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Sentencia CIVIL Nº 578/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1280/2019 de 22 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 578/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100533
Núm. Ecli: ES:APL:2021:768
Núm. Roj: SAP L 768:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168203817
Materia: Procedimiento Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012128019
Parte recurrente/Solicitante: PROPEAL S.A, ANDESITAS DE CASTILLA S.A
Procurador/a: Cristina Farre Prunera, Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Pedro Menchen Herreros
Parte recurrida: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Jordi Costa Llor
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de septiembre de 2021
Antecedentes
'
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, considerando que no estamos ante un contrato complejo sino que la naturaleza del mismo es la propia de un arrendamiento de derechos de explotación minera a cambio de un canon y del pago de unas rentas en especie, siendo que lo que se está reclamando como indemnización de daños y perjuicios constituye en realidad la reclamación de la renta o contraprestación derivada del contrato, existiendo para ello una acción específica para encauzar esta reclamación -de rentas en especie derivadas de un contrato de arrendamiento- por lo que no resulta de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964-2 CC sino el de cinco años previsto en el art. 1.966-2 y 3º CC, que ya había transcurrido en el momento de interposición de la demanda (28-7-2016), sin que se produjera interrupción de dicho plazo por el ejercicio de las acciones que dieron lugar a los procedimientos ordinarios nº 146/2002, 172/2006 y 250/2008 seguidos ante los Juzgados de Sigüenza (Guadalajara) puesto que en dichos procedimientos únicamente se ejercitó la acción de extinción de los contratos de arrendamiento, sin reclamar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente procedimiento, habiendo quedado descartada la existencia de cosa juzgada respecto de aquéllos procedimientos, según el Auto dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 13-11-2018.
Las demandantes interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con la calificación del contrato como contrato de arrendamiento, considerando en cambio que se trata de un contrato complejo y que la acción ejercitada es la de cumplimiento de su prestación principal, por lo que se trata de una acción personal cuyo plazo de ejercicio es el de quince años. En desarrollo del motivo alegan que de los documentos en que se plasma el contrato (escritura pública otorgada el 10-11-1999 y contrato privado de la misma fecha) resulta la existencia de una doble relación contractual, con un repercusión distinta en cuanto a la duración del contrato, a saber, por un lado un arrendamiento de derechos mineros, por el que la arrendataria paga, de una sola vez, dos cánones únicos -por el derecho a explotar la cantera, y por el derecho de acceso y utilización de una cantera en funcionamiento- de modo que el contrato de arrendamiento de derechos mineros se agota en el mismo momento de su constitución, y por otro lado, adicionado o integrado en el mismo contrato, se incorpora un pacto de explotación industrial de la cantera y una distribución entre las partes de parte del mineral objeto de la instalación, de forma que BENITO ARNÓ E HIJOS SA explota la cantera con la instalación de machaqueo arrendada y se obliga a entregar el 10,5% del mineral de balasto extraído y el 50% de los subbalastos, tratándose de un pacto societario, en el que las dos partes ponen en común unos bienes y una industria, para repartir entre sí las ganancias, siendo este pacto societario el que determina la duración la relación contractual, en función de dicha explotación conjunta.
Sostienen las apelantes que se trata de un contrato atípico, complejo o mixto, integrado por un doble contrato de arrendamiento de derechos mineros y de una voluntad societaria de explotación de la cantera para la distribución de los beneficios de su explotación industrial, siendo las prestaciones dimanantes de esta asociación las determinantes del contrato, por lo que no es correcta la interpretación seguido en la sentencia de primera instancia al atender únicamente al criterio nominalista sino que hay que estar a la voluntad de los contratantes y la finalidad del contrato, cuya causa no podía ser otra que la explotación de la cantera para atender a las necesidades de producto de ambas partes.
