Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 578/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1280/2019 de 22 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 41 min

Tiempo de lectura: 41 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 578/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100533

Núm. Ecli: ES:APL:2021:768

Núm. Roj: SAP L 768:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168203817

Recurso de apelación 1280/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1051/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012128019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012128019

Parte recurrente/Solicitante: PROPEAL S.A, ANDESITAS DE CASTILLA S.A

Procurador/a: Cristina Farre Prunera, Cristina Farre Prunera

Abogado/a: Pedro Menchen Herreros

Parte recurrida: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Jordi Costa Llor

SENTENCIA Nº 578/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 22 de septiembre de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de diciembre de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 1051/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farré Prunera, en nombre y representación de PROPEAL S.A, ANDESITAS DE CASTILLA S.A contra la Sentencia de fecha 12/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Farré, en nombre de Andesitas de Castilla, S.A. y de Propeal, S.A., condenando a Andesitas de Castilla, S.A. y a Propeal, S.A. al pago de las costasprocesales. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.Las demandantes, PROPEAL SA y ANDESITAS DE CASTILLA SA, reclaman en su demanda indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, BENITO ARNÓ E HIJOS SA, al no haber procedido a la entrega de las cantidades de mineral pactadas, procedentes de la explotación de la cantera 'Alpedroches', durante la explotación por la arrendataria de los derechos mineros, todo ello en el marco de los contratos suscritos por las partes en fecha 10-12-1999, alegando, en síntesis, que estamos ante un contrato complejo, que el contrato de arrendamiento de derechos mineros finalizó el 14-8-2008, finalizando en dicha fecha las obligaciones reclamadas en este procedimiento, y que ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones que incumben a la demandada, por la imposibilidad física de proceder a la entrega de unos productos mineros inexistentes -los porcentajes de subbalasto y balasto pactados- procede su cumplimiento por medio de su equivalente pecuniario, conforme a la alternativa prevista en el art. 1.101 CC para los casos en que la prestación haya sobrevenido de imposible realización.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, considerando que no estamos ante un contrato complejo sino que la naturaleza del mismo es la propia de un arrendamiento de derechos de explotación minera a cambio de un canon y del pago de unas rentas en especie, siendo que lo que se está reclamando como indemnización de daños y perjuicios constituye en realidad la reclamación de la renta o contraprestación derivada del contrato, existiendo para ello una acción específica para encauzar esta reclamación -de rentas en especie derivadas de un contrato de arrendamiento- por lo que no resulta de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964-2 CC sino el de cinco años previsto en el art. 1.966-2 y 3º CC, que ya había transcurrido en el momento de interposición de la demanda (28-7-2016), sin que se produjera interrupción de dicho plazo por el ejercicio de las acciones que dieron lugar a los procedimientos ordinarios nº 146/2002, 172/2006 y 250/2008 seguidos ante los Juzgados de Sigüenza (Guadalajara) puesto que en dichos procedimientos únicamente se ejercitó la acción de extinción de los contratos de arrendamiento, sin reclamar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente procedimiento, habiendo quedado descartada la existencia de cosa juzgada respecto de aquéllos procedimientos, según el Auto dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 13-11-2018.

Las demandantes interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con la calificación del contrato como contrato de arrendamiento, considerando en cambio que se trata de un contrato complejo y que la acción ejercitada es la de cumplimiento de su prestación principal, por lo que se trata de una acción personal cuyo plazo de ejercicio es el de quince años. En desarrollo del motivo alegan que de los documentos en que se plasma el contrato (escritura pública otorgada el 10-11-1999 y contrato privado de la misma fecha) resulta la existencia de una doble relación contractual, con un repercusión distinta en cuanto a la duración del contrato, a saber, por un lado un arrendamiento de derechos mineros, por el que la arrendataria paga, de una sola vez, dos cánones únicos -por el derecho a explotar la cantera, y por el derecho de acceso y utilización de una cantera en funcionamiento- de modo que el contrato de arrendamiento de derechos mineros se agota en el mismo momento de su constitución, y por otro lado, adicionado o integrado en el mismo contrato, se incorpora un pacto de explotación industrial de la cantera y una distribución entre las partes de parte del mineral objeto de la instalación, de forma que BENITO ARNÓ E HIJOS SA explota la cantera con la instalación de machaqueo arrendada y se obliga a entregar el 10,5% del mineral de balasto extraído y el 50% de los subbalastos, tratándose de un pacto societario, en el que las dos partes ponen en común unos bienes y una industria, para repartir entre sí las ganancias, siendo este pacto societario el que determina la duración la relación contractual, en función de dicha explotación conjunta.

Sostienen las apelantes que se trata de un contrato atípico, complejo o mixto, integrado por un doble contrato de arrendamiento de derechos mineros y de una voluntad societaria de explotación de la cantera para la distribución de los beneficios de su explotación industrial, siendo las prestaciones dimanantes de esta asociación las determinantes del contrato, por lo que no es correcta la interpretación seguido en la sentencia de primera instancia al atender únicamente al criterio nominalista sino que hay que estar a la voluntad de los contratantes y la finalidad del contrato, cuya causa no podía ser otra que la explotación de la cantera para atender a las necesidades de producto de ambas partes.

