.

Como hemos referido deberemos de atenernos exclusivamente a dichos bienes que la parte actora estima como incremento patrimonial durante el matrimonio del Sr. Roman .

Y como hemos señalado cada parte litigante aporta unos informes de tasación de dichos bienes, y atendiendo a los mismos y demás prueba practicada, obtenemos las siguientes conclusiones: Por lo que respecta a las cuentas y depósitos estos ascienden a la cuantía de 264.609,71 euros, como se ha señalado anteriormente.

En cuanto a la embarcación de recreo, no constando valoración alguna y si solo el valor de compra deberá estarse al único valor acreditado, el de compra, de 68.000,00 euros ya que el hecho de poner a la venta dicha embarcación por un importe no implica que la misma sea la valoración de dicha embarcación ni el precio por el cual el Sr, Roman podrá vender la misma, el cual en su contestación a la demanda solo admite haber recibido ofertas de compra que no llegan a los 70.000,00 euros. En consecuencia, y atendiendo a la norma que rige la carga de la prueba contenida en el art 217 de la LEC incumbiendo la carga de la prueba de dicha valoración la parte actora y no habiéndolo efectuado deberá estarse al único valor acreditado el de compra de 68.000,00 euros.

Por lo que respecta a las valoraciones de los bienes que constituyen el patrimonio del Sr. Roman , dada la existencia de informes de una y otras parte, y que en todo caso los informes que se aportan por la actora se valoran los bienes propiedad del demandado muy por encima de la valoración que se aporta por este último, y a la inversa, respecto a las valoraciones que se aportan por el demandado, y teniendo en cuenta que en la valoración del Sr. Aureliano se incluye dentro de la valoración el valor del solar, cuando el solar fue adquirido antes del matrimonio y las valoraciones deben serlo solo de las construcciones, las ampliaciones y las nuevas, y que se aprecia una sobrevaloración, solo cabe apreciar la valoración de un zaguán, (porche de entrada) que lo valora en 412.757 euros, y que la valoración del perito Sr. Ceferino parte de unos baremos de una valoración de una finca plurifamiliar, que dista mucho de las características de la fincas a valorar, entendemos que debemos atenernos a la mayor de las valoraciones, ya que hace un estudio más pormenorizado de las características de la finca, así como de los rendimientos, si bien se estima ajustado reducir del total de valoración un 15%, lo que nos da una cuantía de 1.918.151,65 euros.

A dicha cuantía deberá añadirse el valor de la embarcación 68.000,00 euros, más el importe de la cuentas y depósitos 264.609,7 euros, lo que supone un importe total de 2.250.761,35 euros.

De esta forma, el patrimonio del demandado Sr. Roman , a los efectos de determinar la compensación económica por razón del trabajo, quedará fijada en dicha cuantía.

En cuanto a los bienes que la Sra. Guillerma adquirió por herencia y que no han sido valorados por la parte actora dado que el importe de tales bienes deben descontarse del patrimonio, según se alega en su demanda y reitera en su recurso y en cuanto a su incremento patrimonial durante el matrimonio, la misma sostiene que todos sus bienes provienen de la herencia de su padre sin embargo ello no consta acreditado ni respecto de las cuentas corrientes y de depósito que la misma dispone por importe de 55.969,93 euros, ni respecto a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Girona por importe de 15.000,00, a cuya valoración deberemos atenernos al no constar otra, dado que el Sr. Roman se opuso a la pensión precisamente por no haber valorado dichos bienes, si bien no se opuso de forma expresa a que todos ellos provengan de la herencia del padre de la actora, si opuso que para fijar dicha pensión debían valorarse el incremento patrimonial de la actora, y que la misma parte actora en su recurso incluso admite que de no estimarse acreditado que provienen de la herencia de su padre se valore como único incremento patrimonial, dichos deposito y cuentas y la plaza de parking.

Ascendiendo en consecuencia dicho patrimonio a la cuantía de 70.969,93 euros.

En consecuencia la diferencia patrimonial entre ambos asciende a la cuantía de 2.179.791,42 euros.

El art. 232-6 CCC dispone que se ha de añadir al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de los que haya dispuesto a título gratuito calculado en el momento de la transmisión. Nada que fijar en el caso presente, ni tampoco respecto de que deben deducirse las cargas que les afecten según lo dispuesto en el art. 232-6 CCC.

Conforme a lo establecido o en el art. 232-5 CCC. Dicho precepto establece en su apartado segundo que la compensación económica por razón del trabajo tiene como límite máximo la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, y que es este límite máximo el solicitado por la parte actora.