Por lo que se refiere a la acción ejercitada alegan que se trata de una acción de cumplimiento e indemnizatoria de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de cumplimento 'in natura' cuya viabilidad fue expresamente reconocida en el auto que revocó en apelación la resolución de primera instancia que había estimado la excepción de cosa juzgada, no concurriendo en este caso los requisitos para poder apreciar la prescripción de la acción, porque al tratarse de un contrato complejo carece de término especial de prescripción, debiendo aplicar el previsto en el art. 1.964-2 CC, situándose en este caso el 'dies a quo' en la fecha en que se pudo determinar la cuantía de las prestaciones devengadas y no satisfechas, esto es, en el momento en que el Juzgado de Sigüenza fijó la finalización del contrato, el 14-8-2014, siendo a partir de dicha fecha cuando se pudo ejercitar la acción de reclamación por la falta de entrega de las prestaciones pactadas. A ello se añade que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma restrictiva, y que esta parte ha puesto de manifiesto reiteradamente su voluntad de defender los derechos que dimanan del contrato privado, habiendo quedado interrumpida la prescripción de la acción con la interposición en el año 2002 de la demanda que dio lugar al Juicio Ordinario 146/2002 -en la que se hacía referencia no sólo al transcurso del plazo como causa de resolución, sino también al impago de la contraprestación en especie- y con las posteriores demandas del año 2006 y 2008, y además en los sucesivos procedimientos la demandada siempre ha reconocido la existencia de la obligación n hasta el momento de la finalización del contrato, reconociendo el art. 1973 CC efectos interruptivos a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La parte apelada se opone al recurso rechazando la existencia del pacto societario y la explotación conjunta de la cantera, sosteniendo que se trata de un contrato de arrendamiento y de subarrendamiento (de derechos mineros, de instalaciones y de fincas), en el que se acordó que a cambio de la cesión arrendaticia la arrendadora percibiría, además del canon de acceso a la cantera, unos determinados porcentajes de los materiales producidos por la arrendataria en la cantera, siendo el plazo de duración determinada. Considera por ello que la resolución recurrida establece acertadamente la naturaleza del contrato, analizando el mismo y las prestaciones convenidas, sin atender al criterio nominalista, apreciando correctamente la prescripción de la acción puesto que se están reclamando unas rentas arrendaticias que se dicen no percibidas.
También alega que la naturaleza arrendaticia del contrato resulta de los propios actos de la parte actora en todos los procedimientos judiciales anteriores, e incluso en el caso de considerar que se trata de un contrato complejo o mixto la propia naturaleza de las prestaciones convenidas conduciría a la aplicación del término de prescripción de cinco años del art. 1966-2 y 3 CC porque habría que estar a la naturaleza del contrato dominante, concurriendo en este caso los requisitos para su apreciación puesto que la prestación consistente en la entrega de un porcentaje del material producido en la explotación de la cantera, que debía entregarse, y se entregaba, a medida que se producían dichos materiales, pudiendo haber ejercitado la acción en cualquier momento en que se considerase que no se habían recibido, y en todo caso al finalizar el año natural y tener conocimiento de la producción total reflejada en los Planes de Labores anuales, sin que quepa atribuir efectos interruptivos a los anteriores procedimientos judiciales, porque no se ejercitó la acción de cumplimiento contractual, y sin que exista reconocimiento alguno por esta parte de adeudar rentas devengadas durante el arrendamiento, siendo de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a las rentas en especie satisfechas hasta el mes de julio de 2003.
De acuerdo con lo anterior, una vez reexaminadas las actuaciones y analizados los términos en que las partes plasmaron documentalmente su relación contractual así como lo demás datos que se extraen de la prueba documental y testifical practicada, procede descartar el alegato de las recurrentes cuando pretenden hacer valer -por primera vez en esta segunda instancia- la existencia de un pacto societario de explotación industrial que, junto al contrato de arrendamiento de derechos mineros, integraría un contrato complejo, con la consecuencia, según las recurrentes, de que el termino de prescripción de la acción entablada ha de ser el previsto con carácter general para las acciones personales en el art. 1.964-2 CC.
Cierto es que según reiterada doctrina jurisprudencial la naturaleza e interpretación de los contratos no dependen de la denominación que le hayan dado los contratantes sino de lo que resulta de sus estipulaciones y la voluntad de las partes, porque las relaciones jurídicas son lo que son, y no lo que las partes afirman y, como dice la STS de 7 junio 2007, con apoyo en otras anteriores, '...los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes'. Desde esta perspectiva, el argumento de que la juzgadora de instancia atiende únicamente al criterio nominalista no se ajusta a la realidad puesto que la sentencia de instancia no se detiene en la denominación del contrato y la condición que recíprocamente se atribuyen cada uno de los contratantes (que es la propia de los contratos de arrendamiento) sino que examina e interpreta las cláusulas contractuales, exponiendo razonadamente los motivos por los que descarta que estemos ante un contrato complejo, denominación ésta que es la única que la parte actora ha defendido hasta la interposición del recurso de apelación, siendo ahora cuando viene a concretar que estamos ante un pacto societario, de explotación industrial.