Por lo que se refiere a la acción ejercitada alegan que se trata de una acción de cumplimiento e indemnizatoria de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de cumplimento 'in natura' cuya viabilidad fue expresamente reconocida en el auto que revocó en apelación la resolución de primera instancia que había estimado la excepción de cosa juzgada, no concurriendo en este caso los requisitos para poder apreciar la prescripción de la acción, porque al tratarse de un contrato complejo carece de término especial de prescripción, debiendo aplicar el previsto en el art. 1.964-2 CC, situándose en este caso el 'dies a quo' en la fecha en que se pudo determinar la cuantía de las prestaciones devengadas y no satisfechas, esto es, en el momento en que el Juzgado de Sigüenza fijó la finalización del contrato, el 14-8-2014, siendo a partir de dicha fecha cuando se pudo ejercitar la acción de reclamación por la falta de entrega de las prestaciones pactadas. A ello se añade que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma restrictiva, y que esta parte ha puesto de manifiesto reiteradamente su voluntad de defender los derechos que dimanan del contrato privado, habiendo quedado interrumpida la prescripción de la acción con la interposición en el año 2002 de la demanda que dio lugar al Juicio Ordinario 146/2002 -en la que se hacía referencia no sólo al transcurso del plazo como causa de resolución, sino también al impago de la contraprestación en especie- y con las posteriores demandas del año 2006 y 2008, y además en los sucesivos procedimientos la demandada siempre ha reconocido la existencia de la obligación n hasta el momento de la finalización del contrato, reconociendo el art. 1973 CC efectos interruptivos a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La parte apelada se opone al recurso rechazando la existencia del pacto societario y la explotación conjunta de la cantera, sosteniendo que se trata de un contrato de arrendamiento y de subarrendamiento (de derechos mineros, de instalaciones y de fincas), en el que se acordó que a cambio de la cesión arrendaticia la arrendadora percibiría, además del canon de acceso a la cantera, unos determinados porcentajes de los materiales producidos por la arrendataria en la cantera, siendo el plazo de duración determinada. Considera por ello que la resolución recurrida establece acertadamente la naturaleza del contrato, analizando el mismo y las prestaciones convenidas, sin atender al criterio nominalista, apreciando correctamente la prescripción de la acción puesto que se están reclamando unas rentas arrendaticias que se dicen no percibidas.

También alega que la naturaleza arrendaticia del contrato resulta de los propios actos de la parte actora en todos los procedimientos judiciales anteriores, e incluso en el caso de considerar que se trata de un contrato complejo o mixto la propia naturaleza de las prestaciones convenidas conduciría a la aplicación del término de prescripción de cinco años del art. 1966-2 y 3 CC porque habría que estar a la naturaleza del contrato dominante, concurriendo en este caso los requisitos para su apreciación puesto que la prestación consistente en la entrega de un porcentaje del material producido en la explotación de la cantera, que debía entregarse, y se entregaba, a medida que se producían dichos materiales, pudiendo haber ejercitado la acción en cualquier momento en que se considerase que no se habían recibido, y en todo caso al finalizar el año natural y tener conocimiento de la producción total reflejada en los Planes de Labores anuales, sin que quepa atribuir efectos interruptivos a los anteriores procedimientos judiciales, porque no se ejercitó la acción de cumplimiento contractual, y sin que exista reconocimiento alguno por esta parte de adeudar rentas devengadas durante el arrendamiento, siendo de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a las rentas en especie satisfechas hasta el mes de julio de 2003.

SEGUNDO.Centrada en primer lugar la controversia en la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes cumple recordar que en el contrato de arrendamiento el precio o renta que se fija en contraprestación a la cesión del uso de los bienes o derechos que constituyen su objeto no ha de consistir necesariamente en dinero o signo que lo represente sino que también puede pactarse que sea, en todo o en parte, en especie, pudiendo tratarse de una cantidad fijada (determinada o determinable) en frutos, bien de la propia cosa o derecho arrendado o de otros distintos, no existiendo por tanto obstáculo para el pacto de pago de la renta en especie, conforme a lo previsto en el art. 1.543CC -en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto- y al principio de libertad contractual que consagra el art. 1.255CC.

De acuerdo con lo anterior, una vez reexaminadas las actuaciones y analizados los términos en que las partes plasmaron documentalmente su relación contractual así como lo demás datos que se extraen de la prueba documental y testifical practicada, procede descartar el alegato de las recurrentes cuando pretenden hacer valer -por primera vez en esta segunda instancia- la existencia de un pacto societario de explotación industrial que, junto al contrato de arrendamiento de derechos mineros, integraría un contrato complejo, con la consecuencia, según las recurrentes, de que el termino de prescripción de la acción entablada ha de ser el previsto con carácter general para las acciones personales en el art. 1.964-2 CC.