Sentado lo anterior y de conformidad con lo que dispone el artículo 232-5.4 del C.C .Cat. en función de las circunstancias contempladas en el número 3 del mismo precepto y de forma especial atendiendo a la duración de la convivencia (unos 20 años de forma aproximada) y que la Sra. Sra Guillerma ha trabajado también fuera del hogar constante la relación estable, este Tribunal valorando que el límite legal máximo es la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de las partes ( arts. 232-5.4 del C.C .Cat.

en relación con el artículo 234-9 del mismo Código ) siendo este el solicitado por la parte apelante en su demanda, se considera procedente en este caso atendiendo a estas circunstancias establecer en el presente supuesto un porcentaje del 19%, lo que supone una cuantía de 414.160,36 euros en los que se fija el importe de la compensación económica por razón del trabajo a la que tiene derecho la actora y recurrente. Lo que ha de conllevar a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra Guillerma .



CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA Se alza el apelante contra la resolución impugnada por considerar que en el caso presente no concurren los requisitos para su fijación, fundamentalmente por disponer la Sra. Guillerma de ingresos propios a través de la empresa familiar para la cual ha venido trabajando durante la vigencia del matrimonio y de otras que ha creado, y teniendo en cuenta los gastos que actualmente debe asumir el impugnante a raíz del divorcio, se alega que no se dan los requisitos establecidos legalmente invocando un error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la valoración de los ingresos de la Sra. Guillerma como a los propios del impugnante.

Por lo que se refiere al primer extremo, antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012, 'el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos esposos creadas por la separación o el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, tal y como se deriva de la sentencia del TSJCA de 15/6/2015, recurso 151/2014.

La parte impugnante, como hemos referido, achaca un error en la valoración de la prueba a la sentencia de Instancia al haber tenido en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria que el impugnante percibiera la herencia paterna con lo cual el patrimonio del mismo se verá incrementada notablemente, que dichos bienes no pueden ser tenidos en cuenta ya que la demanda de divorcio se interpuso en junio del año 2014 y su padre falleció en noviembre de 2014 es decir 5 meses después de haberse interpuesto la demanda de divorcio.

En primer lugar señalar que la sentencia de Instancia, no fundamenta la concesión de dicha pensión ni de forma exclusiva ni principal en dicho hecho, es más la sentencia no tiene en cuenta dicha herencia para fijar la pensión compensatoria, ya que el desequilibrio lo aprecia de los ingentes ingresos que dispone el impugnante, y solo valora el aspecto de la herencia para valorar las posibilidades económicas del mismo al momento de fijar la cuantía de la pensión.

En segundo lugar señalar que sin necesidad de acudir a los bienes recibidos en dicha herencia, que sin duda incrementaran notablemente el patrimonio del mismo, los ingresos de los que el mismo dispone evidencian amplias posibilidades para hacer frente a dicha pensión y en dicha cuantía. Y ello aún partiendo de que se incluyera dentro de los bienes con los cuales dispone la Sra. Guillerma al momento del divorcio con la cuantía de 55.969,93 euros que constan en los saldos de la misma. Como hemos referido, dicha pensión no se configura en atención a los recursos que cada conyugue dispone al momento del divorcio sino si a raíz del mismo se ha producido un desequilibrio económico y este existe.

Y en cuanto a la cualificación profesional de la Sra. Guillerma , graduada en Esade, la resolución ya lo valora y es precisamente por dichas circunstancias que no se fija una pensión de cuantía superior ni durante más tiempo como de forma exhaustiva recoge y valora la Juzgadora de instancia y cuya valoración esta Sala comparte.

La sentencia parte de unos ingresos a la fecha de cese de la convivencia del Sr. Roman en el ejercicio del año 2013 constan unos ingresos netos por razón del trabajo de 81.390,45 euros, más un rendimiento neto por capital mobiliario de 19.704,80 euros, valorando la sentencia los demás ingresos que han quedado acreditados ascienden a unos de 131,110,45 euros es decir unos 19.925, euros al mes, más los ingresos que pueda percibir por la organización de bodas y eventos.