Pues bien, además de que tal alegación resulta claramente extemporánea ( art. 399, 400, 412 y 456 de la LEC) lo que resulta verdaderamente relevante es que las cláusulas contractuales no reflejan ni la existencia de la 'affectio societatis' que resulta esencial para la existencia de cualquier pacto asociativo, ni la complejidad que refieren las recurrentes, careciendo sus alegaciones de la necesaria entidad para desvirtuar la interpretación y calificación efectuada por la juzgadora de instancia, que debe ser mantenida en esta alzada, sin que pueda tildarse de arbitraria ni irrazonable, ni contraria a los preceptos aplicables en materia de interpretación contractual ( art. 1.281 y siguientes CC).
Los documentos obrantes en autos referidos tanto a la relación contractual como a los diversos litigios mantenidos durante años no reflejan que las estipulaciones contractuales ni la voluntad de las partes durante la vigencia de la relación haya sido en modo alguno la de considerar que son socios o que están unidos por un vínculo distinto al propio de una relación arrendaticia, que no es otra que la que se deriva de las cláusulas que libremente pactaron, esto es, la propia de un arrendamiento de derechos mineros, que se complementa con el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles necesarios para el desarrollo de la explotación (terrenos, instalaciones), sin que se advierta la existencia de estipulaciones características de otra figura negocial distinta pues, como argumenta la sentencia recurrida, no se pactan otras obligaciones a cargo de las partes que no sean las propias de este tipo de relación contractual que, todo lo más, podría considerarse como arrendamiento de derechos mineros y de la industria necesaria para su explotación, estando perfectamente identificados como tal en el contrato privado de 10-11-1999 tanto la parte arrendadora como la arrendataria, y los derechos, fincas y bienes objeto del arriendo, indicando en el art. 1 (antecedentes) que la cantera 'Alpedroches nº 2297' se encuentra actualmente en funcionamiento y dispone, según manifiesta la arrendadora, de todos los permisos administrativos, necesarios y suficientes para llevar a cabo la explotación del recurso minero en ella existente', aludiendo seguidamente a los terrenos sobre los que recaen los derechos mineros, y a los terrenos sobre los que se asienta la planta de machaqueo y en los que está instalada la estación transformadora, la nave-almacén y la planta de machaqueo, indicando que BENITO ARNÓ E HIJOS SA (art. 3) está interesada en el arrendamiento de los derechos mineros, de los terrenos, de la nave almacén y la planta de machaqueo, a los efectos de presentarse al concurso del GIF, consintiendo la contraparte en ello, a cambio de las contraprestaciones que se dirán, por lo que se conciertan este contrato de arrendamiento, con arreglo a las estipulaciones que se establecen, entre ellas la duración del contrato y las contraprestaciones a cargo de la arrendataria.
Por tanto, resulta de aplicación al caso (a contrario sensu) la doctrina jurisprudencial según la cual el arrendamiento complejo supone el establecimiento a cargo de la parte arrendataria de prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia o complementarias de ella (por todas, STS nº 137/2000, de 21 de febrero de 2000, y las que en ella se citan), no siendo esta situación la que se aprecia en el supuesto enjuiciado, y menos aún en el sentido de explotación conjunta de la industria que ahora alegan las recurrentes, considerando en cambio que estamos, en definitiva, ante un supuesto de cesión del uso de los derechos y bienes a cambio de una contraprestación o renta, que en este caso es mixta, parte en dinero y parte en especie, concretada en una parte proporcional de los frutos obtenidos por la explotación minera que lleva a cabo la empresa arrendataria, según lo pactado.
Las recurrentes aluden a la voluntad de los contratantes de constituir un pacto asociativo, debiendo descartar tan interesado argumento desde el momento que ninguna de las pruebas practicadas permite apreciar ese común propósito asociativo que afirman en el recurso, que contradice la letra del contrato, tanto acudiendo a su sentido gramatical( art. 1.281-1 CC) como a la interpretación sistemática a que alude el art. 1.285CC al establecer que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, no apreciando en este caso ninguna duda interpretativa en relación con el objeto y finalidad del contrato.
