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Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 336/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100060
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:100
Núm. Roj: SAP CA 100/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
SENTENCIA nº 58/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Angel Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000
Modificación de Medidas nº 1650/2014
Rollo de Apelación n º 336/17
En la Ciudad de Cádiz a 5 de febrero de 2018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de apelación de referencia del margen, en el que figura como apelante DOÑA. Vicenta , representada
por la Procuradora Sra. Calderón Naval y asistida por la Abogada Sra. Cáliz Hurtado y como parte apelada
DON Alonso , asistido por el Procurador Sr. Medina Martín y asistido por el Abogado Sr. Díaz Orellana y
la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses y derechos de los menores, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 1650/2014, que contenía el siguiente Fallo: ' Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de D. Alonso , contra D.ª Vicenta y, en consecuencia, modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos 1794/2008, y que fue parcialmente modificada por Sentencia de la AP de Cádiz de 8 de julio de 2010 , en el sentido de fijar la pensión alimenticia que debe abonar el demandante a su hijo menor en la cantidad de 363 euros mensuales, y a cada uno de sus hijos mayores en la cantidad de 200 euros mensuales, sin imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento. '.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de la parte demandada Sra. Vicenta , recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en error en la valoración de la prueba . Conferido traslado a la parte demandante la misma se ha opuesto al recurso y solicitado la desestimación de la resolución recurrida y solicitó además la condena al pago de las costas. Por su parte el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.
CUARTO.- Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª . habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la decisión del juez a quo de estimar parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en su momento, en concreto la solicitud de reducción de la pensión por alimentos que el actor abona a sus tres hijos, dos de ellos mayores de edad, pasando de 1.088 euros a 763 euros.
En la sentencia recurrida se señala que ha habido una disminución de los gastos escolares de los hijos, al abandonar el centro educativo privado donde estudiaban. Por ello mantiene la pensión en favor del hijo menor que queda en 363 euros mensuales, pero reduce a 200 euros la de los hijos mayores, destacando que en la actualidad no tienen gastos de escolarización que se tuvieron en cuenta en el momento de determinar la pensión para cada hijo. Los hijos mayores cursan estudios universitarios pero sus gastos son inferiores por motivos de las becas que disfrutan para reducir el importe de matrícula. Por ello reduce la pensión fijada en su momento.
El recurso de la Sra. Vicenta señala que existe error en la valoración probatoria al no haber variado las circunstancias que motivaron las decisión de fijar en su momento la pensión que se reduce en la mencionada resolución. Critica el análisis documental de gastos justificados destacando que las cargas económicas no han variado, y que sin embargo las necesidades de sus hijos en fase universitaria si que lo han hecho lo que no ha sido tenido en cuenta, fijando una pensión que roza el mínimo vital, precisamente en una época de mayores gastos. También se muestra disconforme con la actitud de demandante en el interrogatorio sobre sus ingresos, destacando que si ha contraído nuevos gastos como la adquisición de una vivienda, en nada debe afectar a sus hijos. Tras otras consideraciones termina solicitando que se mantenga la pensión en favor de sus hijos establecida con anterioridad.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso considerando la ausencia de cambio de circunstancias que justificaron la pensión en favor de sus tres hijos.
La defensa del Sr. Alonso se han opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida, alegando la correcta valoración probatoria. Pide la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas.
SEGUNDO.- Como hemos dicho esta Sala en resoluciones como la sentencia citada en la resolución recurrida de 19 de enero de 2010 o la más reciente de 21 de julio de 2016, dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el art.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los arts.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del art.
Numerosa jurisprudencia como la expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo 27 octubre de 2015 , o en la más reciente de 3 de febrero de 2016 destacan la necesidad de justificar un cambio de circunstancias que justifique la solicitud de modificación de las medidas.
TERCERO.- La obligación legal de prestar alimentos a los hijos mayores de edad deriva de lo dispuesto en los arts.
Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art.