Y en cuanto a la Sra. Guillerma , si bien la sentencia los cifra como única nomina de 1.604 euros netos al mes, estima la Sala que los ingresos que la sentencia ya valora que constan otros ingresos procedentes de la entidad Badula por cobros de dividendos y otros sin especificar que se ingresan en la cuenta del BBVA en el mes de julio de 2013, con lo cual queda evidenciado que la misma no solo recibe estos ingresos de nomina sino que percibe más ingresos, con lo cual sus ingresos también deben ser superiores a los que constan documentalmente. Asimismo el uso de la tarjeta de crédito, que la sentencia de instancia relaciona de forma pormenorizada, evidencia un elevado nivel de vida,- y aún estimando que sus ingresos puedan ser superiores a los que se han podido acreditar documentalmente, en ningún caso podrían ser superiores a los que se han relacionado dispone el Sr. Roman , y ello sin tener en cuenta el ingente patrimonio del mismo y que si bien la Sra. Guillerma también dispone de un importante patrimonio que la sentencia de instancia también relaciona, en ningún modo es equiparable al del Sr. Roman . Y es por ello que partiendo del nivel de vida del matrimonio, y el que resulta a raíz del divorcio, en que la Sra. Guillerma a pasado a residir en una vivienda de alquiler que fija dicha pensión teniendo además en cuenta la duración del matrimonio, 20 años, así como la dedicación prioritaria de la Sra. Guillerma a la familia.

Es cierto que la Sra. Guillerma dispone de una capacidad económica muy elevada, así como una alta cualificación profesional pero, ello no impide que por el hecho de tener unos elevados ingresos o una patrimonio, excluya la existencia de dicho desequilibrio ya que el mismo es evidente. La comparación no es como pretende la parte apelante si la misma tiene un importante patrimonio y unos elevados ingresos que los tiene, sino si a raíz del divorcio se ha producido un desequilibrio económico en detrimento de la Sra. Guillerma relación con la situación que tenia durante el matrimonio y ello es evidente que se ha producido, la nueva empresa que la misma gestiona, acreditada en esta alzada, no hace más que evidenciar la procedencia de la misma, ya que la sentencia ha fijado un plazo para dicha pensión, 5 años, que es el tiempo que precisamente en atención a sus ingresos y cualificación profesional se prevé podrá recuperar el nivel de vida mantenido durante el matrimonio, como lo evidencia se esta produciendo ya con esta nueva empresa Nice Emporda, de la que consta es una de las dos promotoras de la misma.

En estas circunstancias teniendo en cuenta que la esposa siempre trabajó durante el matrimonio por su cuenta y en la actividad empresarial del Sr. Roman durante los veinte años de convivencia matrimonial, que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar al Sr. Roman así como la alta cualificación profesional de la misma se estima que la pensión fijada y durante cinco años es acorde con los mencionados preceptos, así como la cuantía de 2.000,00 euros ya que en principio, es proporcional y ajustado a las circunstancias expuestas y analizadas en la sentencia de primera instancia y en esta misma al resolver el recurso anterior en que se impugnaba la concesión de la prestación y en particular la posición económica de los cónyuges.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevara la desestimación de la impugnación formulada.



QUINTO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Guillerma , no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada y desestimando la impugnación formulada por el Sr. Roman se impondrán al impugnante las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art.

398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo



SEXTO .- En fecha 07/12/2016 se dictó sentencia en el presente rollo de apelación. Contra la misma, por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que fue resuelto por el TSJC mediante sentencia de fecha 28/09/2017, que dice en su parte dispositiva: 'Estimar el primer motivo del recurso de casación y el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª. Guillerma contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 7 de diciembre de 2016 en el Rollo de Apelación nº 226/2016.

Anular en parte la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona en lo que a la compensación por razón del trabajo se refiere, con el fin de que, ajustándose a lo resuelto en esta sentencia, la Audeincia Provincial dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Guillerma , en relación con dicha cuestión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia.'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La apelación de la Sra. Guillerma , se alza contra la denegación de la compensación por razón del trabajo, pretendiendo se fije en una suma de 750.000,00 euros y es objeto de impugnación, por el Sr. Roman la cual queda limitada a la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor Alejo y a la pensión compensatoria que solicita se deje sin efecto por no concurrir los requisitos para su concesión. Desistiendo en esta alzada de la impugnación en relación a la pensión de alimentos a favor del hijo Alejo .



SEGUNDO.- En cuanto a la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 232-5 CCCat , requiere que el acreedor haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6.

Como señala la STSJC de 30-10-2014, '.. la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unas determinadas reglas de cálculo - art. 232.

6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -. Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) que: 1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y 4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.

Finalmente diremos que la Disposición Adicional Tercera dispone que: 1.-Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas: a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

De esa misma Disposición Adicional se deriva que la cuestión relativa a la titularidad de los bienes de los cónyuges, cuya determinación sea precisa para la fijación de la compensación, se ha de establecer en el propio procedimiento, ya que siendo el mismo preclusivo en orden a fijar la compensación, no cabe dejarla para un momento ulterior.

