Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Civil Nº 577/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 119/2008 de 16 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 577/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100550

Resumen

Voces

Lucro cesante

Asegurador

Derecho a la tutela judicial efectiva

Estancia

Resolución recurrida

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Reclamación de cantidad

Representación procesal

Intereses legales

Interés legal del dinero

Incongruencia omisiva

Dueño

Contrato de seguro

Motivación de las sentencias

Días naturales

Acogimiento

Fecha del siniestro

Responsabilidad

Causa petendi

Accidente

Declaración del testigo

Fuerza probatoria

Reclamación de indemnización

Actividades empresariales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00577/2008

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 119/2008

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Apelante y demandada: Dª. María Consuelo

PROCURADOR: Dª. BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ

Apelado y demandante: D. Plácido

PROCURADOR: Dª. GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

Apelada y demandada: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 119/2008, en los que aparece como parte apelante y demandada: Dª. María Consuelo representada por la procuradora Dª. BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, como apelado y demandante: D. Plácido representado por la procuradora Dª. GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA y como apelada y demandada: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILIESTA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1174/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo Sr. D. Félix Juan Salgado Suárez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Plácido , debo condenar y condeno a Dª. María Consuelo y a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad a Prima Fija, a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.970 .- euros, más los intereses legales de la indicada cantidad, que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Begoña López Rodríguez, dándole traslado del mismo a las partes, presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado la demandante a través de su representación procesal; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Consuelo frente a la Sentencia dictada en primera instancia, que estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Plácido frente a la apelante y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en reclamación de cantidad de 3.051,80 € por perjuicios de paralización del vehículo auto taxi de su propiedad durante 32 días y 50 € por gastos de grúa, y condenaba a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.970 € más los intereses legales, que para el caso de la aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de costas.

Esgrime la apelante como motivos de impugnación del referido pronunciamiento:

1º.- Vulneración por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución, relacionado con error en la apreciación de la prueba, al no razonarse en base a que prueba entiende acreditada la estancia total en taller del vehículo y con alusión únicamente a la adveración de la factura de grúa, no valorando las pruebas testificales practicadas.

2º.- Que la suma concedida por lucro cesante no es ajustada a derecho al entender la apelante que el instrumento válido para el cálculo del lucro cesante ha de ser la declaración fiscal del actor y no el certificado de la Federación Profesional a la que pertenece.

Por parte del apelado se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente desde luego no comparte la Sala la alegación de falta de motivación de la sentencia recurrida, con relación a la prueba en base a la que tiene por acreditada la estancia total reclamada por el actor, ya que la misma, tal y como se desprende con absoluta nitidez del último párrafo del fundamento jurídico segundo "... resulta acreditado en autos, que el siniestro tuvo lugar el día 27 de abril de 2.006, y que el vehículo fue retirado por su propietario de los talleres que efectuaron su reparación, el día 2 de junio de 2.006, lo que suma 37 días naturales, correspondientes a 32 días laborables, descontando los de libranza para los taxis...", señalando el porqué de su razonamiento y cumpliendo escrupulosamente con los cánones de motivación que legal y jurisprudencialmente son exigidos al fijar tales extremos en base a los datos objetivos que constan en las actuaciones, prescindiendo y no acogiendo la tesis de las demandadas, acerca de que el vehículo estuvo circulando en el ínterin de la reparación y que no se encontraba en el taller SIMARRO cuando acudió el perito de la aseguradora, o acerca del tiempo estimado de reparación, en apreciación conjunta de la prueba practicada propia de la función jurisdiccional y sin que en modo alguno pueda entenderse que el no acogimiento de las tesis apuntadas y su razonamiento vengan a constituir la denunciada falta de motivación.

En este sentido declara la STS de 18-07-2007 que "tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate. La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho - Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 . No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ...; todo ello con la intención de que esta Sala revise nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria, conjunta o no, de la resolución recurrida, lo que no es posible".

Es cosa diferente que la parte apelante entienda, por serle perjudicial, que por el Juzgador a quo se ha podido incurrir en un error en la valoración de la prueba practicada o en la aplicación del derecho, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación ni mucho menos con la incongruencia omisiva respecto de la cual nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente diciendo que "ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. (Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ). Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 122/1994 )" (v. por todas STS de 21-09-2006 ).

