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Sentencia CIVIL Nº 575/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 12/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 575/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100675
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13781
Núm. Roj: SAP B 13781/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 12/2016-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1050/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 575/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1050/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº
38 de Barcelona, a instancia de Dª. Alicia , representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS
ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER MORENO y asistida por el Letrado D. JAVIER ALEGRE ROSSELLÓ,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA,
representada por el Procurador de los Tribunales D. MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA y asistida por
el Letrado D. FERNANDO RAMOS SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mencionados autos el día 01 de octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Alicia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA al pago de 19.173,10 EUR, más los intereses antedichos, y con imposición de las cosas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes La parte demandante doña Alicia reclamó contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BARCELONA, en cuanto usufructuaria de local de ese edificio, por los daños y perjuicios causados por el atasco de los desagües comunitarios, lo que le obligó a compensar ciertas rentas de su arrendataria, y pagar una reparación que solventase el defecto de la anterior en dichos conductos comunitarios.
La comunidad demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y pasiva, que la causa de los daños sería la negligencia del propietario y de la actora usufructuaria.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar a la parte actora la suma reclamada en demanda, más intereses legales y las costas.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BARCELONA, insistiendo en sus excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; en su caso, existencia de litisconsorcio pasivo necesario por la suscripción de seguro por la comunidad; y que la causa de los daños reclamados sería la negligencia del propietario y la actora usufructuaria, instando finalmente nueva sentencia con desestimación de la demanda adversa, y con imposición de costas a la parte contraria.
La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa condena en costas a la otra parte.
TERCERO.- Falta de legitimación activa Aceptando los argumentos del magistrado en la instancia, en nueva valoración de la prueba practicada, se trata de una responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , de manera que la única legitimación referida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, es solo la de derecho material, de manera que debe rechazarse este primer motivo perentorio del recurso, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.
Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
Tratándose de resarcirse del desembolso acreditado de cierta cantidad de dinero, hecho por la actora usufructuaria del local, quien tenía derecho a los frutos del mismo, como refiere el magistrado en la instancia, es indudable dicha legitimación activa, estando fuera de lugar las alusiones al hijo de la actora nudo propietario de dicho local; así como la alusión a quien pudiere saber lo ocurrido.
También sobre la situación de morosidad, o no, del nudo propietario del mismo, pues ni la Ley de Propiedad Horizontal ni el libro quinto del Código Civil de Cataluña, art. 553-24 , establecen más efecto de esa morosidad del hijo distinto no demandante que la falta del derecho a la voto en junta.
Por otra parte, la materia no tiene nada que ver con la impugnación, o no, de la junta en que se tratara el tema, pues esa junta no tenía ningún poder de definir los derechos de la actora, conforme al principio de tutela judicial efectiva, de manera que tampoco puede afirmarse, como se pretende, que la actora derive su legitimación de su hijo nudo propietario.
CUARTO.- Falta de legitimación pasiva Igual suerte ha de correr este segundo motivo de recurso, que pretende que el demandado debía haber sido el nudo propietario del inmueble. Si desde el principio estaba claro que se reprochaba el daño no a ningún propietario privativo, sino a la red horizontal de saneamiento comunitaria, como constaba a la comunidad en el informe del ingeniero Sr. Vicente , y se dijo en demanda; y, es más, si se admite que la comunidad arregló ese desperfecto comunitario, dedicando al efecto unos 75.000 euros, como reconoció su presidente en juicio, es claro que la única legitimación pasiva correspondía a la misma comunidad, como establecía el art. 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal y el artículo 553-44 del Código Civil de Cataluña .
QUINTO.- Litisconsorcio pasivo necesario Tampoco puede aceptarse el litisconsorcio pasivo necesario, y menos como planteamiento subordinado al de legitimación anterior. Esa era una excepción procesal resuelta, como corresponde, en la audiencia previa, conforme a lo establecido en los arts. 414 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y bien resuelta en el sentido de que la ley no establece la necesidad de demandar conjuntamente a la comunidad con su compañía de seguros, en su caso responsable solidaria con la misma, como resolvió el magistrado en la fase intermedia procesal, de manera que esa necesidad de demandar conjuntamente a la compañía de seguros designada por la demandada no resulta establecida en ningún precepto legal, ni tampoco argumentada jurisprudencialmente, a los efectos del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al contrario, precedía una consolidada doctrina jurisprudencial por la que el Tribunal Supremo venía admitiendo la llamada solidaridad impropia o por necesidad de salvaguarda del interés social, en los casos de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , pudiendo demandarse a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan, así, por todas en SS de 18 de octubre de 1989 , 2 de noviembre de 1989 y 10 de marzo de 1989 .
Esa solidaridad permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, o sea, que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y la relación jurídica procesal estará bien constituida, porque afectará a los no demandados, salvo excepciones que no vienen al caso, en línea con lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.144 del Código Civil .
