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Sentencia Civil Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 50/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100348
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2410
Núm. Roj: SAP GC 2410/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000050/2015
NIG: 3502631120070004798
Resolución:Sentencia 000575/2015
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0001029/2010-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado María Esther Justo Ramon Ibañez Trujillo Maria Lourdes Casanova Lopez
Apelante Mariano Joaquin Alberto Caceres Moreno Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de junio de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Mariano
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación
admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 1029/2010,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde de fecha 6 de junio de 2014 ,
seguidos a instancia de D. Mariano representado por el Procurador D. JOSE LUIS OJEDA DELGADO y
dirigido por el Letrado D. JOAQUIN ALBERTO CACERES MORENO, contra Dña. María Esther representada
por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES CASANOVA LOPEZ y dirigida por el Letrado D. JUSTO RAMON
IBAÑEZ TRUJILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente las causas de oposición alegadas por ambas partes se acuerda requerir a la contadora partidora doña Delia para que presente, en el plazo de treinta días, un nuevo cuaderno con las modificaciones acordadas en esta resolución."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de Junio de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de liquidación de bienes de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes Dª María Esther y D. Mariano . Nos encontramos en la segunda fase del procedimiento, esto es, la de liquidación propiamente dicha con adjudicación de bienes a que se refiere el art. 810 L.E.C .
Ante la oposición del demandado D. Mariano se celebró la comparecencia legalmente prevista, en que las partes se mostraron de acuerdo con dos partidas y quedó discutida sólo una, referida al concreto importe del crédito que compone el derecho relacionado en el apartado II del Activo según la propuesta de cuaderno particional de la parte actora. Seguidos los trámites de ley mediante el nombramiento de un contador que realizó el cuaderno particional, el juzgador a quo dictó sentencia por la que estimaba parcialmente las causas de oposición al mismo alegadas por ambas partes y acordaba requerir a la contadora partidora para que presentara un nuevo cuaderno con las modificaciones acordadas en la propia resolución, en esencia referidas a la actualización de las tres sumas que componen el activo a liquidar conforme al IPC, la inclusión de los gastos de la minuta de la contadora y la corrección de los errores aritméticos, conceptos y bienes que se aprecian en las operaciones realizadas, que derivaron en adjudicaciones de bienes incorrectas.
Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, interpuesto por la representación de D.
Mariano , entiende esta parte que no procede la actualización de las tres partidas sino únicamente de la discutida (el derecho de crédito) y que, además, esta actualización debe hacerse tomando como fecha de inicio la de cada una de las cantidades que en su momento utilizó Dª María Esther del numerario ganancial para abonar las cuotas de adquisición de su vehículo privativo. Considera también que el cuaderno particional ha de incluir concretamente la partida de 2.402,21 euros en que los litigantes estuvieron de acuerdo. Y, en cuanto a los honorarios de la contadora partidora, aduce el recurrente que la provisión de fondos a la misma no debe ser incluida en el pasivo ganancial, por ser cantidades entregadas a cuenta con posterioridad a la formación de inventario, sin perjuicio de ulterior liquidación y abono por cada parte en lo que corresponda, máxime cuando existe un procedimiento específico que regula la exacción de los gastos procedentes ( art.
242.3 L.E.C .). Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se ordene a la contadora partidora que modifique el cuaderno particional en los siguientes términos: 1º Que las partidas consistentes en las cantidades de 61.904,94 euros y 2402,21 euros, fijadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 12 de noviembre de 2012 , no son ningún derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra ninguno de sus miembros, sino dinero ganancial, con independencia de quien los detenten en la actualidad , y que no procede actualizarlas.
2º Que el derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra Dª María Esther por la cantidad de 15.339,36 euros se ha de actualizar utilizando como fechas iniciales cada una de las fechas en que la deudora utilizó dinero ganancial para amortizar el crédito personal de adquisición de su vehículo privativo, y por las cantidades empleadas en cada plazo de amortización, hasta el momento de la fase de avalúo y liquidación.
3º Excluir como pasivo ganancial los honorarios de la contadora partidora, sin perjuicio del derecho que tiene la misma a reclamarlos en su totalidad de conformidad con los asrts 241 ,ss L.E.C.