Tampoco el posterior proceder de los contratantes abona la tesis de los apelantes, no habiendo propuesto la parte actora la prueba de interrogatorio de la contraparte (ni ninguna otra con este fin) en aras a acreditar aquella voluntad que trascendería al espíritu y la finalidad inherente a los contratos de arrendamiento. El art. 1.282CC dispone que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato', debiendo destacar en este punto que no consta actuación alguna de los contratantes al tiempo de celebrar el contrato y/o con posterioridad que avale esa voluntad asociativa, y lo mismo cabe decir sobre la complejidad que según los recurrentes debería conducir a descartar la aplicación al caso de la normativa propia de los contratos de arrendamiento prevista en el Código Civil, resultando en cambio que, como seguidamente veremos, los demandantes han venido sosteniendo en múltiples ocasiones que estamos ante un contrato de arrendamiento, sin alusión a la complejidad o a la existencia de algún otro óbice que impida considerarlo como tal, habiendo sostenido de forma reiterada que resulta de aplicación lo pactado por las partes y las disposiciones generales del Código Civil en materia de arrendamientos.
En efecto, a lo dispuesto en las cláusulas contractuales antes mencionadas hay que añadir otro dato relevante que también destaca la sentencia de instancia y que determina la aplicación de la doctrina de los actos propios ( art. 7 CC y art. 111- 8 del Código Civil de Cataluña) dado que la parte actora está actuando en clara contradicción con sus actos precedentes. La interpretación y calificación contractual que ahora pretende hacer valer choca frontalmente con la que reiteradamente ha venido defendiendo en los sucesivos procedimientos judiciales instados por ella, desde el primer Juicio Ordinario nº 146/2020, afirmando en todos ellos que la relación jurídica existente entre las partes es la derivada de un contrato arrendamiento, en concreto, según consta en el encabezamiento del contrato privado suscrito entre las partes el 10-12-1999 (documento nº 5 de los incorporados al nº 8 de la contestación), de un contrato de arrendamiento de derechos mineros de la Sección C; de las fincas sobre las que recaen, de las destinadas a instalación de planta, con los correspondientes derechos de paso y de la nave-almacén y planta de machaqueo. Y precisamente por ello, por tratarse de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, la competencia territorial correspondió a los juzgados de Sigüenza (Guadalajara), por ser el lugar en que radican los bienes arrendados, conforme al art. 52-1.7 de la LEC
Así lo indicaba también en la demanda presentada en el año 2006 que dio lugar al Juicio Ordinario nº 172/2006 (documento nº 4 de la contestación) refiriéndose, en el Hecho Primero, al contrato otorgado en escritura pública -de arrendamiento de derechos de explotación minera, y a los 'contratos de arrendamiento y subarriendo complementarios pactados en el documento privado, aludiendo seguidamente al
A esta misma naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes se refirió la ahora apelante en la tercera de las demandas presentadas ante los Juzgados de Sigüenza (documento nº 8 de la contestación), que dio lugar el Juicio Ordinario nº 250/2008, alegando igualmente, como ya hizo en las anteriores demandas, que la legitimación de cada una de las partes viene determinada por su condición de arrendadoras y arrendatarias, invocando claramente la normativa aplicable en el sentido que:
Se trata, por tanto, de un contrato de arrendamiento de derechos mineros y, como dice la actora, de otros contratos de 'arriendos y subarreriendos complementarios', a los que resulta de aplicación lo expresamente pactado y, en su defecto, la normativa del Código Civil para este tipo de contratos, estando claramente expresado el objeto del contrato, como también lo están, en el art. 3 del contrato privado de 10-11-1999, las contraprestaciones a las que debe hacer frente la empresa arrendataria ('debe abonar', según el art. 3.1) y la forma en que debe hacerse el pago o entrega de la contraprestación, señalando el art. 3.1.2 que además del canon (suma global y alzada) debe entregar el 50% del resto que no sea balasto destinado al GIF que se genere durante la vigencia del contrato, y el 10,5% de los m3 que se le adjudiquen en cada contrato por el GIF, debiendo destacar, en cuanto a estas contraprestaciones que debe abonar la arrendataria, que la misma estipulación dispone que la arrendadora podía hacer suya esta contraprestación en especie a medida que se iban produciendo los materiales puesto que el mismo artículo 3.1.2 se refiere a ese 50% del resto que no sea balasto del cual las arrendadoras 'deberán poder suministrarse para su propio autoconsumo de gravillas para el aglomerado y hormigón en los acopios actuales', estableciendo la política de ventas que debe seguirse en cuanto al resto del producto que quede de su 50% y del otro 50% propiedad de la empresa arrendataria, y estableciendo igualmente como contraprestación que la arrendataria debe (art. 3.1.3) 'poner a partir de la vigencia del presente contrato, en los términos previstos en el artículo 2 anterior, a disposición de ANDESITAS DE CASTILLA SA y a fin de que ésta pueda cumplir sus compromisos, un acopio de balasto del 10,5% de los m3 que se le adjudiquen en cada contrato por parte del GIF a la empresa', haciendo constar a efectos orientativo que hasta la fecha los contratos adjudicados por el GIJ han sido de 160.000 m3 de balasto.
