Sentencia CIVIL Nº 575/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1263/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100584

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10360

Núm. Roj: SAP M 10360/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0036915
Recurso de Apelación 1263/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 375/2014
APELANTE: D. Feliciano
PROCURADORA: Dña. SONSOLES DÍAZ-VARELA ARRESE
LETRADA: Dña. BLANCA TORNOS ARROYO
APELADA: Dña. Blanca
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
LETRADO: D. AURELIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 29 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 375/2014, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Feliciano , representado por la Procuradora doña Sonsoles Díaz-Varela
Arrese y asistido por la Letrada doña Blanca Tornos Arroyo.
De la otra, como apelada doña Blanca , representada por la Procuradora doña María del Rocío
Sampere Meneses y asistida por el Letrado don Aurelio Álvarez Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 175/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Feliciano , representado por Procuradora de los Tribunales Doña Sonsoles Díaz- Varela Arrese y asistido por la Letrada Doña Blanca Tornos Arroyo contra Dña. Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Alaya Romero y asistida por el letrado Don Aurelio Álvarez Gómez, debo aprobar en parte el inventario de la comunidad matrimonial presentado y declarar que forman parte del ACTIVO de la sociedad de gananciales, que formaron las partes constante matrimonio, los siguientes bienes: Inmueble vivienda Vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid Muebles y enseres del piso descrito anteriormente que deberá ser inventariado y valorado en fase de liquidación.

Plaza de garaje sita en la CALLE000 NUM002 de Madrid Plan de Pensiones de Banco popular / Allianz Popular Pensiones S.A.U. (Plan Optima Prudente) actual Europopular Horizonte 75, ascendente a un valor de 10.651,96 euros.

55 acciones de BBVA 2 acciones de Terrenos Alameda, S.A. ( números NUM003 y NUM004 ) 10.255,07 euros correspondientes al importe de la venta de las 1165 acciones de INDRA 268 acciones de Repsol (actual 377) a nombre de la demandada.

Indemnización por despido de D. Feliciano el 75 % de la total indemnización ( 87.070,28 euros) esto es 65.302,71 euros (s.e.u.o) Y que forman parte del PASIVO de la sociedad de gananciales: Deuda a favor de la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid por los gastos en su caso de cancelación e inscripción registras de las hipotecas que gravan la vivienda conyugal No se hace especial condena en costas de este procedimiento.

Dispongo que se lleve esta sentencia al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando certificación del mismo en las actuaciones y que se tome oportuna nota en los Libros- Registro.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0375-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0375-14 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así lo acuerda manda y firma Dña. María Isabel Maroto Cuenca Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Feliciano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Blanca escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Extinguida la sociedad de gananciales que ha venido rigiendo entre los esposos ahora litigantes, y ello en virtud de la firmeza de la Sentencia que, en 1 de octubre de 2012 , declaró disuelto el matrimonio contraído por los mismos ( art. 95 C.C .), se debate, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de Ley de Enjuiciamiento Civil , la composición del activo y pasivo de dicha comunidad económica, en orden a su ulterior liquidación, reproduciéndose en esta alzada parte del debate suscitado en la instancia, pues ambas partes, a través de su respectiva dirección Letrada, muestran su discrepancia con algunos de los pronunciamientos al efecto contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

Así el Sr. Feliciano solicita de la Sala que se excluyan del inventario tanto la indemnización percibida por el mismo a causa de su cese laboral, como el producto de la venta de 1165 acciones de Indra.

Por su parte doña Blanca , por la vía que contempla el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa que se declare ganancial el 90% de la indemnización laboral percibida por el actor, y ello frente al 75% que recoge la resolución impugnada.

Y en cuanto cada parte se opone al recurso formulado de contrario, habremos de analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO .- Cierto es que el Tribunal Supremo viene manteniendo que la indemnización por despido laboral percibida por uno de los cónyuges ha de ser calificada como ganancial cuando la misma responde a un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando durante el matrimonio, y ello sin perjuicio de haber de tenerse en consideración, para el cálculo de la cantidad a incluir en las operaciones divisorias del caudal común, el porcentaje de la indemnización que corresponda a los años trabajados durante la unión nupcial.