De esa misma Disposición Adicional se deriva que la cuestión relativa a la titularidad de los bienes de los cónyuges, cuya determinación sea precisa para la fijación de la compensación, se ha de establecer en el propio procedimiento, ya que siendo el mismo preclusivo en orden a fijar la compensación, no cabe dejarla para un momento ulterior.

La sentencia de instancia estima acreditado la existencia de los requisitos establecidos para la concesión de la pensión y así lo valora de forma exhaustiva con una relación de todos los bienes que el Sr. Roman ha obtenido durante los años de matrimonio, así como la intervención de la Sra. Guillerma en las actividades del mismo relacionando las mismas en atención a la valoración de la prueba practicada, aceptándose en esta alzada y dándose por reproducidas las valoraciones efectuadas en la sentencia de Instancia cuya valoración de la prueba esta Sala comparte en su integridad. Las testificales son clarificadoras al respecto, a destacar como ya lo hace la sentencia de instancia, la del Sr. Juan Pedro , quien era veterinario coordinador de la oficina comarcal del Departamento de la oficina de DIRECCION000 , que conocía a la Sra. Guillerma ya que los trámites administrativos en relación a la DIRECCION002 era ella quien los hacía.

Lo mismo la testigo la Sra. Adolfina veterinaria en el Departamento de Agricultura quien también manifestó que los trámites los hacia la Sra. Guillerma que solía ir de dos a cinco veces al año; la testigo la Sra. Berta , que había trabajado en la DIRECCION002 del año 2005 al 2007, manifestó que básicamente sobre los caballos se ocupaba la Sra. Guillerma , siendo ella quien le enseño la contabilidad llevándola con la Sra.

Guillerma , así como otras actividades que relaciono sobre el turismo rural y ello sin perjuicio de que la Sra.

Guillerma hubiera continuado a lo largo de su matrimonio con su actividad laboral a través de la sociedad familiar BADULA SA de la cual es Secretaria, consejera delegada y apoderada desde el año 1998 y también ha ocupado cargos en las empresas Tarpem SA, CLEMENCY y Garner, ambas extinguidas no consta el cargo ni retribución que recibía de las mismas, manifestando la Sra. Guillerma que la mismas no trabajaba para dichas empresas sino para la empresa Benkers, no constando la retribución percibida, y si solo la percibida de la empresa familiar, que documentalmente consta que en los meses de febrero a junio de 2014 percibía una nómina de 1.604, euros netos.

Su intervención en la actividad profesional del Sr. Roman no ofrece duda como tampoco ofrece duda que la misma se dedico de forma mayoritaria a la casa, por no decir de forma exclusiva llevando el peso de la educación de los hijos del matrimonio, y que además la misma ha trabajado para los negocios del Sr. Roman , si bien no de forma exclusiva y excluyente y que en consecuencia ha contribuido en algún grado al incremento patrimonial obtenido por el Sr. Roman a lo largo del matrimonio y sin haber recibido retribución alguna por ello.

En el supuesto presente no existen dudas de que efectivamente, y en lo que afecta a la finca adquirida antes de contraer matrimonio en el año 1991, en el término municipal de Castello D'empuries, se ha producido un incremento patrimonial ya que una parte de la construcción de la misma se construyo durante la vigencia del matrimonio, discutiéndose respecto de la misma su valor así como la aportación que en ello tuvo la Sra.

Guillerma , por lo que concurren los requisitos para su fijación, conforme a los criterios fijados en senencia del TSJC de fecha 28 de septiembre de 2017, que ha admitido el recuso interpuesto por la misma y anulando parcialmente la sentencia dictada en apelación, quedando por fijar su cuantía.



TERCERO.- CUANTIA Sobre la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo del artículo 234-9 del C.C .Cat.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC , según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

1º.- La convivencia entre la pareja ahora litigante se inicia en el año 1.994, por lo que hasta la fecha en la que se presenta la demanda inicial de las actuaciones (noviembre de 2.014), transcurre un espacio de tiempo aproximado de 20 años.

El patrimonio de la Sra Guillerma al finalizar la convivencia era el siguiente : El pleno dominio de 3/8 partes y la nuda propiedad de 1/8 parte de un piso sito en Barcelona, PASEO000 nº NUM002 . Dicho inmueble lo adquirió la actora por herencia de su padre.

El pleno dominio de 3/8 partes y la nuda propiedad de 1/8 partes de dos plazas de aparcamiento sitas en Barcelona, PASEO000 nº NUM002 , adquiridas también por herencia de su padre.