Cierto es que según reiterada doctrina jurisprudencial la naturaleza e interpretación de los contratos no dependen de la denominación que le hayan dado los contratantes sino de lo que resulta de sus estipulaciones y la voluntad de las partes, porque las relaciones jurídicas son lo que son, y no lo que las partes afirman y, como dice la STS de 7 junio 2007, con apoyo en otras anteriores, '...los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes'. Desde esta perspectiva, el argumento de que la juzgadora de instancia atiende únicamente al criterio nominalista no se ajusta a la realidad puesto que la sentencia de instancia no se detiene en la denominación del contrato y la condición que recíprocamente se atribuyen cada uno de los contratantes (que es la propia de los contratos de arrendamiento) sino que examina e interpreta las cláusulas contractuales, exponiendo razonadamente los motivos por los que descarta que estemos ante un contrato complejo, denominación ésta que es la única que la parte actora ha defendido hasta la interposición del recurso de apelación, siendo ahora cuando viene a concretar que estamos ante un pacto societario, de explotación industrial.

Pues bien, además de que tal alegación resulta claramente extemporánea ( art. 399, 400, 412 y 456 de la LEC) lo que resulta verdaderamente relevante es que las cláusulas contractuales no reflejan ni la existencia de la 'affectio societatis' que resulta esencial para la existencia de cualquier pacto asociativo, ni la complejidad que refieren las recurrentes, careciendo sus alegaciones de la necesaria entidad para desvirtuar la interpretación y calificación efectuada por la juzgadora de instancia, que debe ser mantenida en esta alzada, sin que pueda tildarse de arbitraria ni irrazonable, ni contraria a los preceptos aplicables en materia de interpretación contractual ( art. 1.281 y siguientes CC).

Los documentos obrantes en autos referidos tanto a la relación contractual como a los diversos litigios mantenidos durante años no reflejan que las estipulaciones contractuales ni la voluntad de las partes durante la vigencia de la relación haya sido en modo alguno la de considerar que son socios o que están unidos por un vínculo distinto al propio de una relación arrendaticia, que no es otra que la que se deriva de las cláusulas que libremente pactaron, esto es, la propia de un arrendamiento de derechos mineros, que se complementa con el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles necesarios para el desarrollo de la explotación (terrenos, instalaciones), sin que se advierta la existencia de estipulaciones características de otra figura negocial distinta pues, como argumenta la sentencia recurrida, no se pactan otras obligaciones a cargo de las partes que no sean las propias de este tipo de relación contractual que, todo lo más, podría considerarse como arrendamiento de derechos mineros y de la industria necesaria para su explotación, estando perfectamente identificados como tal en el contrato privado de 10-11-1999 tanto la parte arrendadora como la arrendataria, y los derechos, fincas y bienes objeto del arriendo, indicando en el art. 1 (antecedentes) que la cantera 'Alpedroches nº 2297' se encuentra actualmente en funcionamiento y dispone, según manifiesta la arrendadora, de todos los permisos administrativos, necesarios y suficientes para llevar a cabo la explotación del recurso minero en ella existente', aludiendo seguidamente a los terrenos sobre los que recaen los derechos mineros, y a los terrenos sobre los que se asienta la planta de machaqueo y en los que está instalada la estación transformadora, la nave-almacén y la planta de machaqueo, indicando que BENITO ARNÓ E HIJOS SA (art. 3) está interesada en el arrendamiento de los derechos mineros, de los terrenos, de la nave almacén y la planta de machaqueo, a los efectos de presentarse al concurso del GIF, consintiendo la contraparte en ello, a cambio de las contraprestaciones que se dirán, por lo que se conciertan este contrato de arrendamiento, con arreglo a las estipulaciones que se establecen, entre ellas la duración del contrato y las contraprestaciones a cargo de la arrendataria.

Por tanto, resulta de aplicación al caso (a contrario sensu) la doctrina jurisprudencial según la cual el arrendamiento complejo supone el establecimiento a cargo de la parte arrendataria de prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia o complementarias de ella (por todas, STS nº 137/2000, de 21 de febrero de 2000, y las que en ella se citan), no siendo esta situación la que se aprecia en el supuesto enjuiciado, y menos aún en el sentido de explotación conjunta de la industria que ahora alegan las recurrentes, considerando en cambio que estamos, en definitiva, ante un supuesto de cesión del uso de los derechos y bienes a cambio de una contraprestación o renta, que en este caso es mixta, parte en dinero y parte en especie, concretada en una parte proporcional de los frutos obtenidos por la explotación minera que lleva a cabo la empresa arrendataria, según lo pactado.

Las recurrentes aluden a la voluntad de los contratantes de constituir un pacto asociativo, debiendo descartar tan interesado argumento desde el momento que ninguna de las pruebas practicadas permite apreciar ese común propósito asociativo que afirman en el recurso, que contradice la letra del contrato, tanto acudiendo a su sentido gramatical( art. 1.281-1 CC) como a la interpretación sistemática a que alude el art. 1.285CC al establecer que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, no apreciando en este caso ninguna duda interpretativa en relación con el objeto y finalidad del contrato.