SEXTO.- La causa de los daños reclamados Si la causa reconocida de los daños se situó en dichos conductos comunitarios, según resulta de la valoración conjunta de la prueba, así en la documental y en la afirmación del mismo presidente en juicio acerca de haber pasado la ITE sin observar desperfectos, es evidente que ni el hijo de la actora ni la misma tuvieron ninguna responsabilidad en ellos, no acreditando la demandada ninguna actuación maliciosa de madre e hijo, sino que, por una evidente secuencia temporal relatada en demanda y no discutida en contestación, esos daños solo se descubrieron en la remodelación del local de constante referencia, ocultos tras una mampara decorativa, una vez ya arrendado el mismo a la empresa Campanitas de mi Aldea, SL, y resulta improbado que la reclamante ocultara los daños en su local.
Tampoco puede comprenderse a qué se refiere la dirección apelante cuándo refiere que no se acreditaron en tiempo y forma las anomalías que se dice que en realidad no existieron, cuando esos desperfectos se repararon, aunque no completamente, por la comunidad, actuando en la red de desagüe comunitario, según afirma la demanda y no niega la demandada, resultando clara la radicación del problema en la red de saneamiento general comunitaria, con daños constructivos estructurales, en forma de erosión significativa con pérdida de estanqueidad de las juntas de conexión entre los tramos de canalización, así como en la zona crítica de la red, correspondiente a la base de los albañales; igualmente, se detectaron defectos constructivos graves de pérdida de pendiente -localmente invertida- de desagüe, configuración que provocaba una sobrecarga permanente de residuos, favoreciendo la solidificación de espumas jabonosas, según manifestó el ingeniero don Vicente de Limpiezas Gimen, SL, tras la aparición manifiesta y significativa de humedades y filtraciones estructurales, en la reunión comunitaria de 28 de noviembre de 2013, aprobándose el correspondiente presupuesto de reparación del albañal comunitario, según obra a los folios 23 y siguientes, coincidiendo la reparación con el alquiler del local arrendado por la actora, en 16.10.2013, documento 7 de la actora, y luego acreditando la bonificación de rentas que tuvo que realizar la actora a su arrendataria, con el documento 8 de idéntica parte, acuerdo entre dichas partes firmado por ambas, suficientemente expresivo al relacionar en su parte todas las circunstancias significativas que fundan la demanda. En cuanto al pago a la arrendataria de 1.173,70 euros consta acreditado en los documentos 9 y 10 de esa parte.
Ello resulta relevante en cuanto acreditativo del nexo causal entre la omisión de mantenimiento de dicho albañal comunitario y el daño total producido a la usufructuaria arrendadora de dicho local en las fechas en que se realizaron las obras necesarias en las instalaciones comunitarias, frente a la alegación de que la anterior empresa que actuaría, en 2010, para solucionar los problemas de mantenimiento, concretamente el atasco en los desagües de la finca a la altura de su cloaca, Algodones Cumsa, SL, cuyo administrador gerente era al mismo tiempo el presidente de la comunidad afectada, según admitió él mismo al ser interrogado como parte en juicio, actuaría o no actuaría en la zona afectada. Se examina la responsabilidad extracontractual por omisión de mantenimiento de la comunidad, no de esa limitada. De otro lado, ciertamente dicho presidente contestó que no había accedido al local, pero admitió igualmente que convocó aquella junta extraordinaria para tratar el tema de las humedades del local, y luego la misma comunidad asumió su responsabilidad reparando su causa.
Por otra parte, el objeto litigioso no tiene nada que ver con la impugnación de ningún acuerdo comunitario, sino que se trata de esa responsabilidad extracontractual, sin que el acuerdo de la junta estableciendo su irresponsabilidad al efecto no puede esgrimirse con éxito frente a la demanda judicial de la usufructuaria actora, máxime si consideramos que cuando se aprueba por la junta la reparación integral de los daños constructivos estructurales afectando a la red de saneamiento general, en 28.11.2013, a los folios 29 y siguientes, ya estaba vigente la nueva redacción del art. 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , dada por la Ley 8/2013, que establecía que no era necesario acuerdo previo de la junta para tales reparaciones: ' Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, ... ' En conclusión, es clara la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala doctrina jurisprudencial reiterada, debe distinguirse: ' la causalidad material o física, primera secuencia causal, para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, para la que es causa el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ', de ' la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007 14 octubre 2008 o 15 de diciembre de 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico, y responde al 'cómo' se produjo el accidente.
Con dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencien la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
La apelante, en realidad, no combate la relación causal determinada en sentencia, sino que se refiere a otras cuestiones subjetivas que no pueden exonerarla, por lo que el recurso no puede prosperar, al acreditarse con suficiencia esa relación causal que atribuye responsabilidad aquiliana a la demandada frente a la actora por todo el perjuicio reclamado en demanda.
SÉPTIMO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia de 1 de octubre de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en autos de Juicio Ordinario nº 1050/2014, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, poniendo a cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito consignado por la comunidad recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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