Una plaza de aparcamiento sita en Girona, CALLE000 NUM003 - NUM004 , Freser nº NUM005 y Muga del 1 al 7, adquirida por el precio de 15.030 euros.

Un depósito bancario en el BBVA por un importe de 20.000,00 euros.

Una cuenta corriente en el mismo Banco con un saldo de 37.000 euros.

Un fondo de inversión por importe de 18.851 euros en el Banco de Sabadell .

Bienes todos ellos relacionados por la actora en su demanda.

El patrimonio del Sr. Roman , al finalizar la convivencia con la ahora demandante, era el siguiente: Una finca en Castello d#Empuries de veintiún hectáreas y noventa áreas y cuarenta centiáreas que constituía el domicilio familiar y consta de tres edificaciones.

Finca adquirida por el demandado en fecha 6 de septiembre de 1991.

Otra finca en el término de Castello d#Empuries adquirida en el año 2000, constante matrimonio, valorada en 136.856,40 Una pieza de tierra en Riumors adquirida en el año 2009 constante matrimonio.

Una pieza de tierra de campo en el término de Vilamacolum adquirida en el año 2000 constante matrimonio.

Una sexta parte indivisa del dominio de una casa unifamiliar sita en Barcelona, adquirida por herencia de su madre en el año 2003.

Una sexta parte indivisa de una casa sita en Sitges adquirida por herencia de su madre en diciembre de 2003.

La mitad indivisa de un local para despacho sito en Barcelona, CALLE001 nº NUM006 - NUM007 .

Una embarcación de recreo matrícula JE. ....-....-.... denominada DIRECCION003 de 17, 8 metros de eslora adquirida en fecha 25 de mayo de 2010 constante matrimonio por importe de 68.000 euros.

Una embarcación de recreo matricula .... JI -....-....-.... de 8,40 metros de eslora adquirida en fecha 15 de febrero de 2005 constante matrimonio.

Acciones de la empresa Mediterráneo Azul SA cuya valoración en la declaración del Impuesto sobre el patrimonio correspondiente al año 2012 asciende a 155.000,00 euros.

En cuentas y depósitos 264.609,71 (folio 741vto Tomo II) .

No consta acreditado por la parte actora en su relación la valoración del patrimonio del Sr. Roman antes de contraer matrimonio ni el de ella misma con lo cual tendremos de atenernos en cuanto al primero el mismo Sr. Roman lo cifra en 512.572,60 euros y a el deberemos atenernos al no existir más prueba al respecto y en cuanto a los de la Sra. Guillerma no consta valoración alguna.

A los efectos que se dilucidan en el presente procedimiento, ha de procederse a la valoración de ambos patrimonios, en la parte adquirida durante el periodo de convivencia, con la finalidad de poder determinar el valor del total patrimonio de cada uno de ellos y la diferencia existente el valor de uno y de otro.

En este sentido la parte actora solo incluye dentro de este incremento patrimonial los siguientes bienes propiedad del Sr Roman : La construcción de una nueva edificación de 566,62 m2 y se acabó de construir la edificación de 126,m2.

que la parte actora a través de la prueba pericial aportada lo valora en 2.256.649 euros, en las que se incluyen las casas de turismo rural que fueron rehabilitadas desarrollándose en las mismas dicha actividad.

Asimismo incluye el importe de las cuentas y de depósito y que ha quedado acreditado ascienden a la cuantía de 264.609,71 euros y uno de los veleros adquiridos durante el matrimonio, y que la parte actora cifra su valoración en 500.000,00 euros en atención al precio de venta que el mismo demandado ha efectuado.

No incluyendo los demás bienes enumerados anteriormente.

La principal discrepancia de las partes está en la valoración de los incrementos patrimoniales obtenidos sobre la finca propiedad del Sr. Roman , sita en Castello d#Empuries adquirida por el Sr. Roman antes de contraer matrimonio y en concreto sobre las obras realizadas en el año 2001, y valora la finca NUM008 a) incluyendo el suelo en 1.272.040, euros; la finca NUM008 b) en 570.914 euros y en cuento a las rentas brutas anuales más probables de ellas en 413.695 euros, en total valora un incremento patrimonial en la suma de 2.256.649 euros, conforme al informe realizado por el perito Sr. Aureliano , mientras que la parte demanda cifró la valoración de dichas obras en los siguientes conceptos y valoración, se alegó que hubo una ampliación de la vivienda familiar y cifra su importe en 275.072 ,11 euros y la construcción de 3 naves y cifra su valoración en 227.984 euros según informe pericial aportado del Sr. Ceferino .