4º Que se sustituya el texto de la sentencia de instancia, y de conformidad con lo solicitado en el escrito de aclaración y subsanación se modifique la descripción de las partidas de activo tal y como se acordaron judicialmente, se rectifique sobre la errada coincidencia de las partes y la contadora partidora, y se sustituya el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida por el texto de ' la pretendida actualización de la partida de 61.904,94 euros ha sido planteada por primera vez por el demandante en el escrito de oposición al cuaderno particional y en ningún momento procesal anterior, no estando conforme con ello ni la contadora partidora ni el demandado'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente estimado.
No cabe obviar que el espíritu y finalidad del procedimiento liquidatorio en que nos hallamos ( art.
810,ss L.E.C .), se dirige a la división y adjudicación definitiva entre los cónyuges del caudal ganancial partible, previamente determinado durante el procedimiento de formación de inventario. Por ello, ha de partirse necesariamente de las resoluciones judiciales firmes por las que se fijaron las correspondientes partidas integrantes del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes que, en este caso,según sentencias del Juzgado de Instancia de 9 de noviembre de 2011 y de esta Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2012 , quedaron como sigue: 1.Del dinero existente a la fecha de la disolución del régimen en la cuenta corriente de Bankinter a nombre del marido, la suma de 61.904,94 euros.
2.La cantidad de 2.402,21 euros, en concepto de ganancias existentes en la cuenta abierta a nombre de doña María Esther en la entidad Bankinter.
3.El derecho de crédito contra doña María Esther por importe de 15.339,36 euros, suma que deberá actualizarse al valor en el momento de la fase de avalúo y liquidación.
Celebrada la comparecencia que se regula en el art. 810 L.E.C . , con respecto al pasivo (que no existía) las partes se mostraron conformes y con respecto al activo sobre la propuesta de la actora también hubo conformidad en el primer punto (saldo de 61.904,94 euros). Sobre el segundo, se mostraron conformes con respecto al bien pero no con el importe del crédito que supone el mismo y, por demás, las partes se mostraron también conformes en incluir dentro del activo el depósito o cuenta corriente ascendente a la cantidad de 2402,21 euros. Según consta en el acta correspondiente (f. 41), la discrepancia se concretó en la fecha a tener en cuenta a efectos de actualizar el crédito del vehículo.
Pues bien, con lo anterior, obvio es que no puede introducirse extemporáneamente, con ocasión del trámite posterior a la elaboración del cuaderno particional por parte de la contadora designada, la actualización de unas cantidades en cuyo importe hubo expresa conformidad en la comparecencia a que antes se aludió y que, además, son exactamente las señaladas en las resoluciones judiciales anteriores firmes. De estas resoluciones, cabe destacar que sobre el derecho de crédito que se cuantifica en 15.339, 36 euros esta misma Sección que ahora resuelve se refirió a la necesidad de su actualización posterior, razón que incide contra la pretensión del recurrente en el sentido de tener en cuenta una fecha anterior (la del pago de cada una de las cuotas del crédito con dinero ganancial), pues en su momento este Tribunal cuantificó la partida teniendo en cuenta las cantidades pagadas como capital amortizado además de los intereses para la financiación.
De resto, asiste también razón al recurrente en cuanto a la exclusión de la minuta de la contadora, por cuanto no se trata de un bien integrante del pasivo de la sociedad de gananciales ya inventariada conforme a los arts 809 LEC y 1396,ss CC , sin perjuicio lógicamente del derecho que asiste a la contadora para resarcirse de su importe en la cuantía que corresponda a cada uno de los ex cónyuges. Pero, sin perjuicio de concretar en el fallo de esta resolución todos los puntos litigiosos, no procede realizar modificación alguna en la redacción de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, cuyos razonamientos habrán de interpretarse e integrarse con lo que ahora se resuelve al momento de procederse a elaborar por la contadora partidora el nuevo cuaderno particional de forma correcta.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo disopuesto en el art. 398.2 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde , en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 1029/2010, revocamos parcialmente el fallo recurrido y, en su virtud, acordamos requerir a la contadora partidora Dª Delia para que presente, en el plazo de 30 días, un nuevo cuaderno particional con las modificaciones acordadas en esta resolución y corregidos los errores de cálculo de que adolece el primer cuaderno presentado, que habrá de ceñirse a los bienes previamente inventariados: 1.Suma de 61.904,94 euros existentes en la cuenta corriente de Bankinter a nombre de D. Mariano .2.Cantidad de 2.402,21 euros existentes en la cuenta abierta a nombre de doña María Esther en la entidad Bankinter.
3.Derecho de crédito contra doña María Esther por importe de 15.339,36 euros, suma que deberá actualizarse al valor en el momento de la fase de avalúo y liquidación, conforme al IPC.
Sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.