Tampoco el posterior proceder de los contratantes abona la tesis de los apelantes, no habiendo propuesto la parte actora la prueba de interrogatorio de la contraparte (ni ninguna otra con este fin) en aras a acreditar aquella voluntad que trascendería al espíritu y la finalidad inherente a los contratos de arrendamiento. El art. 1.282CC dispone que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato', debiendo destacar en este punto que no consta actuación alguna de los contratantes al tiempo de celebrar el contrato y/o con posterioridad que avale esa voluntad asociativa, y lo mismo cabe decir sobre la complejidad que según los recurrentes debería conducir a descartar la aplicación al caso de la normativa propia de los contratos de arrendamiento prevista en el Código Civil, resultando en cambio que, como seguidamente veremos, los demandantes han venido sosteniendo en múltiples ocasiones que estamos ante un contrato de arrendamiento, sin alusión a la complejidad o a la existencia de algún otro óbice que impida considerarlo como tal, habiendo sostenido de forma reiterada que resulta de aplicación lo pactado por las partes y las disposiciones generales del Código Civil en materia de arrendamientos.

En efecto, a lo dispuesto en las cláusulas contractuales antes mencionadas hay que añadir otro dato relevante que también destaca la sentencia de instancia y que determina la aplicación de la doctrina de los actos propios ( art. 7 CC y art. 111- 8 del Código Civil de Cataluña) dado que la parte actora está actuando en clara contradicción con sus actos precedentes. La interpretación y calificación contractual que ahora pretende hacer valer choca frontalmente con la que reiteradamente ha venido defendiendo en los sucesivos procedimientos judiciales instados por ella, desde el primer Juicio Ordinario nº 146/2020, afirmando en todos ellos que la relación jurídica existente entre las partes es la derivada de un contrato arrendamiento, en concreto, según consta en el encabezamiento del contrato privado suscrito entre las partes el 10-12-1999 (documento nº 5 de los incorporados al nº 8 de la contestación), de un contrato de arrendamiento de derechos mineros de la Sección C; de las fincas sobre las que recaen, de las destinadas a instalación de planta, con los correspondientes derechos de paso y de la nave-almacén y planta de machaqueo. Y precisamente por ello, por tratarse de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, la competencia territorial correspondió a los juzgados de Sigüenza (Guadalajara), por ser el lugar en que radican los bienes arrendados, conforme al art. 52-1.7 de la LEC

Así lo indicaba también en la demanda presentada en el año 2006 que dio lugar al Juicio Ordinario nº 172/2006 (documento nº 4 de la contestación) refiriéndose, en el Hecho Primero, al contrato otorgado en escritura pública -de arrendamiento de derechos de explotación minera, y a los 'contratos de arrendamiento y subarriendo complementarios pactados en el documento privado, aludiendo seguidamente al 'contrato privado, que denominaremos general, de arrendamiento de cantera, instalaciones y subarriendo', señalando que en este contrato privado'se regulan todas las relaciones jurídicas necesarias para la eficacia del arrendamiento de la cantera: se arrienda la explotación de la misma por la titular de la concesión, PROPEAL SA; se arriendan las instalaciones existentes en la misma por su dueña, ANDESITAS DE CASTILLA SA, y se subarriendan los terrenos sobre los que se asienta la cantera y la planta de machaqueo, por la arrendataria de los mismos, HERMANOS DE LA FUENTE SA', señalando también que el contrato de arrendamiento de derechos mineros otorgado en escritura pública de 10-12-1999 no supone, en esencia, sino una reproducción del contrato privado otorgado en la misma fecha, limitada al arrendamiento de los derechos mineros dimanantes de la concesión de la explotación de los recursos mineros de la Sección C de la cantera 'Alpedroches', siendo preciso su otorgamiento, conforme al art. 100 de la Ley de Minas, como requisito preceptivo para la validez de la transmisión de la concesión a efectos administrativos, indicando finalmente la actora que con la demanda ' se pretende, pues, la extinción de todas las relaciones jurídicas -contrato de arrendamiento de explotación de derechos mineros; contrato de arrendamiento de las instalaciones y contratos de subarriendo- por finalización del plazo establecido para todos ellos'.

A esta misma naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes se refirió la ahora apelante en la tercera de las demandas presentadas ante los Juzgados de Sigüenza (documento nº 8 de la contestación), que dio lugar el Juicio Ordinario nº 250/2008, alegando igualmente, como ya hizo en las anteriores demandas, que la legitimación de cada una de las partes viene determinada por su condición de arrendadoras y arrendatarias, invocando claramente la normativa aplicable en el sentido que: '...a los contratos de arrendamiento de derechos mineros y a los otros contratos vinculados al de explotación de derechos mineros y necesarios para su explotación, se rigen por lo expresamente pactado por las partes - articulo 1255 CC- y, con carácter supletorio, por lo establecido en los arts. 1.242 a 1.245 del mismo texto legal -disposiciones generales de los contratos de arrendamiento- y arts. 1.586 a 1.582 del mismo Código -disposiciones generales de los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas',citando diversas sentencias del Tribunal Supremo que así lo disponen, considerando aplicable al arrendamiento de derechos mineros el art. 1543 CC en el que se define el arrendamiento de cosas ( STS 21-2-1963), sin que el hecho de que el arrendamiento verse sobre la explotación de minas sea bastante para alterar la naturaleza del contrato, que es un verdadero arrendamiento. Todo ello para acabar concluyendo en su demanda que ' en definitiva, nos encontramos ante unos contratos de arrendamiento de derechos que se rigen por las cláusulas pactadas y por las normas generales de los arrendamientos, en general, y del arrendamiento de cosas, en particular, recogidas en el Código Civil'.