En cuanto a la actividad de turismo Rural lo valora en 118.062,14 euros.

Asimismo el Sr. Roman , contrariamente a lo mantenido por la parte actora alega que dicha ampliación y nueva construcción fue abonada con la venta de un apartamento y plaza de parking en Barcelona en fecha 27 de enero de 2000 por un importe de 132.222,66 euros.

La otra discrepancia estriba en el importe de los saldos en cuentas corrientes y valores a nombre del Sr. Roman al cese de la convivencia matrimonial fijados por la actora en la cuantía de 250.000,00 euros.

Y el importe de una embarcación de 17,8 metros de eslora adquirida constante matrimonio por 68.000 euros y que la actora lo valora en el precio de venta actual de 500.000 euros.

En cuanto a los bienes que la Sra Guillerma adquirió por herencia y que no han sido valorados por la parte actora dado que el importe de tales bienes deben descontarse del patrimonio, en cuanto a su incremento patrimonial durante el matrimonio, la misma sostiene que todos sus bienes provienen de la herencia de su padre sin embargo ello no consta acreditado ni respecto de las cuentas corrientes y de depósito que la misma dispone por importe de 55.969,93 euros, ni respecto a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Girona por importe de 15.000,00, a cuya valoración deberemos atenernos.

Como hemos referido deberemos de atenernos exclusivamente a dichos bienes que la parte actora estima como incremento patrimonial durante el matrimonio del Sr. Roman .

Y como hemos señalado cada parte litigante aporta unos informes de tasación de dichos bienes, y atendiendo a los mismos y demás prueba practicada, obtenemos las siguientes conclusiones: Por lo que respecta a las cuentas y depósitos estos ascienden a la cuantía de 264.609,71 euros, como se ha señalado anteriormente.

En cuanto a la embarcación de recreo, no constando valoración alguna y si solo el valor de compra deberá estarse al único valor acreditado, el de compra, de 68.000,00 euros ya que el hecho de poner a la venta dicha embarcación por un importe no implica que la misma sea la valoración de dicha embarcación ni el precio por el cual el Sr, Roman podrá vender la misma, el cual en su contestación a la demanda solo admite haber recibido ofertas de compra que no llegan a los 70.000,00 euros. En consecuencia, y atendiendo a la norma que rige la carga de la prueba contenida en el art 217 de la LEC incumbiendo la carga de la prueba de dicha valoración la parte actora y no habiéndolo efectuado deberá estarse al único valor acreditado el de compra de 68.000,00 euros.

Por lo que respecta a las valoraciones de los bienes que constituyen el patrimonio del Sr. Roman , dada la existencia de informes de una y otras parte, y que en todo caso los informes que se aportan por la actora se valoran los bienes propiedad del demandado muy por encima de la valoración que se aporta por este último, y a la inversa, respecto a las valoraciones que se aportan por el demandado, y teniendo en cuenta que en la valoración del Sr. Aureliano se incluye dentro de la valoración el valor del solar, cuando el solar fue adquirido antes del matrimonio y las valoraciones deben serlo solo de las construcciones, las ampliaciones y las nuevas, y que se aprecia una sobrevaloración, solo cabe apreciar la valoración de un zaguán, (porche de entrada) que lo valora en 412.757 euros, y que la valoración del perito Sr. Ceferino parte de unos baremos de una valoración de una finca plurifamiliar, que dista mucho de las características de la fincas a valorar, entendemos que debemos atenernos a la mayor de las valoraciones, ya que hace un estudio más pormenorizado de las características de la finca, así como de los rendimientos, si bien se estima ajustado reducir del total de valoración un 15%, lo que nos da una cuantía de 1.918.151,65 euros.

A dicha cuantía deberá añadirse el valor de la embarcación 68.000,00 euros, más el importe de la cuentas y depósitos 264.609,7 euros, lo que supone un importe total de 2.250.761,35 euros.

De esta forma, el patrimonio del demandado Sr. Roman , a los efectos de determinar la compensación económica por razón del trabajo, quedará fijada en dicha cuantía.

En cuanto a los bienes que la Sra. Guillerma adquirió por herencia y que no han sido valorados por la parte actora dado que el importe de tales bienes deben descontarse del patrimonio, según se alega en su demanda y reitera en su recurso y en cuanto a su incremento patrimonial durante el matrimonio, la misma sostiene que todos sus bienes provienen de la herencia de su padre sin embargo ello no consta acreditado ni respecto de las cuentas corrientes y de depósito que la misma dispone por importe de 55.969,93 euros, ni respecto a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Girona por importe de 15.000,00, a cuya valoración deberemos atenernos al no constar otra, dado que el Sr. Roman se opuso a la pensión precisamente por no haber valorado dichos bienes, si bien no se opuso de forma expresa a que todos ellos provengan de la herencia del padre de la actora, si opuso que para fijar dicha pensión debían valorarse el incremento patrimonial de la actora, y que la misma parte actora en su recurso incluso admite que de no estimarse acreditado que provienen de la herencia de su padre se valore como único incremento patrimonial, dichos deposito y cuentas y la plaza de parking.

