Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 572/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 517/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 572/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100448


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00572/2011

Rollo: 517/2011

SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y DOS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2433/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.8 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 517/2011, en los que aparece como parte apelante HOSTELERIA MSC, SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por la Procuradora Dª. MARIA BELEN GABIAN USIETO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LAGUARDIA GRACIA y como apelado ASESORES GAM 94,S.L., representado por el Procurador D. CARLOS ADAN SORIA, y MAPFRE EMPRESAS representado por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de FEBRERO de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil HOSTELERIA HSC, SOCIEDAD COOPERATIVA contra la mercantil FORUM ASESORES G.A.M-94, S.L. y la aseguradora MAPFRE EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condeno a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de seiscientos euros, (600 euros) y, a FORUM ASESORES G.A.M-94,S.L, a abonar en solitario a la actora la cantidad de mil quinientos euros(1.500 euros), más los intereses legales, en ambos casos, de dichas cantidades desde la interposición de la demanda".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por HOSTELERIA HSC, SOCIEDAD COOPERATIVA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de noviembre de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es hecho admitido que la sociedad demandada (gestoría) recibió el encargo de la parte actora para la constitución de una cooperativa de trabajo asociado, integrada por tres personas, y que procediera a solicitar las subvenciones oportunas.

La parte actora atribuyó a la parte demandada incumplimiento de contrato ( art 1.544 CC ) por no pedir dos subvenciones amparadas por el Decreto 63/2.006 sobre promoción de empleo en Cooperativas, por lo que reclamó el importe que considera le hubiera correspondido de 3.000 y 6.000 euros

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia aprecia incumplimiento contractual, pero reduce la indemnización a 600 y a 1.500 euros.

SEGUNDO.- La cuestión debatida es la determinación del perjuicio derivado para la parte actora por causa del incumplimiento del encargo por parte de la sociedad demandada. Esta admite que no solicitó las subvenciones del Decreto 63/2.006.

1-subvención de 6.000 euros por causa de ser uno de los socios desempleado mayor de 45 años.

La sentencia considera que, a la fecha de la constitución de la cooperativa, la parte actora no justificó que la sociedad figurase inscrita en el INAEM al no renovar su tarjeta de desempleo, pues si bien consta sellada en enero de 2.006, no aparece cumplimentado ese trámite en la fecha en que debió hacerlo, en el mes de abril, lo que conlleva la perdida de la condición de demandante de empleo.

La parte apelante admite que no selló su demanda de empleo en abril, pero alega que ya había iniciado los trámites para la constitución de la sociedad cooperativa, pues en marzo tenia calificados favorablemente los estatutos y aprobados por el GA (resolución administrativa de 21-3-2.006)

Según los estatutos de la cooperativa, art 7, para adquirir la condición de socio trabajador era necesario estar incluido en la relación de promotores que se expresaban en la escritura de constitución de la sociedad. En el documento público de constitución de la sociedad, de junio de 2.006, constan las tres personas integrantes como promotores. El art 3 del Decreto 63/2.006 establece como requisitos para la subvención el estar desempleado y estar inscrito como demandante de empleo. La parte apelante entiende que estaba en situación de desempleo, cumpliendo el requisito para la subvención. Pero la norma exige estar inscrito como demandante de empleo. En principio el requisito no se cumple, de modo que la falta de inscripción es una cuestión que pendía de la valoración o la interpretación que la Administración efectuara de esa exigencia. Y en cualquier caso es de tener en cuenta que el cumplimiento de los requisitos no conlleva necesariamente el reconocimiento de la subvención por cuanto el art 1 y el art 3 p1y art 13 del Decreto mencionado establecen que las ayudas "pueden" concederse, y con sujeción a las limitaciones presupuestarias del ejercicio, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos, y hasta se agote el crédito presupuestario (art 15), sin que se permita la concurrencia con otras subvenciones (art 19).

2-Subvención de 3.000 euros por causa de ser mujeres la mayoría de los socios que han constituido la sociedad cooperativa.

La sentencia considera que no fue justificada la inversión fija que debía imputarse para solicitar la subvención y que tampoco se justificó que dicha inversión no fuera coincidente con la que se fijó para solicitar otras subvenciones.

La parte apelante alega que no está incluido en la norma que la no acreditación de la inversión suponga su denegación, y que es compatible con otras subvenciones solicitadas si no se supera el límite legal.

Pero lo fundamental es que no se justificó la inversión, hecho no negado, y aunque no se disponga expresamente las consecuencias, del contenido del art 7 p 3 resulta que el importe de la subvención se subordina o condiciona al coste de la inversión. Asimismo, el art 12 regula cuales son las inversiones subvencionables, y el art 13 la forma de justificación. Por ello, y, como ya se indicó, no se puede partir del presupuesto de que la subvención hubiera sido necesariamente concedida.

3-Cuantías.

En último caso, se solicita que se incrementen las cantidades reconocidas en la sentencia por los motivos que fundamentan el recurso.

Ya se ha expuesto que dichas alegaciones no pueden prosperar. La sentencia ha fijado una cantidad teniendo en cuenta la pérdida de oportunidad y la cuantía fijada se considera prudencial en relación a la normativa reguladora de la cuestión.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Doña Belén Gabina Usieto en nombre de Hosteleria HSC, Sociedad Cooperativa contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 2433/2.009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad .

2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días ( arts 477 , 479 LEC y disposición transitoria única de la Ley 37/2.011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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