Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 464/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100586

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1519

Núm. Roj: SAP LE 1519/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00575/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0009368
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002924 /2017
Recurrente: Leovigildo , Verónica
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS,
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA,
Procurador: ANA GARCIA GUARAS,
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO,
S E N T E N C I A nº 575/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002924 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2019, en los que

aparece como parte apelante, Leovigildo y Verónica , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistidos por el Abogado Dª. MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,
y como parte apelada, BANCO CEISS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA GARCIA
GUARAS, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 2924/2017 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ismael Ricardo Díez Llamazares, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 22 de septiembre de 1998, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago del 50% de los gastos de notaría y de los gastos de gestoría y el 100% de los gastos de registro (cantidad concreta que se determinará en ejecución de sentencia), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

4.- Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Leovigildo y Verónica , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia la parte demandante únicamente en lo relativo a los intereses de la cantidad que se reconoce en la misma. Se argumenta que siguiendo el criterio establecido en la STS nº 725/2018, de 19 de diciembre, deben reconocerse desde la fecha del pago efectivo.

Se afirma en la sentencia citada: ' 2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas'.

Y sigue diciendo en otro apartado de la sentencia: ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.



SEGUNDO.- Expuesto el criterio jurisprudencial actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, procede acoger este motivo de recurso y reconocer el cómputo de los intereses sobre los conceptos que se acogen en la sentencia y a determinar en fase de ejecución de sentencia desde la fecha de su pago.

En cuanto a las costas procede confirmar el pronunciamiento que hace la sentencia por las mismas razones allí expuestas y las recogidas en el fundamento quinto de la sentencia apelada. Es cierto que la declaración de abusividad de una cláusula lleva consigo los efectos subsiguientes en relación con las facturas por notaria, registro y gestoría que se reclamen. Ahora bien, como en el caso no se aportaron dichos documentos y la sentencia condena a la mitad de dichos gastos a concretar en fase de ejecución de sentencia, se ignora la cuantía exacta de la reclamado (ante la absoluta indeterminación que contiene la demanda) por lo que no procede modificar la decisión adoptada en la sentencia.



TERCERO.- Al estimarse en parte los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas del mismo, art. 398 LEC.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Verónica y Don Leovigildo contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, en el procedimiento ordinario nº 2924/2017. Se revoca la misma en el sentido de fijar que los intereses sobre las cantidades que se determinen en fase de ejecución de sentencia a favor de los demandantes lo serán desde que se efectuo su pago. Se confirma la sentencia en todo lo demás. No se hace pronunciamiento de las costas del recurso.

Devué lvase el depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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