No ha sido objeto de controversia que se está ejercitando una acción de cumplimiento del contrato (así lo reitera la apelante en su recurso), concretada en este caso en la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento 'in natura' de las prestaciones pactadas en el contrato, y por el incumplimiento de las mismas, acción que ha sido reconducida en la sentencia de primera instancia en los términos antes indicados, que no han sido expresamente combatidos en esta alzada, al margen del reiterado argumentos de que estamos ante un contrato complejo. Siendo esto así, a los efectos que ahora nos ocupan (sin entrar en la existencia o no del incumplimiento y, en su caso, en la imposibilidad de cumplimiento 'in natura'), y sentado que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes es la propia de un contrato de arrendamiento, la consecuencia jurídica debe ser la acordada en la sentencia de primera instancia cuando, analizando la excepción de prescripción de la acción alegada en la contestación a la demanda, aplica el término de prescripción quinquenal pues como ya se ha dicho el mero hecho de que una parte de la renta o contraprestación de la arrendataria se fije en especie no desvirtúa la naturaleza del contrato, debiendo dejar claro, al hilo de las alegaciones de las recurrentes cuando subrayan que esta Audiencia reconoció expresamente la viabilidad de esta acción, que una cosa es que se descartara en el auto de 13-11-2018 la existencia de cosa juzgada y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ( art. 400LEC) atendiendo al hecho de que en los anteriores procedimientos no se ejercitó la acción entablada en el presente, siendo potestativa la acumulación objetiva de acciones, y otra cosa bien distinta que, afirmado lo anterior, no pueda analizarse la eventual prescripción de la acción, o que dicho análisis deba hacerse necesariamente desde la perspectiva que propugnan las recurrentes, cuestión ésta que no fue objeto de análisis en el referido auto de 13-11-2018 y que debía ser analizada en sentencia, como así se ha hecho en este caso.
No puede compartirse la tesis de las recurrentes cuando sostienen que al tratarse de un contrato complejo carece de término especial de prescripción y debe aplicarse el previsto en el art. 1964-2 CC, situando el 'dies a quo' en la fecha final del contrato, el 14-8-2008, a partir del cual debe computarse el término de quince años de prescripción de la acción. Tampoco puede admitirse el argumento de que hasta esa fecha no podía determinarse la cuantía de las rentas devengadas y no satisfechas porque en el contrato no se establecían pazos determinados para la entrega de las cantidades de mineral pactadas sino únicamente unos porcentajes a entregar, sin que se establecieran plazo de explotación ni de entrega.
