Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 961/2016 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 576/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100536

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10332

Núm. Roj: SAP B 10332/2018


Voces

Enriquecimiento injusto

Reparaciones urgentes

Demanda reconvencional

Usufructo

Reembolso

Cuota de participación

Copropietario

Práctica de la prueba

Fachadas

Interés legal del dinero

Intereses legales

Incongruencia omisiva

Indefensión

Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120128288183
Recurso de apelación 961/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 970/2012
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a:
Parte recurrida: Blanca , Camino , Caridad , Carlota , Felipe , Celestina , Florentino , Fructuoso
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 576/2018
Magistrados:
D. Josep Maria Bachs Estany. (Presidente)
Dª. Maria del Mar Alonso Martinez. (Ponente)
D. Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 11 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 970/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Edemiro contra Sentencia de fecha 06/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Blanca , Camino , Caridad , Carlota , Felipe , Celestina , Florentino , Fructuoso .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora sra. Pons ,12n nombre de Blanca , Camino , Caridad Y Carlota frente a Edemiro , Felipe (rebelde) , Celestina (rebelde), Florentino y Fructuoso (rebelde), y en consecuencia, a)DECLARO la obligación de la parte demandada a formalizar junto con la actora , la correspondiente escritura pública de declaración de obra nueva existente desde el año 1973 sobre la finca registral núm.

NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, tomo NUM001 , libro NUM002 de Malgrat de Mar, folio NUM003 , con el pago de los gastos tributos e impuestos que se devenguen de forma prorrateada entre todas las partes en los términos que indica en su escrito de demanda (folio 10) Con el apercibimiento de que, si la parte demandada no se aviniere a formalizar la escritura pública, la otorgará el Juez/la Jueza en su nombre.

b)DECLARO DISUELTO el condominio existente sobre la finca sita en la CALLE000 núm. NUM004 de Malgrat de Mar, finca inscrita en el Registro de la Popiedad de Pineda de Mar, tomo NUM001 , libro NUM002 de Malgrat de Mar, folio NUM005 y finca NUM000 .

c)DECLARO, que de no mediar convenio entre los litigantes para la adjudicación del bien a una de las partes con indemnización a la otra en 'atención a su cuota de participación, o de no mediar sorteo entre las partes para el caso de que ambas mostraran su interés en la adjudicación, el cese en la indivisión se produzca mediante la venta de la finca, que, en defecto de acuerdo entre los litigantes sobre la fórmula más idónea para proceder a la venta del bien inmueble, se acudirá a los trámites de la subasta de bienes inmuebles que se regula en los artículos 655 y siguientes de la LEC, y consiguiente reparto del producto entre los condueños por mitad; d)Verificada la realización se reparta el precio entre las partes según su cuota de participación indivisa en la finca de acuerdo con los siguientes porcentajes: Los hermanos Edemiro , Felipe , Fructuoso , Blanca , Camino E Caridad tienen cada uno el 13,39% cada uno.

La sobrina Carlota (hija del hermano Blas , ya fallecido) , el 6,25% Celestina y Florentino (hijos de Fátima fallecida el 13 de febrero de 2011), el 6,695% cada uno de ellos Con imposición de costas a los demandados.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Edemiro frente a Blanca , Camino , Caridad Y Carlota , Felipe (rebelde) , Celestina (rebelde) Florentino y Fructuoso (rebelde), y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados reconvencionales de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas al actor reconvencional. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia el codemandado y reconviniente D. Edemiro , interesando la estimación de la demanda reconvencional .

La parte actora se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la apelante.

Segundo.- Refiere el apelante en cuanto a su pretensión relativa al abono de impuestos, que el IBI grava la propiedad y que su sujeto pasivo es quien ostenta la titularidad del derecho.

Efectivamente el IBI es un impuesto que recae sobre el propietario, tal y como resulta de Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en concreto de su art. 63 , más considerando que ha sido el recurrente quien ha venido residiendo en el inmueble sin abono de suma alguna, no cabe acoger su pretensión entendiendo que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto , máxime cuando no ha existiendo reclamación alguna durante todos los años del uso en exclusiva.

Los elementos del enriquecimiento injusto, tal y como señala la STS de 21/02/2012 son el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de otra, sin una causa que lo justifique, y acoger la pretensión que se ejercite supondría tal enriquecimiento y por tanto no puede aceptarse. Además debe significarse que ese pretendido abono podría ser compensable con un hipotético rendimiento por el uso del bien que podría constituir un crédito frente al apelante y que una aplicación analógica del art. 561.12 del C.c.

de Cataluña, relativo a los gastos del usufructo abundaría en la pertinencia del abono.

Expuesto lo anterior debe significarse que no procede el abono referente a la tasa, por no resultar objeto del recurso, dado el contenido de la alegación segunda, A, del escrito del recurso y por cuanto su abono corresponde a quien usa del bien beneficiándose del mismo.

Tercero.- El siguiente punto del recurso versa sobre el reembolso de los gastos derivados de mejoras hechas en el inmueble, como reparaciones urgentes y necesarias para la conservación, señalando que estos gastos deberán ser sufragados por los titulares conforme a su cuota de participación, al igual que la mejoras conforme al art.552-6.3 del C.c . de Cataluña, al no haberse hecho oposición expresa por los copropietarios durante al año siguiente a la ejecución.

Muestra disconformidad con la valoración de la resolución de instancia en cuanto a que el dispendio podría obedecer a gastos por la terminación de la construcción para su habitabilidad.

Tampoco puede atenderse a esta argumentación.

No existe prueba alguna que permita sostener de forma cierta que las obras fueron reparaciones urgentes y necesarias, y tal conclusión no se infiere de la prueba practicada, siendo significable que en las facturas que se adjunta se observan unas obras relativas a la fachada, vestíbulo, planta baja y piso, cocina y baño y lampista, así como aluminio y mampara frontal de ducha, que como tales no tiene porque responder a los conceptos que refiere el recurrente y no a otros como la mejora o incluso el ornato. Además tampoco podrá operar lo previsto en el art. 552.6.3 del C.c . Catalán, en cuanto a si un cotitular o una cotitular hace obras que mejoran dicho objeto sin que los demás manifiesten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente, pues al tiempo de las obras, 2002 ,no se hallaba el mismo en vigor, de forma que no puede operar lo que prevé en cuanto a la ausencia de oposición y se ignora si las obras se realizaron con la conformidad de los apelados o en su contra o siquiera con su exacto conocimiento, pudiendo hallarnos ante una decisión unilateral de quien disfrutaba el inmueble, acometida en su propia comodidad y beneficio.

Cuarto .- Por último alega el apelante la existencia de incongruencia omisiva al aludir a la inexistencia motivadora en cuanto a las acciones ejercitadas fundadas en el art. 1158 del C.c. y 552-6.3 del C.c de Cataluña, y no se comparte esta consideración .

Conforme al artículo 218 de la L.E.C. , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que recoge el argumento lógico-jurídico que fundamenta su fallo, permitiendo su conocimiento a las partes, sin que se produzca indefensión y pudiendo interponer los recursos legales procedentes.

Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 961/2016 de 11 de Octubre de 2018

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