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Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 410/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100538
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12430
Núm. Roj: SAP B 12430/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 410/17
Procedimiento ordinario 530/15 A
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 576/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 14 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 2 de Terrassa, a instancias de Dª Inocencia
representada por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch, contra PEIXATERIA PALAMOS representada por
la Procuradora Dª Maria Nieto Villalpando los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora-apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8/02/17
por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Inocencia contra Laura , titular del comercio que gira bajo el nombre de 'PEIXATERIA PALAMOS', sito en la calle Renaixement nº 25, local bajos de Terrassa; con expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora-apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29/11/18
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/ D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento general Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la actora, doña Inocencia , recurso de apelación, al cual se opone la demandada doña Laura .
La actora peticionó en su demanda la condena de la demandada a abonarle la suma de 16.377,56 euros más intereses legales, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en 16.1.2013, refiriendo la demanda que el siniestro de caída se produjo después de entrar en la tienda de la demandada, Pescadería Palamós, al salir, cuando tropezó a causa de la presencia en mitad de la tienda del pivote empleado para colocar el candado o cierre de la persiana metálica, tal como se exponía en el informe pericial que acompañaba señalado de su documento uno.
La demandada se opuso en contestación, discrepando totalmente de la versión de la actora en cuanto a la mecánica del accidente, negando que se produjera por esa presencia en la mitad de la salida de la tienda de la demandada de dicho pivote de la versión de demanda, dado que en su tienda no existía ningún pivote, explicando que el sistema de cierre de la persiana metálica es justamente el contrario, es decir, en el pavimento de la tienda existe un orificio en el que se introducía el sistema de cierre unido a la persiana, por lo que no puede encontrarse unido al pavimento mientras la persiana está abierta, como se observa en el propio informe pericial de la actora; alegó también pluspetición. Acabó por interesar la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia dictada parte de la jurisprudencia del art.1902 CC, sin que quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, tratando de un riesgo ordinario que cualquier persona normal puede advertir, prever y evitar, mediante una normal diligencia, de modo que no se podía atribuir la responsabilidad de la demandada en el tropiezo, consiguiente caída y lesión traumática sufridos por la actora, al no existir prueba alguna que justifique la existencia de un riesgo especial en el escalón y/o en la cerradura de la persiana metálica instalada en la pescadería de la demandada, no incumpliendo normativa legal vigente alguna ambos elementos.
En definitiva, desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la actora.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba, falta de valoración y determinación de las circunstancias de la caída.
Se aceptan los propios fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
La apelante comienza realizando una petición de principios acerca de que de la valoración probatoria se debería derivar la responsabilidad de la demandada, entendemos, por una 'inexcusable omisión del deber de mantener la seguridad para el paso de personas', juicio de valor que no compartimos, como resultado de la valoración del conjunto probatorio.
En primer lugar se refiere a la causa de la caída como la existencia de un pivote en mitad de la zona de salida de la tienda.
No consta acreditado tal extremo, sino todo lo contrario. La misma apelante destaca de entrada la declaración de la propia actora en juicio, que contradice su propia versión de demanda y documento pericial 1, en que se dijo con toda claridad que cayó por el pivote en el suelo, declarando lo mismo por referencia su hija al perito. Ahora manifiesta que cayó en un escalón, pero no vio con qué tropezó.
A su perito médico, Dr. Carlos Francisco , le refirió igualmente que tropezó con un pivote a la salida de una tienda cayendo al suelo, su documento 4, al folio 11.
La Sra. Inocencia contaba con 81 años de edad a la sazón, antecedentes médicos reconocidos de poliartrosis, hipertensión arterial, prótesis total de cadera en 2010, polipectomía gástrica, tenía movilidad reducida, cayendo llevando un bastón en una mano y una bolsa de la compra en otra.
Se acredita que el sistema de cierre de la persiana del negocio es incompatible con que el pivote estuviera en el suelo con el local abierto; los testigos de la demandada -uno trabajador de la demandada y la Sra. Paulina extrabajadora- así lo aseveraron; el informe pericial del Sr. Juan Enrique así lo acredita, ilustrado con las fotografías oportunas, que hablan por sí mismas. La cerradura está compuesta de un pivote de la cerradura del cabezal que se sitúa en la persiana y de una pieza hueca y vacía que está empotrada en el suelo, y que se unen para su cierre quedándose bloqueada esa persiana tras el cierre de la cerradura con una llave.
La zona del siniestro cumple con la normativa vigente.
El mismo informe pericial que la demanda dice acreditaría su versión del pivote lo contradice, pues es en todo concorde con el informe del Sr. Juan Enrique , como puede verse en las fotografías uno y dos marcando supuestamente la cerradura causante del siniestro; el mismo encargado Sr. Alejo contradijo ante el perito la versión de los familiares de la Sra. Inocencia , acerca de que el pivote estuviera en el suelo.
El informe de Urgencias también refiere que la actora manifestó que la caída fue casual.
En cualquier caso, la versión de la demanda quedó totalmente desacreditada en juicio, no sostenida ni siquiera por la propia actora.
