Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 119/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00058/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100194

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000091 /2007

Apelante: Felisa , Petra , Leovigildo , Ángela , Sixto

Procurador: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA LAZARO HERRANZ , SONIA MARIA LAZARO HERRANZ , SONIA MARIA LAZARO HERRANZ , SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ , JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ , JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ , JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

Apelado: Andrés , Dimas , Modesta

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ, SANTOS PASCUA DIAZ , SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: Mª MAR ARRIBAS ANTON, Mª MAR ARRIBAS ANTON , Mª MAR ARRIBAS ANTON

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 58/14

En Guadalajara, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de División Herencia 91/07, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Sigüenza (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 119/13, en los que aparecen como parte apelante Dª Felisa , Dª Petra , D. Leovigildo , Dª Ángela y D. Sixto , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz, y asistidos por el Letrado D. José María Herranz Martínez, y como parte apelada D. Andrés , D. Dimas y Dª Modesta , representados por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistidos por la Letrado Dª María Mar Arribas Antón, sobre división judicial de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 20 de diciembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Aprobar la partición efectuada por el Contador Partidor D. Teofilo en el seno del presente procedimiento.= Realícese anexo al Cuaderno Particional haciendo constar la rectificación del error material existente al Folio 15 del mismo en cuanto a la fecha de Escritura Pública otorgada ante el Notario de Madrid. Francisco José Núñez Lagos relativa a la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torresaviñan, sustituyendo '2 de mayo de 12990' por '28 de mayo de 1990' así como la inclusión de los gastos derivados del sepelio y funeral de D. Amadeo .= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Felisa , Dª Petra , D. Leovigildo , Dª Ángela y D. Sixto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Sonia Lázaro Herranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Leovigildo y otros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza de fecha 20 de diciembre de 2012 , toda vez que la parte apelante discrepa de lo resuelto, pues considera que la sentencia debe ser revocada y el cuaderno particional declarado nulo.

Sin una enunciación concreta en orden a los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación y por el cual se considera que la sentencia dictada debe se revocada, lo cierto es que la parte apelante cuestiona la sentencia porque no comparte que la valoración de los bienes que el contador partidor ha efectuado lo haya sido con fundamento en los valores fiscales, porque utilizando unas valoraciones catastrales no las lleva hasta sus últimas consecuencias, por la naturaleza que se atribuye a unos de los bienes inmuebles que no se comparte por el apelante y por último, por no haberse valorado 47 acciones de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán, por tanto, los motivos pudieran agruparse en los que afectan a la forma de valoración de los bienes, los concernientes a la naturaleza de los mismos y, finalmente, por la falta de valoración de alguno de ellos.

A dicho recurso se opone la parte apelada, don Andrés y otros, que interesan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del motivo atinente a la forma de valoración de los bienes que integran la partición de la herencia. Se cuestiona la resolución recurrida porque aprueba la partición de la herencia la cual se ha valorado con valores fiscales contendidos en la Orden de 23 de diciembre de 2011 y en la de 26 de diciembre de 2011. Para censurar dichas valoraciones se cita el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que ello es aplicable a este procedimiento, al tiempo que se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de noviembre de 2006 , otra de la Audiencia Provincial de Baleares y otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2008. Asimismo, se dice por el apelante, que basándose en valores catastrales tampoco los sigue hasta sus últimas consecuencias, por el distinto valor que se establece según las tierras considerándose perjudicado porque no ha tenido en cuanta el contador partidor en las fincas traídas a colación la parte improductiva de las mismas reiterando sus dudas sobre la valoración en los términos que se recogen en su escrito de apelación.

Suscitado el motivo en los términos antes expuestos, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida. En primer lugar porque no es aplicable al caso de autos el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo es de naturaleza procesal y a los efectos que determina el citado artículo. En segundo lugar, porque en el caso de autos, se utiliza la valoración en el momento de la petición que es lo que dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en caso que se recogen en la sentencia que se cita de Vizcaya no es similar al que nos ocupa pues en la partición se utilizó una valoración que se hizo con anterioridad al momento del cuaderno particional y en tercer lugar, porque la parte apelante no acredita el perjuicio que se le crea, la vulneración al principio de equivalencia patrimonial que rige en la actividad de partición de los bienes; no dice de que forma se produce lesión a dicho principio, como se produce empobrecimiento de unos herederos con relación a otros, en definitiva, la infracción a dicho principio, lo que no resulta de lo actuado.

Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo de los motivos de la apelación radica en su disconformidad con la valoración que se hace de la finca sita en Torremocha del Campo, referida catastral NUM001 habiéndose considerado durante el procedimiento a efectos fiscales como urbana (sueno sin edificar).

Dicho motivo no puede ser estimado, pues como dice la sentencia que se somete a revisión en esta alzada, la naturaleza de dicho bien ya fue resuelta mediante sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de julio de 2009 (folio 430) en donde se dice que dicha finca deberá de constar en el inventario como finca urbana y no rústica, por ello, no es admisible lo aducido por el apelante como motivo de impugnación de la sentencia, por lo que el mismo, como antes se adelantó, se desestima.

No mejor suerte que el motivo anterior puede correr la crítica que se hace a que se ha omitido la valoración de las 47 acciones de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán, sin embargo, no siendo ello objeto de discusión lo cierto es que tampoco dicha circunstancia puede hacer que el cuaderno particional pierda eficacia alguna como se pretende por la parte apelante, pues la sentencia da respuesta a la queja expresada y considera como equitativo el reparto que de dichas acciones efectúa el contador partidor, pues lo cierto es que el apelante no demuestra que con ello se está alterando el justo equilibrio e igualdad en la partición, por lo que el motivo se desestima.

Por último, se dice que el cuaderno particional vulnera el artículo 1.051 del Código Civil por cuanto que se ha dejado la indivisión de la práctica totalidad de los bienes que conforman el caudal hereditario de los causantes. No se comparte tal alegato.

En efecto, el cuaderno particional del que trae causa la sentencia que se somete a revisión judicial, lo que hace es proceder a partir y adjudicar la herencia de los causantes; esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 con relación a la división de herencia ha dicho: 'El artículo 659 del Código Civil dice textualmente que 'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte', es decir, el total del patrimonio del difunto, patrimonio que a pesar de su carácter heterogéneo aparece unificado y sometido a igual régimen jurídico en situaciones como por ejemplo la indivisión. Cuando son varias las personas llamadas a suceder nos encontramos ante el supuesto de la comunidad hereditaria, institución no regulada de manera especial en nuestro Código Civil y no exenta de polémica, y así se debate la cuestión de si nos hallamos ante una unidad global constitutiva de comunidad o ante una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos la constituyan, o incluso si el modelo de comunidad a seguir es el de comunidad romana o comunidad germánica, en este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 1992 la califica de germánica con cita de otras muchas resoluciones. Lo cierto es que con independencia del calificativo que se use nos encontramos, desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, con una comunidad de carácter peculiar que aunque no se ajuste plenamente al modelo de comunidad ordinaria regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , supone que la titularidad sobre los bienes es consorcial, de grupo, y ni hay cuotas individuales ni se puede disponer sobre esos bienes a título particular. Y conforme a la disposición normativa anteriormente citada, artículo 659 CC , está constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después. Esa comunidad tal y como la hemos descrito acabaría con la partición, que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, avalúo o tasación y liquidación, y el momento particional propiamente dicho. Y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición, que es el momento procesal en que nos hallamos en la actualidad.'

Pues bien, el hecho de adjudicar una parte proindiviso de las fincas que inventariadas en los términos que se recogen en el cuaderno particional que se aprueba, en nada vulnera el artículo invocado por el apelante pues con fundamento en lo que antecede lo que se hace es determinar la propiedad de los bienes de los causantes adjudicando los mismos a los hacederos. El hecho de que dicha adjudicación se realice en proindiviso, en nada afecta a lo anterior, pues la propiedad está determinada estableciendo el Código Civil la forma del cese de la misma. El motivo se desestima.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por Sonia Lázaro Herranz Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Leovigildo , doña Felisa , doña Petra , doña Ángela y don Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza de fecha 20 de diciembre de 2012 , se confirma la sentencia recurrida y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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