Además de que no cabe apreciar la complejidad que se predica, la primera contradicción en que incurre la parte recurrente al referirse al plazo para el cumplimiento de la contraprestación y el inicio del cómputo del término de prescripción (según su tesis a la finalización del contrato) se aprecia cuando, tras indicar que no se establecieron plazos de entrega, añade a renglón seguido que 'había de producirse la entrega cuando se produjera la explotación del mineral', lo que evidencia que, de no haber sido así, la arrendadora podría haber exigido el cumplimiento desde el primer momento, sin necesidad de esperar al fin del contrato, siendo suficientemente ilustrativo al respecto, por un lado, que en el propio contrato se establece que del 50% del resto que no sea balasto la arrendadora debía poder suministrarse para su propio autoconsumo en los acopios actuales, y por otro lado que la arrendadora alegó el incumplimiento contractual como causa de resolución contractual en el primer procedimiento, iniciado en 2002, por lo que en ese momento no se le planteaba ninguna duda al respecto, resultando en este sentido bien indicativa la argumentación seguida en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en ese juicio ordinario nº 146/2002 para descartar el incumplimiento alegado (sobre esta cuestión volveremos más adelante), haciendo constar que la parte arrendadora había ido retirando el material que estaba a su disposición, no habiéndolo hecho posteriormente porque no lo necesitaba, continuando después con la retirada, y llegando incluso a reconocer que existiría un saldo a su favor, sin perjuicio de la liquidación definitiva.
No cabe duda de que la producción de la cantera es (era) continua, por la propia naturaleza de la explotación minera de que se trata, y porque asi ha quedado acreditado por las explicaciones proporcionadas en el juicio por los testigos Sr. Lucio y Sra. Diana, quienes explicaron ampliamente el sistema productivo del material y el destino del mismo, según se tratara de autoconsumo de una u otra parte, o de venta, refiriéndose igualmente a los acopios (almacenamiento) y a la existencia de zonas perfectamente delimitadas sobre el terreno para los acopios correspondientes a la empresa arrendataria o a la arrendadora, lo que vino corroborado por el testigo Sr. Martin, explicando éste como se efectuaba desde el año 2002 el movimiento de material dentro de la cantera y el almacenamiento en las distintas zonas de acopios existentes, refiriéndose al terreno que concretamente correspondía a Propeal, que estaba señalizado y rotulado como tal (como también se aprecia en las fotografías incorporadas al acta notarial aportado como documento nº 39 de la contestación a la demanda, al que también se incorpora plano topográfico) y a la salida regular de camiones a la planta de aglomerado de las ahora apelantes.
En segundo lugar, la fijación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción que ahora quieren situar en la fecha final del contrato, el 14-8-2008 resulta claramente contradictoria con la que hicieron valer las demandantes en las alegaciones vertidas en fase de resumen de prueba y conclusiones de este procedimiento ( art. 433 de la LEC), afirmando entonces que el comienzo del cómputo para reclamar el pago en especie correspondiente a cada año comenzaba el primer día de la siguiente anualidad.
Y en tercer lugar, porque alegan que sólo han podido conocer la cantidad de mineral extraído por la demandada desde el comienzo del contrato hasta su finalización a través de los Planes de Labores, redactados y presentados por la demandada a la Administración Minera, pero ha quedado sobradamente acreditado por la prueba documental y las demás practicadas que dichos Planes se presentan anualmente, figurando en ellos la producción neta obtenida cada año y las ventas realizadas, según el tipo de material, por lo que no puede sostenerse que hasta la fecha finalización del contrato el 14-8-2008 no se pudo ejercitar la acción de reclamación al no poder conocer hasta ese momento el material extraído y el porcentaje que debía entregar la parte contraria, debiendo incidir en este punto en que ningún obstáculo tuvo la parte arrendadora para alegar el incumplimiento contractual en el primer procedimiento seguido ante los Juzgados de Sigüenza, no advirtiendo tampoco óbice alguno, atendiendo a lo que figura en dichos Planes anuales, para poder haber reclamado en dichos procedimientos (o en otros distintos) la renta o contraprestación que la arrendadora considerase adeudada, sin necesidad de esperar a la finalización del contrato.
