Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 441/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 577/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100522


Voces

Reglas de la sana crítica

Principio iura novit curia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Discapacidad

Habitabilidad

Vivienda familiar

Protección de menores

Fundaciones

Desamparo

Guarda de menores

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cádiz

Asunto núm 396/2010

Rollo de apelación núm 441/2013

S E N T E N C I A Nº 577/2013

En Cádiz a diecinueve de noviembre de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Diana , defendida por la letrado Sra Dª Rosana Gómez Escalante y representada por el procurador Sr. Sánchez Romero, y en el que es parte recurrida CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz con fecha 4 de febrero de 2013 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la oposición formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Marquina Romero, en nombre y representación de Doña Diana , a las Resoluciones Administrativas de Declaración de Desamparo de los menores Justo y Josefa , dictadas el 6 de Agosto de 2010 y 27 de junio de 2011, por la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y se confirma íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.

No se hace pronunciamiento sobre costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 ( RJ 19812052), 22 de enero de 1986 ( RJ 1986110), 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo (RJ 19941633 ) y 28 de octubre de 1994 (RJ 19947872), 3 (RJ 19955459) y 20 de julio de 1995 (RJ 1995 5728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 19968399), 29 de julio de 1998 (RJ 19986378), 24 de julio de 2001 (RJ 20018418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 20033671)-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

Se sostiene, sustancialmente, que la Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada, no teniendo en cuenta el informe fotográfico aportado con la demanda; el documento núm 10 certificado emitido por la trabajadora social de afanas en fecha 3 de marzo de 2011 en el que se recoge que la apelante está asistiendo al centro ocupacional COPAD, así como el certificado emitido por la Delegada Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar social por el que se acuerda no otorgar discapacidad alguna a la apelante.

Lejos del error denunciado, la sentencia recurrida se sustenta no ya en los informes obrantes en las actuaciones, ampliamente ratificados en el acto del juicio y sometidos a la contradicción de las partes, de la Trabajadora Social y de la Educadora Social del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 19 de enero de 2010 en el que se ponían de manifiesto las graves condiciones higiénico sanitarias y de habitabilidad en que se encontraba la vivienda familiar. Nos remitimos en aras evitar repeticiones inútiles a las consideraciones que se vierten en dicho informe y a la amplia declaración en sede judicial. Esas condiciones no solo se evidencian por dichas trabajadoras al inicio de la intervención en 4 de septiembre de 2009 sino que en el acto del juicio señalaron que eran aún peores cuatro meses después. La situación reflejada de dejación, suciedad, falta de higiene y en definitiva de responsabilidad para con el menor era aún peor luego de que se le hubiera procurado a la apelante y a sus padres la ayuda domiciliaria y de la educadora social. El mismo padre del menor, Justo en una comparecencia ante los técnicos del Servicio de Protección de Menores de febrero de 2010 afirmó que el menor soportaba unas condiciones de convivencia inapropiadas. Los cambios que se dicen tampoco se han constatado: el informe fotográfico, obedece a un momento determinado pero en nada contradice los informes existentes. Se venía a decir por la trabajadora social que cuando iba la ayuda domiciliaria se ordenaba y aseaba la casa pero que al poco se volvía a la podredumbre y a las pésimas condiciones higiénico sanitarias..Por su parte, el informe de la psicóloga Sacramento y de la trabajadora social, Doña Zaida , de la Fundación Márgenes y Vínculos de fecha 9 de junio de 2010 concluyeron en dicha fecha que la apelante mostraba una escasa conciencia de la situación de desprotección en que se encontraba el menor al serle retirado y que no mostraba una motivación adecuada ni una actitud responsable que promoviera cambios en su situación personal.

SEGUNDO.-El derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RTC 198756), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y en este sentido el hecho de que la Jueza de instancia no haya desplegado un análisis de todas y cada una de las circunstancias que ahora echa en falta la parte apelante en la resolución, analizando las pruebas que aportó en descargo de los factores determinantes de la adopción del desamparo, no quiere decir que fuera insuficiente el razonamiento jurídico que expone en su resolución en el que se coligen hechos reveladores del incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores por lo que está justificada la actuación administrativa y la declaración del desamparo en ambos menores.

SEGUNDO.-Habida cuenta la naturaleza de las cuestiones objeto de pronunciamiento y decisión, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.-

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz en el procedimiento de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./


Sentencia Civil Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 441/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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