Se trata, por tanto, de un contrato de arrendamiento de derechos mineros y, como dice la actora, de otros contratos de 'arriendos y subarreriendos complementarios', a los que resulta de aplicación lo expresamente pactado y, en su defecto, la normativa del Código Civil para este tipo de contratos, estando claramente expresado el objeto del contrato, como también lo están, en el art. 3 del contrato privado de 10-11-1999, las contraprestaciones a las que debe hacer frente la empresa arrendataria ('debe abonar', según el art. 3.1) y la forma en que debe hacerse el pago o entrega de la contraprestación, señalando el art. 3.1.2 que además del canon (suma global y alzada) debe entregar el 50% del resto que no sea balasto destinado al GIF que se genere durante la vigencia del contrato, y el 10,5% de los m3 que se le adjudiquen en cada contrato por el GIF, debiendo destacar, en cuanto a estas contraprestaciones que debe abonar la arrendataria, que la misma estipulación dispone que la arrendadora podía hacer suya esta contraprestación en especie a medida que se iban produciendo los materiales puesto que el mismo artículo 3.1.2 se refiere a ese 50% del resto que no sea balasto del cual las arrendadoras 'deberán poder suministrarse para su propio autoconsumo de gravillas para el aglomerado y hormigón en los acopios actuales', estableciendo la política de ventas que debe seguirse en cuanto al resto del producto que quede de su 50% y del otro 50% propiedad de la empresa arrendataria, y estableciendo igualmente como contraprestación que la arrendataria debe (art. 3.1.3) 'poner a partir de la vigencia del presente contrato, en los términos previstos en el artículo 2 anterior, a disposición de ANDESITAS DE CASTILLA SA y a fin de que ésta pueda cumplir sus compromisos, un acopio de balasto del 10,5% de los m3 que se le adjudiquen en cada contrato por parte del GIF a la empresa', haciendo constar a efectos orientativo que hasta la fecha los contratos adjudicados por el GIJ han sido de 160.000 m3 de balasto.

TERCERO.El art. 1966CC establece el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de las acciones tendentes a exigir el cumplimiento del precio de los arriendos y, en general, el cumplimiento de cualquier otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (art. 1.966-2 y 3).

No ha sido objeto de controversia que se está ejercitando una acción de cumplimiento del contrato (así lo reitera la apelante en su recurso), concretada en este caso en la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento 'in natura' de las prestaciones pactadas en el contrato, y por el incumplimiento de las mismas, acción que ha sido reconducida en la sentencia de primera instancia en los términos antes indicados, que no han sido expresamente combatidos en esta alzada, al margen del reiterado argumentos de que estamos ante un contrato complejo. Siendo esto así, a los efectos que ahora nos ocupan (sin entrar en la existencia o no del incumplimiento y, en su caso, en la imposibilidad de cumplimiento 'in natura'), y sentado que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes es la propia de un contrato de arrendamiento, la consecuencia jurídica debe ser la acordada en la sentencia de primera instancia cuando, analizando la excepción de prescripción de la acción alegada en la contestación a la demanda, aplica el término de prescripción quinquenal pues como ya se ha dicho el mero hecho de que una parte de la renta o contraprestación de la arrendataria se fije en especie no desvirtúa la naturaleza del contrato, debiendo dejar claro, al hilo de las alegaciones de las recurrentes cuando subrayan que esta Audiencia reconoció expresamente la viabilidad de esta acción, que una cosa es que se descartara en el auto de 13-11-2018 la existencia de cosa juzgada y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ( art. 400LEC) atendiendo al hecho de que en los anteriores procedimientos no se ejercitó la acción entablada en el presente, siendo potestativa la acumulación objetiva de acciones, y otra cosa bien distinta que, afirmado lo anterior, no pueda analizarse la eventual prescripción de la acción, o que dicho análisis deba hacerse necesariamente desde la perspectiva que propugnan las recurrentes, cuestión ésta que no fue objeto de análisis en el referido auto de 13-11-2018 y que debía ser analizada en sentencia, como así se ha hecho en este caso.

No puede compartirse la tesis de las recurrentes cuando sostienen que al tratarse de un contrato complejo carece de término especial de prescripción y debe aplicarse el previsto en el art. 1964-2 CC, situando el 'dies a quo' en la fecha final del contrato, el 14-8-2008, a partir del cual debe computarse el término de quince años de prescripción de la acción. Tampoco puede admitirse el argumento de que hasta esa fecha no podía determinarse la cuantía de las rentas devengadas y no satisfechas porque en el contrato no se establecían pazos determinados para la entrega de las cantidades de mineral pactadas sino únicamente unos porcentajes a entregar, sin que se establecieran plazo de explotación ni de entrega.