Ascendiendo en consecuencia dicho patrimonio a la cuantía de 70.969,93 euros.

En consecuencia la diferencia patrimonial entre ambos asciende a la cuantía de 2.179.791,42 euros.

El art. 232-6 CCC dispone que se ha de añadir al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de los que haya dispuesto a título gratuito calculado en el momento de la transmisión. Nada que fijar en el caso presente, ni tampoco respecto de que deben deducirse las cargas que les afecten según lo dispuesto en el art. 232-6 CCC.

Conforme a lo establecido o en el art. 232-5 CCC. Dicho precepto establece en su apartado segundo que la compensación económica por razón del trabajo tiene como límite máximo la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, y que es este límite máximo el solicitado por la parte actora.

Sentado lo anterior y de conformidad con lo que dispone el artículo 232-5.4 del C.C .Cat. en función de las circunstancias contempladas en el número 3 del mismo precepto y de forma especial atendiendo a la duración de la convivencia (unos 20 años de forma aproximada) y que la Sra. Sra Guillerma ha trabajado también fuera del hogar constante la relación estable, este Tribunal valorando que el límite legal máximo es la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de las partes ( arts. 232-5.4 del C.C .Cat.

en relación con el artículo 234-9 del mismo Código ) siendo este el solicitado por la parte apelante en su demanda, se considera procedente en este caso atendiendo a estas circunstancias establecer en el presente supuesto un porcentaje del 19%, lo que supone una cuantía de 414.160,36 euros en los que se fija el importe de la compensación económica por razón del trabajo a la que tiene derecho la actora y recurrente. Lo que ha de conllevar a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra Guillerma .



CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA Se alza el apelante contra la resolución impugnada por considerar que en el caso presente no concurren los requisitos para su fijación, fundamentalmente por disponer la Sra. Guillerma de ingresos propios a través de la empresa familiar para la cual ha venido trabajando durante la vigencia del matrimonio y de otras que ha creado, y teniendo en cuenta los gastos que actualmente debe asumir el impugnante a raíz del divorcio, se alega que no se dan los requisitos establecidos legalmente invocando un error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la valoración de los ingresos de la Sra. Guillerma como a los propios del impugnante.

Por lo que se refiere al primer extremo, antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012, 'el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos esposos creadas por la separación o el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, tal y como se deriva de la sentencia del TSJCA de 15/6/2015, recurso 151/2014.

La parte impugnante, como hemos referido, achaca un error en la valoración de la prueba a la sentencia de Instancia al haber tenido en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria que el impugnante percibiera la herencia paterna con lo cual el patrimonio del mismo se verá incrementada notablemente, que dichos bienes no pueden ser tenidos en cuenta ya que la demanda de divorcio se interpuso en junio del año 2014 y su padre falleció en noviembre de 2014 es decir 5 meses después de haberse interpuesto la demanda de divorcio.

En primer lugar señalar que la sentencia de Instancia, no fundamenta la concesión de dicha pensión ni de forma exclusiva ni principal en dicho hecho, es más la sentencia no tiene en cuenta dicha herencia para fijar la pensión compensatoria, ya que el desequilibrio lo aprecia de los ingentes ingresos que dispone el impugnante, y solo valora el aspecto de la herencia para valorar las posibilidades económicas del mismo al momento de fijar la cuantía de la pensión.

En segundo lugar señalar que sin necesidad de acudir a los bienes recibidos en dicha herencia, que sin duda incrementaran notablemente el patrimonio del mismo, los ingresos de los que el mismo dispone evidencian amplias posibilidades para hacer frente a dicha pensión y en dicha cuantía. Y ello aún partiendo de que se incluyera dentro de los bienes con los cuales dispone la Sra. Guillerma al momento del divorcio con la cuantía de 55.969,93 euros que constan en los saldos de la misma. Como hemos referido, dicha pensión no se configura en atención a los recursos que cada conyugue dispone al momento del divorcio sino si a raíz del mismo se ha producido un desequilibrio económico y este existe.