En el presente caso, revisadas la totalidad de las actuaciones y con visionado de lo acaecido en el juicio a través del soporte audiovisual incorporado, no puede extraerse una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia y puesto que frente a los datos objetivos de la fecha del siniestro y la de la efectiva reparación, acreditado que el vehículo estuvo inicialmente en el taller SIMARRO al ser trasladado mediante grúa al de su efectiva reparación conforme a la testifical del responsable de éste, no puede extraerse con la contundencia necesaria de la declaración testifical del Sr. Lorenzo que el vehículo no estuviera en aquél taller al tiempo de sus visitas, dada la relación profesional como perito de la aseguradora, y a falta de soporte físico de los volantes de peritación que declara confeccionarse en todo caso y que en éste no constan en el expediente, siendo tales documentos los idóneos para acreditar lo que se pretende, cuando además debía descartarse que el vehículo estuviera en disposición de circular en base a las declaraciones de los propios peritos y del Sr. Ricardo , por lo que resulta correcta la apreciación de primera instancia de acudir como momento inicial a la fecha del siniestro.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso y como punto de partida para la resolución del mismo, ha de reseñarse que sobre la cuestión debatida, esto es la cuantificación de los perjuicios de paralización, existe una constante doctrina jurisprudencial, de la que son buena muestra la STS de 30 de Junio de 1.993 , y las que la misma cita, que exige para la indemnización de perjuicios el que sean ciertos y probados, y respecto al lucro cesante, su acreditación, al menos razonablemente, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes, precisando la STS. de 21 de Octubre de 1.996 , en cuanto al lucro cesante que el Código Civil autoriza a reclamar por vía del artículo 1.106 , "ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener".

Armonizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de distribución de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que obviamente se desprende que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda, habremos de convenir que el mismo cumple con tal carga, en los términos indicados, siempre que demuestre una doble circunstancia: que el vehículo dañado, estaba destinado a una actividad lucrativa y el tiempo de paralización sufrido como consecuencia del accidente, debiendo también aportar un principio de prueba tendente a demostrar el importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio, y al menos con efecto orientativo, los documentos fiscales y las certificaciones gremiales de ingresos, pues de mantener mayores exigencias probatorias, toda reclamación de indemnización por perjuicios de paralización, estaría condenada al fracaso, quebrando el principio de reparación íntegra establecido en el artículo 1.902 del Código Civil .

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, habrá de convenirse que un vehículo taxi, destinado al transporte público en una capital como Madrid, por la propia dinámica de su actividad desarrollada todos los días de la semana, excepto el destinado al descanso, su actividad empresarial y todos los días citados obtiene unos ingresos. Por tanto la paralización del vehículo taxi, necesariamente comporta un perjuicio para su titular, que debe ser indemnizado por los responsables del siniestro que la ha producido.

Sentado lo anterior, la cuestión que debe examinarse y que, sin lugar a dudas es la más polémica, consisten en la cuantificación de la indemnización correspondiente a los 32 días que el vehículo auto taxi estuvo paralizado como consecuencia del accidente litigioso y, al respecto, esta Sección 25.ª, ya indicó en su Sentencia núm. 347/2007, de 22 de junio que, «.. La certificación gremial por sí misma tiene relativo valor probatorio en cuanto se trata de un simple documento testimonial sin fuerza vinculante alguna y meramente informativo, elaborado dentro del marco de interés profesional al que pertenece el actor, y aunque no por ello debe sin más ser descartada, no puede olvidarse que habitualmente se utiliza como un sistema dirigido a objetivar los ingresos según la media habitual del sector profesional al que se refieren, donde es muy difícil establecer los verdaderos réditos por la irregular percepción de los mismos, así como de los gastos que se soportan. Evidentemente puede llegar a ser un mecanismo muy útil en el contexto profesional donde se emite en cuanto establece un referente al que acudir, pero a los efectos de calcular el lucro cesante ha de ser tomado de forma adecuada, de manera que la certificación gremial habrá de indicar también cuáles son los gastos soportados por el profesional, y descontar otros que indudablemente se ahorra el propietario mientras el vehículo permanece parado, como los derivados del combustible o mantenimiento, o, al menos, si esos gastos no se contemplan en la certificación debería aportarlos el actor para su cómputo, ajustándose así en la mayor medida posible a la realidad del caso concreto, de manera que de no hacerlo así, su valor probatorio carece de vigor..» considerándose por tanto en principio válido el acudir como parámetro inicial para la cuantificación del lucro cesante a la correspondiente certificación gremial, eso sí, con la suficiente ponderación en lo relativo a los gastos necesarios en el desarrollo de la actividad y en atención a que el perjudicado no ha de hacer frente a los mismos precisamente como consecuencia de la paralización, que en definitiva es lo que ha llevado a cabo el Juez a quo moderando la cantidad inicialmente solicitada, en aplicación del artículo 1.103 del Código Civil , y fijando los perjuicios diarios por paralización.

Como quiera que la sentencia de instancia fija tales perjuicios en 60 euros/día, acorde aproximadamente a las cantidades que se vienen aplicando en identidad de razón por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, habrá de convenirse que su ponderación es plenamente ajustada a derecho, considerando tal cuantificación de mayor concordancia a los reales perjuicios causados por la paralización que la que pudiera obtenerse de la declaración tributaria del perjudicado, sometida a la modalidad de tributación por módulos fijos para todos los contribuyentes y establecida como simple estimación en base a determinados parámetros, dada precisamente la dificultad de cálculo de ingresos en determinadas actividades que dependen de múltiples factores aleatorios, y de la que no cabe obtener una idea exacta de los ingresos reales derivados de la actividad por lo que, en definitiva, el presente recurso debe de ser totalmente desestimado considerando correcta la moderación llevada a cabo en primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña López Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Consuelo , contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2.007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.174/2.006 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 577/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 119/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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