Además de que no cabe apreciar la complejidad que se predica, la primera contradicción en que incurre la parte recurrente al referirse al plazo para el cumplimiento de la contraprestación y el inicio del cómputo del término de prescripción (según su tesis a la finalización del contrato) se aprecia cuando, tras indicar que no se establecieron plazos de entrega, añade a renglón seguido que 'había de producirse la entrega cuando se produjera la explotación del mineral', lo que evidencia que, de no haber sido así, la arrendadora podría haber exigido el cumplimiento desde el primer momento, sin necesidad de esperar al fin del contrato, siendo suficientemente ilustrativo al respecto, por un lado, que en el propio contrato se establece que del 50% del resto que no sea balasto la arrendadora debía poder suministrarse para su propio autoconsumo en los acopios actuales, y por otro lado que la arrendadora alegó el incumplimiento contractual como causa de resolución contractual en el primer procedimiento, iniciado en 2002, por lo que en ese momento no se le planteaba ninguna duda al respecto, resultando en este sentido bien indicativa la argumentación seguida en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en ese juicio ordinario nº 146/2002 para descartar el incumplimiento alegado (sobre esta cuestión volveremos más adelante), haciendo constar que la parte arrendadora había ido retirando el material que estaba a su disposición, no habiéndolo hecho posteriormente porque no lo necesitaba, continuando después con la retirada, y llegando incluso a reconocer que existiría un saldo a su favor, sin perjuicio de la liquidación definitiva.

No cabe duda de que la producción de la cantera es (era) continua, por la propia naturaleza de la explotación minera de que se trata, y porque asi ha quedado acreditado por las explicaciones proporcionadas en el juicio por los testigos Sr. Lucio y Sra. Diana, quienes explicaron ampliamente el sistema productivo del material y el destino del mismo, según se tratara de autoconsumo de una u otra parte, o de venta, refiriéndose igualmente a los acopios (almacenamiento) y a la existencia de zonas perfectamente delimitadas sobre el terreno para los acopios correspondientes a la empresa arrendataria o a la arrendadora, lo que vino corroborado por el testigo Sr. Martin, explicando éste como se efectuaba desde el año 2002 el movimiento de material dentro de la cantera y el almacenamiento en las distintas zonas de acopios existentes, refiriéndose al terreno que concretamente correspondía a Propeal, que estaba señalizado y rotulado como tal (como también se aprecia en las fotografías incorporadas al acta notarial aportado como documento nº 39 de la contestación a la demanda, al que también se incorpora plano topográfico) y a la salida regular de camiones a la planta de aglomerado de las ahora apelantes.

En segundo lugar, la fijación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción que ahora quieren situar en la fecha final del contrato, el 14-8-2008 resulta claramente contradictoria con la que hicieron valer las demandantes en las alegaciones vertidas en fase de resumen de prueba y conclusiones de este procedimiento ( art. 433 de la LEC), afirmando entonces que el comienzo del cómputo para reclamar el pago en especie correspondiente a cada año comenzaba el primer día de la siguiente anualidad.

Y en tercer lugar, porque alegan que sólo han podido conocer la cantidad de mineral extraído por la demandada desde el comienzo del contrato hasta su finalización a través de los Planes de Labores, redactados y presentados por la demandada a la Administración Minera, pero ha quedado sobradamente acreditado por la prueba documental y las demás practicadas que dichos Planes se presentan anualmente, figurando en ellos la producción neta obtenida cada año y las ventas realizadas, según el tipo de material, por lo que no puede sostenerse que hasta la fecha finalización del contrato el 14-8-2008 no se pudo ejercitar la acción de reclamación al no poder conocer hasta ese momento el material extraído y el porcentaje que debía entregar la parte contraria, debiendo incidir en este punto en que ningún obstáculo tuvo la parte arrendadora para alegar el incumplimiento contractual en el primer procedimiento seguido ante los Juzgados de Sigüenza, no advirtiendo tampoco óbice alguno, atendiendo a lo que figura en dichos Planes anuales, para poder haber reclamado en dichos procedimientos (o en otros distintos) la renta o contraprestación que la arrendadora considerase adeudada, sin necesidad de esperar a la finalización del contrato.

Tampoco puede admitirse el interesado argumento de las recurrentes cuando aducen que la duración del contrato era indeterminada y que venía determinada por el pacto societario, estableciendo la duración de la relación contractual en función de la explotación conjunta y el pacto societario. Sobre el particular basta con remitirse al artículo 2 del contrato privado suscrito el 10-12-1999 y, especialmente, a lo resuelto sobre la duración del contrato en las sucesivas sentencias dictadas en los tres juicios ordinarios tramitados al nº 146/2002 , 172/2006 y 250/2008 , todos ellos seguidos ante los Juzgados de Sigüenza (Guadalajara), descartando en consecuencia tanto la pretendida indeterminación como el pacto societario, por las razones antes apuntadas.