Y en cuanto a la cualificación profesional de la Sra. Guillerma , graduada en Esade, la resolución ya lo valora y es precisamente por dichas circunstancias que no se fija una pensión de cuantía superior ni durante más tiempo como de forma exhaustiva recoge y valora la Juzgadora de instancia y cuya valoración esta Sala comparte.

La sentencia parte de unos ingresos a la fecha de cese de la convivencia del Sr. Roman en el ejercicio del año 2013 constan unos ingresos netos por razón del trabajo de 81.390,45 euros, más un rendimiento neto por capital mobiliario de 19.704,80 euros, valorando la sentencia los demás ingresos que han quedado acreditados ascienden a unos de 131,110,45 euros es decir unos 19.925, euros al mes, más los ingresos que pueda percibir por la organización de bodas y eventos.

Y en cuanto a la Sra. Guillerma , si bien la sentencia los cifra como única nomina de 1.604 euros netos al mes, estima la Sala que los ingresos que la sentencia ya valora que constan otros ingresos procedentes de la entidad Badula por cobros de dividendos y otros sin especificar que se ingresan en la cuenta del BBVA en el mes de julio de 2013, con lo cual queda evidenciado que la misma no solo recibe estos ingresos de nomina sino que percibe más ingresos, con lo cual sus ingresos también deben ser superiores a los que constan documentalmente. Asimismo el uso de la tarjeta de crédito, que la sentencia de instancia relaciona de forma pormenorizada, evidencia un elevado nivel de vida,- y aún estimando que sus ingresos puedan ser superiores a los que se han podido acreditar documentalmente, en ningún caso podrían ser superiores a los que se han relacionado dispone el Sr. Roman , y ello sin tener en cuenta el ingente patrimonio del mismo y que si bien la Sra. Guillerma también dispone de un importante patrimonio que la sentencia de instancia también relaciona, en ningún modo es equiparable al del Sr. Roman . Y es por ello que partiendo del nivel de vida del matrimonio, y el que resulta a raíz del divorcio, en que la Sra. Guillerma a pasado a residir en una vivienda de alquiler que fija dicha pensión teniendo además en cuenta la duración del matrimonio, 20 años, así como la dedicación prioritaria de la Sra. Guillerma a la familia.

Es cierto que la Sra. Guillerma dispone de una capacidad económica muy elevada, así como una alta cualificación profesional pero, ello no impide que por el hecho de tener unos elevados ingresos o una patrimonio, excluya la existencia de dicho desequilibrio ya que el mismo es evidente. La comparación no es como pretende la parte apelante si la misma tiene un importante patrimonio y unos elevados ingresos que los tiene, sino si a raíz del divorcio se ha producido un desequilibrio económico en detrimento de la Sra. Guillerma relación con la situación que tenia durante el matrimonio y ello es evidente que se ha producido, la nueva empresa que la misma gestiona, acreditada en esta alzada, no hace más que evidenciar la procedencia de la misma, ya que la sentencia ha fijado un plazo para dicha pensión, 5 años, que es el tiempo que precisamente en atención a sus ingresos y cualificación profesional se prevé podrá recuperar el nivel de vida mantenido durante el matrimonio, como lo evidencia se esta produciendo ya con esta nueva empresa Nice Emporda, de la que consta es una de las dos promotoras de la misma.

En estas circunstancias teniendo en cuenta que la esposa siempre trabajó durante el matrimonio por su cuenta y en la actividad empresarial del Sr. Roman durante los veinte años de convivencia matrimonial, que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar al Sr. Roman así como la alta cualificación profesional de la misma se estima que la pensión fijada y durante cinco años es acorde con los mencionados preceptos, así como la cuantía de 2.000,00 euros ya que en principio, es proporcional y ajustado a las circunstancias expuestas y analizadas en la sentencia de primera instancia y en esta misma al resolver el recurso anterior en que se impugnaba la concesión de la prestación y en particular la posición económica de los cónyuges.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevara la desestimación de la impugnación formulada.



QUINTO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Guillerma , no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada y desestimando la impugnación formulada por el Sr. Roman se impondrán al impugnante las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art.

398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Guillerma , y QUE DESESTIMANDO , la impugnación formulada por la representación procesal de D. Roman , ambos contra la sentencia de fecha 17/09/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento divorcio contencioso nº 437/2014 del que dimana el presente rollo de apelación. REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el siguiente sentido: Se fija una COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO a favor de la esposa Dª.

Guillerma a abonar por el Sr. Roman en la cantidad de 414.160,36 euros. Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del recurso de apelación y en cuanto a las de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 226/2016 de 13 de Febrero de 2018

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