Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 898/2009 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100460


Voces

Mandatario

Nulidad de actuaciones

Indefensión

Actos de comunicación

Residencia

Notificación de la sentencia

Mandato

Falta de motivación

Documentos aportados

Superficie real

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 898/2009-C

JUICIO VERBAL Nº 231/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 576/2010

Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Dieciséis de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio Verbal núm. 231/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a instancias de COSTA GABINET TOPOGRAFIC, S.L. contra D. Agapito representado por el procurador D. Juan Manuel Bach Ferré; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 2009 por la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por COSTA GABINET TOPOGRAFIC, S.L. contra D. Agapito y; en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 696 euros, más el interés legal, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que nada manifestó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en primer lugar que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas en primera instancia desde la, al entender del recurrente, incorrecta citación del mismo para el acto del juicio verbal.

La diligencia practicada no fue correcta porque, en realidad, la citación no se practicó de modo completo, contra lo que previene el artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obligaba a entender la diligencia con la persona que fuese encontrada en el lugar en el que se debía practicar. En el presente caso lo que se extendió fue una diligencia de imposible entrega, en la que no se indica que se entregase la cédula de citación para el juicio, aunque sí se hizo saber el objeto de la diligencia a la persona con la que se entendió.

Sin embargo, la indefensión que pudiese haber resultado para el recurrente de la forma en que se realizó el acto de comunicación le sería imputable únicamente a él. Dice el funcionario judicial que le atendió una mujer que se identificó como madre del demandado y que dicha señora se negó a recibir la documentación, por orden expresa del señor Agapito . Manifestó la señora María Milagros reiteradamente, continúa narrando el funcionario, que su hijo no vivía allí.

Evidentemente no vamos a poner en duda lo manifestado por el funcionario judicial, porque ningún indicio hay de que cometiese la gravísima infracción consistente en faltar a la verdad en la redacción de la diligencia.

Partiendo, por tanto, de la veracidad de lo que se expone en la repetida diligencia, lo ocurrido es evidentemente imputable al propio apelante. Podría haber ocurrido que la persona que atendió al funcionario se inventase lo de que su hijo no vivía allí y lo de que el mismo le había dado orden de no aceptar la documentación judicial. Pero ello es altamente inverosímil, pues no veo por qué pudo hacer dicha señora algo semejante de no haber recibido esas instrucciones.

En el recurso no se dice nada al respecto, ni se niega que Doña María Milagros se encontrase en la vivienda, ni se dice que tal vivienda no fuese la residencia del demandado y ahora apelante, ni que la expresada señora sufriese alguna clase de trastorno que propiciase lo que el funcionario afirma que ocurrió. Por el contrario, en el recurso se acepta la presencia en el lugar de la madre del recurrente cuando recibió la notificación de la sentencia y en el escrito de oposición al requerimiento en el anterior procedimiento monitorio claramente se dice, al principio, que el domicilio del demandado era el en que se intentó practicar la citación para el juicio.

En resumidas cuentas sólo hay dos posibilidades: que el funcionario judicial se inventase lo que pone la diligencia o que la actitud de la persona a la que encontró allí fuese adoptada por su propia iniciativa. De nada de ello hay el menor indicio y de lo ocurrido se desprende que si D. Agapito no tuvo conocimiento de la citación fue por causas a él imputables. Sobre todo teniendo en cuenta que una actitud leal y conforme al deber que todos tienen de colaborar con los tribunales, debió haberle llevado a instruir a su madre de que cualquier comunicación que llegase procedente del Juzgado la recogiese sin ninguna reserva. Por lo visto, hizo exactamente lo contrario.

SEGUNDO.- En segundo lugar se solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación.

El texto de la sentencia es escueto, pero ello no quiere decir que carezca de motivación. Sostiene que los documentos aportados acreditan el encargo efectuado, lo que, aunque podría haber sido más explícito, es suficiente. Sería además desproporcionado anular la sentencia en este asunto, que no presenta una especial complicación.