CUARTO.Por otro lado, difícilmente puede afirmarse que el cómputo del término de prescripción de la acción se vio interrumpido por la interposición de las demandas que dieron lugar a los tres juicios ordinarios tantas veces mencionados cuando resulta que la excepción de cosa juzgada, invocada en este procedimiento en relación con aquellos, quedó descartada en el auto dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 13-11-2018 , acogiendo las alegaciones vertidas por parte apelante (la actora) en su escrito de interposición del recurso de apelación cuando afirmaba: '...que la finalidad de los tres primeros procedimientos seguidos hasta ahora(con los que el auto recurrido aprecia la concurrencia de cosa juzgada) ha sido la de poner fin a la relación contractual, bien por expiración del plazo contractual o bien a través de la resolución por incumplimiento, pero sin que se haya ejercitado nunca la acción de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que es la que ahora se está ejercitando, por bien que reclamando el equivalente pecuniario al no poder hacer la demandada la entrega efectiva del mineral pactado, es decir, se reclama la indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas -entrega del 10.,5% del balasto y del 50% del subbalasto extraído de la explotación- con arreglo a la valoración efectuada en el informe pericial aportado como documento nº 10 de la demanda'.

Y añadíamos en la misma resolución ( auto de 13-11-2018 ) que: 'El objeto del presente procedimiento no es el mismo que el de los tramitados con anterioridad, faltando por tanto la identidad objetiva que constituye presupuesto fundamental para la apreciación de efecto negativo de la cosa juzgada. No puede compartirseel criterio de la juzgadora de instancia pues aunque exista identidad subjetiva entre unos y otros procedimientos, y aunque el origen de las pretensiones planteadas en todos ellos se encuentra en la misma relación contractual iniciada en el año 1999, no cabe decir lo mismo de la acción ejercitada ni de la causa de pedir ('causa petendi'), integrada por el conjunto de hechos en que las partes fundan sus pretensiones y también por las normas jurídicas que aplicadas a esos hechos originan unas determinadas consecuencias jurídicas, siendo distintos tanto los hechos como los fundamentos jurídicos en que se sustentan las pretensiones, también distintas en este procedimiento, en comparación con los anteriores.

Es cierto que en el primer procedimiento instado en el año 2002 se descartó a efectos de resolución del contrato el incumplimiento contractual que se imputaba a la parte arrendataria, pero ello no es óbice para que la parte arrendadora pueda ejercitar ahora la acción de cumplimiento contractual (en su modalidad de cumplimiento por equivalencia), que en ningún momento ha sido ejercitada, debiendo tener en cuenta que la acumulación objetiva de acciones es potestativa ( art. 71-2LEC), y que lo determinante a los efectos que nos ocupan es la acción ahora ejercitada, los hechos en que se sustenta y las consecuencias jurídicas que se pretenden, que son distintas a las pretendidas en los anteriores procedimientos dirigidos a poner fin a la relación contractual. Y todo ello sin perjuicio de que en relación con este primer procedimiento nº 146/2002 pudiera entrar en juego, en su caso, el efecto positivo de la cosa juzgada que, como ya se ha dicho no exige identidad de objeto entre ambos procesos ( art. 222-4 de la LEC), si bien, esa eventual vinculación con lo resuelto en anteriores procedimientos habrá de analizarse cuando se examine en fondo del asunto, sin que pueda dar lugar al sobreseimiento y archivo del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 421-1 de la LEC, disponiendo este mismo precepto que en caso de que resulte de aplicación el art. 222-4 de la LECno se sobreseerá el proceso.

A mayor abundamiento, aunque en el mejor de los casos para la parte actora se apreciara la interrupción del término de prescripción por la interposición de la demanda que dio lugar al referido juicio ordinario nº 146/2002 la consecuencia necesariamente habría de ser la misma puesto que finalizado aquél procedimiento mediante sentencia que devino firme al desestimar el recurso de apelación planteado contra la de primera instancia ( sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 3-3-2004, documento nº 3 de la contestación), no consta desde entonces reclamación de la parte arrendadora en fecha anterior al inicio del presente procedimiento (demanda de 28-7-2016), por lo que el término de prescripción habría transcurrido de nuevo, debiendo recordar que la interrupción de la prescripción comporta la anulación o amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción hay que empezar a computar de nuevo el plazo para que se cumpla el término de la prescripción.

Además, en cualquier caso, resultaría de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada al que aludíamos en nuestro auto de 13-11-2018, porque tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación dictadas en dicho juicio ordinario nº 146/2020 se rechazó el pretendido incumplimiento contractual que entonces se alegaba como causa de resolución contractual -y en el que se funda la reclamación planteada en este procedimiento- por no haber entregado el 10,5% del balasto y el 50% del subbalasto, argumentando en la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que ese incumplimiento de los compromisos contractuales de la arrendataria no había quedado acreditado '...puesto que si bien el documento nº 5 de los citados(acta notarial aportado como documento nº 5 de la demanda rectora de aquél procedimiento) demuestra que dio orden a sus empleados de no permitir el pesaje y control de los áridos que habían sido cargados en los camiones de la parte demandante ni la salida de dicho vehículos, igualmente ha resultado demostrado que tal actitud de la arrendataria obedeció al hecho de considerar que la cantidad de material que hasta entonces había retirado la actora excedía de la que había sido convenida, lo que se califica en la sentencia de instancia como suspensión momentánea del suministro propiciada por la necesidad de determinar un posible exceso de retirada de material por la parte arrendadora; quedando probado a través del interrogatorio de D. Pio, quien depuso en el juicio como representante de las demandantes, que si desde el mes de abril, fecha del acta notarial de presencia, hasta la actualidad no habían recogido el material que se encontraba a su disposición era porque no lo necesitaban, extremo que la juez de instancia estima corroborado por los cálculos efectuados por la interpelada, no rebatidos ni discutidos de contrario (...); sino también por considerar probado que la arrendadora continuó retirando material, según se infiere de los documentos nº 13 a 30 y 38, llegando a reconocer que, sin perjuicio de proceder a su cuantificación definitiva, existiría unsaldo favorable a la demandada, incluso desde antes de la confrontación judicial, por razón de los diversos conceptos y partidas que conforman el contrato...'.