En cuanto a la declaración del testigo Sr. Armando , único que sostuvo que había dicho pivote que sobresalía un poquito del suelo, queda desmentida por el resto de testigos y por el propio mecanismo del cierre adverado por la misma pericial de la parte actora, sin que valga a destiempo la manifestación del perito Sr. Baldomero manifestando que la pieza levantada estaría en el suelo, en cuanto su informe pericial, en especial sus fotografías, para nada se refirieron a esa posibilidad, sino justo al contrario, contestes con los testigos trabajadores de la demandada, de tal manera que cuando se levanta la persiana se levanta también la cerradura -foto 2 del peritaje de la actora- y que no existe pivote alguno que quede en el suelo -foto 1 de idéntico peritaje, aclarando el pie de la fotografía que se 'trata de un elemento que se inserta en la pavimentación y que sirve para asegurar el cierre de la persiana'. Y que la fotografía nº 2 'muestra la posición en la que debe quedar la cerradura cuando la persiana no se encuentra bajada. Círculo rojo -en el original, se supone- el lugar donde se encontraba la cerradura, donde se ve orificio vacío y no pivote.
Nada dice el peritaje sobre que el pivote pudiera salir si se aprieta, y el Sr. Baldomero no supo asegurar siquiera la marca del mecanismo de cierre. En ninguna fotografía del mismo perito aparece el supuesto pivote que ocasionaría, en demanda luego desmentida por la propia persona accidentada, el tropiezo de la anciana demandante.
Ante esas contradicciones, no podemos sino avalar la sentencia apelada cuando da preferencia al peritaje mejor fundado del Sr. Juan Enrique , aunque fuere hecho más de un año después del siniestro, de tal forma que, con la persona apelada, debemos concluir que no se ha acreditado por la actora, que tenía esa carga de la prueba, que en el día del siniestro, ni en ningún otro, en realidad, existiera en mitad de la salida de la pescadería dicho pivote. En el tipo de cerradura examinada por el perito no existía ningún cilindro que se levante, de manera que no es posible que quedase ningún pivote en el suelo con la persiana levantada.
Concluimos con la apelada que no quedó acreditada la supuesta causa eficiente del siniestro imputada en la demanda, correspondiendo esa carga de la prueba a la actora, al tratarse de un riesgo ordinario o general de la vida, con la jurisprudencia precitada, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al contrario, de las fotografías incorporadas a ambas periciales se demuestra que la entrada estaba en condiciones perfectas; nadie alegó cambio alguno respecto a cómo se encontraba el lugar de ocurrencia el día de los hechos; no se acreditó el pivote en el suelo, sino justo al contrario, ambos informes periciales coinciden en la composición de la cerradura, dividida en dos partes, siendo la que queda en el pavimento hueca para que en ella se introduzca el pivote que sube y baja con la persiana, por lo que, cuando la persiana se encuentra levantada, el pivote se levanta con ella, siendo imposible que el pivote se quede en el suelo, a no ser que se rompa, extremo que también quedó descartado.
En definitiva, no podemos tener por causa eficiente y efectiva de la caída de la Sra. Inocencia al supuesto pivote de metal que sobresaldría del suelo, como mantiene la misma apelante que no supo asegurar tal extremo en su declaración judicial, de tal modo que resulta del todo punto improcedente el reproche culposo pretendido por la actora a la propietaria del local, pues ni es necesario señaliza algo que no se acredita, ni había ningún obstáculo de esas características en medio de la entrada o salida del local, ni dicho elemento estaba ni en mitad ni en lado alguno de dicha salida de la pescadería, como demuestra que no haya podido ser fotografiado por perito alguno; al contrario, la misma fotografía del perito de la actora muestra un clamoroso orificio, por lo que no pueden estimarse los motivos aducidos por la recurrente, máxime si consideramos los múltiples factores de riesgo propios de la edad de la actora, conforme a lo establecido en la jurisprudencia invocada acertadamente en la sentencia apelada, que centra la cuestión en ese típico riesgo normal de la vida, en una diligencia subjetiva, lejos de cualquier responsabilidad objetiva como la que trasluce la demanda.
La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Falla por omisión cualquier prueba del elemento esencial del porqué de la caída de la demandante.
Tampoco se acredita incumplimiento ninguno de las responsabilidades legales o reglamentarias de la empresaria demandada. Al contrario, no se probó ningún elemento externo ajeno al propio deambular de la actora, en el sentido de los artículos 1902 y 1903 CC, de manera que la propia actora era responsable de mantener atención a su propia marcha.
En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994, de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990, no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992, 3.11.93, 26.3.94, 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997. Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala, en sentencias de 28.10.88, 11.2.92 y 8.3.94, la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.
Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.
Por tanto, no puede imputarse a la persona demandada título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado al andar de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución.
Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P.
de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006-A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se funda esencialmente en el art. 1.902 del Código Civil, con la STS de 30.7.2008, poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputada a la parte demandada, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.
Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: ' A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del motivo, al no acreditarse ningún error en la valoración de la prueba hecha en la instancia; y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la decisión de fondo adoptada en la misma, sin que, por ello, proceda analizar el daño corporal de la apelante que pendía de la acreditación del nexo causal postulado en demanda.
TERCERO. Costas de segunda instancia Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del mismo recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese esta sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de referencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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