Sin embargo cuando, como ocurre en este caso se trata de mayores de edad, conforme a constante jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 , debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art
Dicha resolución con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 añade que: « Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2014 ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( art.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina anterior, el recurso debe ser estimado. Debemos dejar aparte las alegaciones de ambas partes sobre cumplimiento del régimen de visitas, punto no recurrido de la sentencia de instancia. Tampoco procede realizar ningún pronunciamiento sobre la pensión de alimentos del hijo menor que se mantienen intacta, centrando el debate en la disminución de la pensión de cada uno de los hijos mayores de 363 euros a 200 euros.
De lo actuado, esta Sala deduce que la capacidad de ingresos del apelado se ha mantenido intacta en los últimos años al percibir la misma pensión por incapacidad permanente que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía por alimentos cobrando netos unos 2800 euros (sin los cálculos interesados de embargos por impagos, precisamente de cargas familiares). Lo mismo ocurre con la apelante como funcionaria del Ayuntamiento de DIRECCION000 .
Lo que la resolución de instancia estima acreditado es que han variado los gastos del alimentante y las necesidades de los alimentistas. Así, consta la adquisición por el Sr. Alonso de una vivienda, lo que puede estar justificado porque convivía en el domicilio materno con otros 4 hermanos de 43 a 55 años de edad.
Dicha compra ha coincidido con la liquidación de la sociedad de gananciales y con el hecho de que ha dejado de pagar la hipoteca de la vivienda que constituía la residencia familiar. Por ello el porcentaje de ingresos destinados a vivienda se ha mantenido en parámetros parecidos, porque también debía abonar comunidad, impuestos y seguros. Ha pasado de abonar de 180 a 267 euros al mes (más seguro de vida que solo es vinculante en la suscripción del préstamo hipotecario) pero es una opción que adoptó teniendo en cuenta que debía seguir pagando las pensiones por alimentos como carga y obligación principal. No lo consideramos una variación sustancial.
Por otra parte, consta la disminución del costo de escolarización de los hijos, principalmente en gastos de matrícula por cesar los estudios de secundaria en centro privado. La resolución recurrida relata que han pasado los gastos mensuales por escolarización de unos 1400 euros al mes a casi 700 euros. Pero la resolución recurrida asimila de forma un tanto automática los gastos de escolarización con las necesidades económicas de los hijos, equiparando las mismas sin tener en cuenta que dichos gastos representan solo una parte de las mismas.
No es necesario advertir ( art.
Parte de la discrepancia se centra por una parte en la elección de facultad de derecho en Sevilla por uno de los hijos en contra del criterio del padre lo que ha supuesto mayores gastos, pudiendo estudiar lo mismo en Cádiz o DIRECCION000 . Debe destacarse que los hijos deben acomodar sus gustos y apetencias a la capacidad económica de sus progenitores. Pero ese argumento no puede ser atendido en este caso porque como consecuencia de que su hijo mayor de edad curse los estudios en ciudad distinta del domicilio familiar, no le ha supuesto ni se le ha pedido un mayor aporte económico al Sr. Alonso , simplemente se pide que se mantenga la misma pensión. Todo ello sin entrar a valorar la conveniencia de estudiar en un centro que le puede ofrecer al hijo una mejor formación o un mayor abanico de posibilidades laborales en un futuro.
Para concluir debemos señalar que no consta tampoco acreditado que los hijos mayores de edad no estén cumpliendo con sus obligaciones como estudiantes y su rendimiento es correcto, por lo que su situación se incardina perfectamente en lo dispuesto en el art.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior no entendemos que hayan variado de forma sustancial las circunstancias por las que se fijaron las cuantías señaladas. el desempeño de los alimentistas en sus obligaciones y conforme a la jurisprudencia antes citada, procede acceder a lo solicitado en el recurso y mantener la pensión de alimentos que venía abonando hasta la fecha.
SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el art.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. Calderón Naval, en nombre y representación de D.ª Vicenta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 1650/2014, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda y mantener la pensión fijada en la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2009, dictada por el mismo Juzgado en los autos 1794/2008, y que fue parcialmente modificada por Sentencia de la AP de Cádiz de 8 de julio de 2010 , sin imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección 5ª de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.