Sin embargo, no puede olvidarse que dicha doctrina jurisprudencial otorga un tratamiento diferenciado a supuestos, como en el caso acaece, en que la pensión por jubilación o, con mayor precisión, la indemnización por extinción de la relación laboral se abonan mediante un plan de bajas incentivadas a cargo de la empresa en que uno de los cónyuges prestaba sus servicios, y en los que se considera que dicha prestación no retribuye un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos ya percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de dicho cónyuge, acaecida después de la ruptura del vínculo matrimonial, sólo a él afecta, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales (vid STS 22-12-1999 , 26-6-2007 y 18--6-2008).

Ha de tenerse en cuenta, en casos como el que hoy nos ocupa, que la indemnización por el cese laboral, y además en previsión de una próxima jubilación, no se percibe a tanto alzado, sino de forma fraccionada y como renta mensual la que, unida a la correspondiente prestación por desempleo, ha de permitir al cesado trabajador mantener un nivel retributivo, al menos, aproximado, al que venía disfrutando en virtud del salario que percibía por su trabajo, por lo que dicha prestación periódica acaba por sustituir, en proyección de futuro y hasta la jubilación, a las retribuciones salariales; y habiendo de percibirse las antedichas prestaciones periódicas tras la disolución societaria, tal partida queda necesariamente fuera de las operaciones liquidatorias del caudal común, en virtud lo prevenido en los artículos 1392-1 ª y 1397-1º, a contrario sensu, del Código Civil .

No puede dejar de valorarse que en la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio se fijaron una serie de obligaciones económicas a cargo del Sr. Feliciano , en forma de pensiones a favor de la esposa e hijo, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, producto de su trabajo, de que contaba el obligado al pago, y a las que, en la nueva situación económico-laboral, habrá de seguir haciendo frente a costa de las percepciones mensuales de que ahora es beneficiario; por lo que si además hubiera de aportar a la sociedad de gananciales la mitad del importe global de las cantidades que va a ir percibiendo a consecuencia de su cese laboral, se llegaría a una ilógica distribución absolutamente desigual del patrimonio común, prescindiendo, en forma no permitida, de los criterios de distribución paritaria recogidos en los artículos 1344 y 1404 del Código Civil .

Razones que nos llevan a acoger, en este apartado del debate, la pretensión revocatoria formulada por el apelante principal, lo que, en lógica consecuencia, implica el rechazo de la articulada por la parte impugnante.



TERCERO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 809-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ámbito de debate, y consiguiente decisión judicial dirimente, en el juicio verbal que ha de seguirse en supuestos como el que hoy examinamos queda necesariamente constreñido a aquellas partidas respecto de las que, en la comparecencia celebrada ante el Secretario judicial, no haya existido acuerdo.

Y es lo cierto que, en el caso que analizamos, las partes, en la comparecencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, coincidieron en excluir de las operaciones divisorias las 1086 participaciones sociales de Indra, al haber sido trasmitidas y repartido su beneficio entre ambos cónyuges con posterioridad al inicio del presente procedimiento, lo que así se refleja en el acta incorporada al folio 89 de las actuaciones, y que aparece firmada, en prueba de plena conformidad, por todos los intervinientes en el acto.

En consecuencia, y de conformidad igualmente con lo prevenido en el artículo 412 de la citada Ley rituaria , no resulta viable procesalmente reabrir un debate litigioso respecto de una partida que las partes habían acordado su exclusión del inventario, lo que determina que también en este apartado haya de ser estimado el recurso que formula don Feliciano .



CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso formulado por el apelante principal, en tanto que la impugnante habrá de asumir el pago de las devengadas por el que la misma ha entablado, y ello en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando recurso de apelación formulado por don Feliciano , y desestimando el que articula, en vía de impugnación, doña Blanca , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido bajo el nº 375/2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello en el sentido de excluir de las operaciones divisorias tanto la indemnización por despido percibida por don Feliciano , respecto de la que se declara su carácter privativo, como los 10.255,07 € derivados de la venta de las 1165 acciones de Indra, al haber sido así acordado por las partes en la comparecencia de 10 de noviembre de 2015.

Se condena a la parte impugnante al pago de las costas derivadas de su recurso, sin hacer especial declaración de condena respecto de las devengadas por el recurso entablado por don Feliciano .

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al apelante principal el depósito constituido para recurrir, y a ingresar en el Tesoro Público el presentado por la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1263 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

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