Lo mismo cabe decir de las posteriores demandas que dieron origen a los juicios ordinarios 172/2006 y 250/2008, porque no se solicitó el cumplimiento contractual ni se planteó reclamación alguna en el sentido pretendido en el presente procedimiento (ni siquiera se alegó en aquellos el incumplimiento contractual como causa de resolución contractual, a diferencia de lo que sí se hizo en la primera demanda, de 2002).

En la demanda presentada en 2008 (documento nº 8 de la contestación) alegaba la parte arrendadora que: ' mis representadas no ejercitan en este pleito acción de reclamación de las cantidades de gravillas y balasto que debieron recibir durante la duración del arrendamiento y que no han recibido, sin perjuicio de que se reserven los derechos correspondientes a su ejercicio. Ahora bien, al finalizar los contratos de arrendamiento pueden quedar acopios de dichos materiales -balasto y subbalasto-en la cantera, que será preciso liquidar. Dado que no es posible conocer si existirán acopios o no de dichos materiales cuando proceda la liquidación del arrendamiento, la determinación de los acopios y su distribución habrá de realizarse en ejecución de sentencia, conforme al art. 219 de la LEC'.

Se reclamaba por tanto la liquidación de los acopios existentes al finalizar el contrato de arrendamiento, conforme a lo que resultara en ejecución de sentencia, y aunque la parte actora 'se reserva' el derecho a reclamar la contraprestación en especie que debió recibir durante la vigencia del arrendamiento lo cierto es que se trata de una alegación genérica y totalmente imprecisa (recordemos que en el procedimiento de 2002 se descartó el incumplimiento contractual e incluso se puso de manifiesto la existencia de un saldo favorable a la parte arrendataria), constando fechado el escrito de demanda el 1-9-2008, sin que desde esa fecha conste reclamación alguna de cumplimiento hasta la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento (28-7-2016), por lo que igualmente debe rechazarse el pretendido efecto interruptivo del término de prescripción de la acción.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el reconocimiento del deudor que se invoca en base a lo dispuesto en el art. 1.973CC a efectos de interrumpir el término de prescripción, porque no consta reconocimiento expreso ni tácito de la existencia de ninguna deuda, habiendo defendido la parte arrendataria la existencia y vigencia de la relación contractual, pero no el incumplimiento contractual en lo que se refiere al pago de la contraprestación pactada.

Por último, no desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción, pero ello no impide su apreciación cuando concurre los presupuestos legalmente establecidos, radicando el fundamento de esta institución en la necesidad de dar fijeza y seguridad a las relaciones jurídicas, considerando el legislador que no es recomendable una prolongada incertidumbre jurídica y exigiendo por ello una actitud diligente al titular del derechos a la hora de su ejercicio, pues como dicen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio y 23 de julio de 2015 'el instituto de la prescripción limita el ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, lo que viene conectado según reiterada jurisprudencia con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( STS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 8 octubre 1982 , 9 marzo 1983 , 4 octubre 1985 , 18 septiembre 1987 , 14 marzo 1989 , 25 junio 1990 , 12 julio 1991 , 15 marzo 1993 ). La STS, Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2013 alude también a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor ante el retraso del acreedor'.

Cierto es que la parte actora ha entablado múltiples procedimientos para extinguir los contratos de arrendamiento y recuperar la posesión de la cantera, y también lo es que el Tribunal Supremo consideró en su sentencia de 1 de julio de 2013 (documento nº 9 de la demanda) que la arrendataria Arnó había entorpecido el último litigio instado para poner fin a la relación contractual por expiración del plazo, habiendo actuado con abuso de derecho y mala fe procesal. Ahora bien, una vez descartada la existencia de cosa juzgada respecto de los diversos procedimientos judiciales a los que ya hemos hecho mención, y constatado que la parte arrendadora no reclamó la entrega de la contraprestación o renta que dice incumplida dentro del término legalmente previsto para el ejercicio de la acción, la consecuencia no puede ser otra que la de apreciar la excepción de prescripción invocada por la arrendataria demandada, por lo que debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.

QUINTO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la recurrente ( art. 394-1 y 398-1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROPEAL SA y de ANDESITAS DE CASTILLA SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1051/2019 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino legal que proceda al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso
Novedad

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información