TERCERO.- Lo ocurrido se resume al final del recurso: el demandado y ahora apelante era propietario de un solar sito en avenida DIRECCION000 número NUM000 de Molins de Rei. Encargó su venta a Finques Amat y el comprador, con el que finalmente se consumó la operación, quiso cerciorarse de la superficie real y de si concordaba con la registral, por lo que la inmobiliaria encargó la medición a un estudio topográfico con el que colaboraba habitualmente. Llamaron al recurrente para pedir permiso para realizar el trabajo topográfico y el señor Agapito dio su consentimiento para su realización, indicando que en el solar había una puerta que estaba abierta. Luego, la inmobiliaria trató de imponerle el pago de la factura del topógrafo y el recurrente se negó a pagarla.

CUARTO.- La relación entre D. Agapito y Finques Amat fue, evidentemente, de mandato. El primero encargó a la segunda que gestionase la venta de una finca.

Es evidente también que quien materialmente encargó el trabajo cuyo precio se reclama aquí fue la inmobiliaria. Su empleada Dña. Flora , que declaró en el juicio, manifestó que la actora es un despacho de topografía con el que suele colaborar Finques Amat. Es obvio, en fin, por el contexto de esa declaración y de las comunicaciones que mediaron entre las partes, que el trabajo lo encargó la inmobiliaria.

No sabemos si Finques Amat encargó el trabajo en su propio nombre o en el del señor Agapito . Sin embargo, aunque hubiese contratado en nombre propio, como el trabajo se refería, evidentemente, a finca que no pertenecía a la mandataria sino al mandante, el dueño del solar que debía venderse, el tercero que realizó el trabajo podía reclamar a dicho dueño, precisamente porque la tarea se refería a una finca suya. El artículo 1.717 del Código Civil determina que si el mandatario (la inmobiliaria en este caso) contrata en nombre propio con un tercero, éste no puede reclamar al mandante (en este caso D. Agapito ). Exceptúase, dice el precepto, "el caso en que se trate de cosas propias del mandante", en cuyo supuesto, evidentemente, el tercero puede reclamar frente al mandante. Este es, precisamente, el supuesto de autos. Si Finques Amat (mandataria) contrató en nombre propio a la demandante, ésta no podría en principio reclamar frente a D. Agapito (mandante). Pero en este caso sí puede reclamar porque el trabajo realizado lo fue materialmente sobre una finca propiedad del señor Agapito . Como dice, repito, el citado artículo 1.717 del Código Civil .

QUINTO.- Podría discutirse si la mandataria, Finques Amat, se excedió del encargo recibido del señor Agapito . Pero es evidente que no fue así, porque en el recurso se reconoce que el comprador de la finca requirió la medición de la misma y ello era de interés no sólo de la inmobiliaria, como parece dar a entender el recurso cuando se refiere a que su actuación fue "para no perder su comisión de venta", sino también del demandado, que encargó la venta precisamente porque tenía interés en vender. Y, por otra parte, el demandado consintió en la actuación de la demandante, con lo que cualquier exceso en el mandato habría quedado subsanado por la conducta del demandado.

El problema ha sido y es quién había de pagar el trabajo del topógrafo, pues es obvio que el demandado pretende que el pago debía hacerlo la inmobiliaria, con cargo a la comisión. Mas esa es una controversia que no puede perjudicar a la demandante. Esta realizó el trabajo, sobre una finca propia del demandado y con el consentimiento de éste. Por tanto, aunque lo contratase Finques Amat, el señor Agapito está obligado frente a quien realizó el trabajo, que él autorizó expresamente. Sin perjuicio, como dice el párrafo último del repetido artículo 1.717 , de las acciones entre Finques Amat y el demandado, es decir, entre mandataria y mandante.

Es obvio, por otra parte, que no hay ninguna irregularidad derivada del hecho de que hasta el día 3 de enero no informase la empleada de Finques Amat a la demandante del nombre del cliente, como se pretende en el recurso. Se trata de un error, porque ya en un correo electrónico de 19 de diciembre de 2.007, documento 4, la demandante ya informaba a Finques Amat de que había expedido la factura, a nombre precisamente de D. Agapito .

SEXTO.- En consecuencia, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque no parece que las haya, dado que el recurso no fue contestado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 898/2009 de 15 de Noviembre de 2010

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