Tampoco puede admitirse el interesado argumento de las recurrentes cuando aducen que la duración del contrato era indeterminada y que venía determinada por el pacto societario, estableciendo la duración de la relación contractual en función de la explotación conjunta y el pacto societario. Sobre el particular basta con remitirse al artículo 2 del contrato privado suscrito el 10-12-1999 y, especialmente, a lo resuelto sobre la duración del contrato en las sucesivas sentencias dictadas en los tres juicios ordinarios tramitados al nº 146/2002
A mayor abundamiento, aunque en el mejor de los casos para la parte actora se apreciara la interrupción del término de prescripción por la interposición de la demanda que dio lugar al referido juicio ordinario nº 146/2002 la consecuencia necesariamente habría de ser la misma puesto que finalizado aquél procedimiento mediante sentencia que devino firme al desestimar el recurso de apelación planteado contra la de primera instancia ( sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 3-3-2004, documento nº 3 de la contestación), no consta desde entonces reclamación de la parte arrendadora en fecha anterior al inicio del presente procedimiento (demanda de 28-7-2016), por lo que el término de prescripción habría transcurrido de nuevo, debiendo recordar que la interrupción de la prescripción comporta la anulación o amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción hay que empezar a computar de nuevo el plazo para que se cumpla el término de la prescripción.
Además, en cualquier caso, resultaría de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada al que aludíamos en nuestro auto de 13-11-2018, porque tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación dictadas en dicho juicio ordinario nº 146/2020 se rechazó el pretendido incumplimiento contractual que entonces se alegaba como causa de resolución contractual -y en el que se funda la reclamación planteada en este procedimiento- por no haber entregado el 10,5% del balasto y el 50% del subbalasto, argumentando en la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que ese incumplimiento de los compromisos contractuales de la arrendataria no había quedado acreditado
Lo mismo cabe decir de las posteriores demandas que dieron origen a los juicios ordinarios 172/2006 y 250/2008, porque no se solicitó el cumplimiento contractual ni se planteó reclamación alguna en el sentido pretendido en el presente procedimiento (ni siquiera se alegó en aquellos el incumplimiento contractual como causa de resolución contractual, a diferencia de lo que sí se hizo en la primera demanda, de 2002).
En la demanda presentada en 2008 (documento nº 8 de la contestación) alegaba la parte arrendadora que: '
Se reclamaba por tanto la liquidación de los acopios existentes al finalizar el contrato de arrendamiento, conforme a lo que resultara en ejecución de sentencia, y aunque la parte actora 'se reserva' el derecho a reclamar la contraprestación en especie que debió recibir durante la vigencia del arrendamiento lo cierto es que se trata de una alegación genérica y totalmente imprecisa (recordemos que en el procedimiento de 2002 se descartó el incumplimiento contractual e incluso se puso de manifiesto la existencia de un saldo favorable a la parte arrendataria), constando fechado el escrito de demanda el 1-9-2008, sin que desde esa fecha conste reclamación alguna de cumplimiento hasta la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento (28-7-2016), por lo que igualmente debe rechazarse el pretendido efecto interruptivo del término de prescripción de la acción.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el reconocimiento del deudor que se invoca en base a lo dispuesto en el art. 1.973CC a efectos de interrumpir el término de prescripción, porque no consta reconocimiento expreso ni tácito de la existencia de ninguna deuda, habiendo defendido la parte arrendataria la existencia y vigencia de la relación contractual, pero no el incumplimiento contractual en lo que se refiere al pago de la contraprestación pactada.
Por último, no desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción, pero ello no impide su apreciación cuando concurre los presupuestos legalmente establecidos, radicando el fundamento de esta institución en la necesidad de dar fijeza y seguridad a las relaciones jurídicas, considerando el legislador que no es recomendable una prolongada incertidumbre jurídica y exigiendo por ello una actitud diligente al titular del derechos a la hora de su ejercicio, pues como dicen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio y 23 de julio de 2015
Cierto es que la parte actora ha entablado múltiples procedimientos para extinguir los contratos de arrendamiento y recuperar la posesión de la cantera, y también lo es que el Tribunal Supremo consideró en su sentencia de 1 de julio de 2013 (documento nº 9 de la demanda) que la arrendataria Arnó había entorpecido el último litigio instado para poner fin a la relación contractual por expiración del plazo, habiendo actuado con abuso de derecho y mala fe procesal. Ahora bien, una vez descartada la existencia de cosa juzgada respecto de los diversos procedimientos judiciales a los que ya hemos hecho mención, y constatado que la parte arrendadora no reclamó la entrega de la contraprestación o renta que dice incumplida dentro del término legalmente previsto para el ejercicio de la acción, la consecuencia no puede ser otra que la de apreciar la excepción de prescripción invocada por la arrendataria demandada, por lo que debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino legal que proceda al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.