Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 265/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100560

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5174

Núm. Roj: SAP V 5174/2019


Voces

Mitad indivisa

Cuota de participación

Herencia

Reclamación de cantidad

Derecho hereditario

Rebeldía

Crédito compensable

Copropietario

Liquidación sociedad gananciales

Falta de legitimación pasiva

Escritura de partición

Relación jurídica

Fondo del asunto

Adjudicación de la Herencia

Registro de la Propiedad

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Error de hecho

Cosa común

Sociedad de gananciales

Frutos

Daños y perjuicios

Conservación de la cosa

Comuneros

Encabezamiento


ROLLO Nº 265/19
SENTENCIA Nº 571/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrente, con el nº
45/2018, por D. Juan Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa María Tarín Mompó y
dirigido por el Letrado D. Fernando Gandía Sánchez contra BANCO SANTANDER representado en esta alzada
por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por la Letrada Dª Teresa Carmen Añon Escriba y contra
Sabina representado en esta alzada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón y dirigido por la Letrada
Dª Eva María Ortiz Fenollosa, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por BANCO SANTANDER y por Dª Sabina .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Torrente, en fecha 23/1/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D Juan Pablo , representado por el Procurador Sra Tarín contra Dª Sabina representada por el Procurador Sra Hernandez y contra Banco Santander SA, representada por el Procurador Sr Moreno, debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Sabina , a abonar a la actora la cantidad de 2952,60 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas. A Banco Santander SA a abonar a la actora la cantidad de 5866,76 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y al abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por BANCO SANTANDER y por Dª Sabina , que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Juan Pablo formuló demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Dª Sabina y Banco Santander SA y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante es propietario del 25% de 3 inmuebles al haberlos adquirido por herencia de sus padres al igual que la codemandada Dª Sabina . El Banco Santander es propietario del restante 50% al haberlo adquirido mediante el embargo de la porción que correspondía al padre del demandante y codemandada. Dº Juan Pablo se ha ido haciendo cargo en exclusiva de los gastos de comunidad e impuestos sito en CALLE000 nº NUM000 por lo que se reclama la parte que corresponde a cada propietario y solo respecto de aquellas no prescritas, es decir desde 15 de enero de 2003 y lo mismo en relación a los inmuebles sitos en CALLE001 nº NUM001 y CALLE002 , lo que hace un total abonado de 11.810'42 euros y en función de la cuota de participación de cada uno de ellos se reclama a Dª Sabina la cantidad de 2.952'60 euros y a Banco Santander SA la de 5.905'21 euros. Dª Sabina se opuso a la demanda en los siguientes términos. No está conforme con el porcentaje de titularidad que se atribuye en la demanda. La vivienda sita en la CALLE000 y la de CALLE001 NUM001 son adquiridas por el padre por compra con carácter ganancial y la de la CALLE002 , el padre adquiere la mitad indivisa con carácter ganancial. El Banco se ha adjudicado respecto de esta última su mitad indivisa por lo que ostenta el 75% y el restante 25% se reparte entre los hijos de los que se concluye que solo debe un porcentaje del 12'5%. En cuanto a los otros dos inmuebles se coincide con el reparto de cuotas que se hace en la demanda. Nada que oponer en cuanto a los gastos de comunidad e impuestos pero decir que en la vivienda sita en la CALLE000 la demandada ha ido sufragando gastos de mejora y conservación por importe total de 1952'53 euros que pretende compensar. Banco Santander SA no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal, aunque posteriormente compareció en autos. De la alegación de crédito compensable, el demandante se opuso. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambos demandados.



SEGUNDO.- El recurso del Banco Santander se ciñe a la falta de legitimación pasiva y que la sentencia yerra al considerar que el Banco ostenta alguna cuota de participación en los inmuebles litigiosos por más de la desafortunada acta de notificación y requerimiento y que la escritura de partición y adjudicación es de 1986, 7 años antes de la adjudicación de los derechos y cuando se adjudicó estos ya no existían. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado y ello por lo que a continuación se expone. La legitimación, hoy expresamente regulada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. La legitimación es la cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle o por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que reclama y al demandado por idéntica vinculación que obliga a soportar el ejercicio de su derecho. Tal cualidad o posición jurídica es en gran parte de los casos la propia titularidad de la relación jurídico-material deducida. Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma y además apreciable de oficio. En el caso de autos consta que el Banco en proceso ejecutivo 286/86 del juzgado de primera instancia nº10 embargó los derechos que el ejecutado en este caso Dº Genaro los derechos que sobre las 3 fincas puedan corresponderle en la liquidación de gananciales y herencia de su esposa y en concreto respecto de la finca de la CALLE002 solo la mitad indivisa que era ganancial. Por escritura de fecha 30 de diciembre de 1986 se realizó la liquidación de los gananciales y partición y adjudicación de la herencia de la esposa del ejecutado por lo que en ese momento quedaron materializados esos derechos hereditarios, además consta inscrita la titularidad de los derechos hereditarios a favor del Banco en el Registro de la Propiedad y si nunca se ha inscrito la conversión de los derechos en cuotas de propiedad ha sido por que el Banco no lo ha solicitado no puede sustraerse a su obligación de copropietario en la cuota correspondientes por el hecho de no haber solicitado la materialización en cuota de ese derecho. Pero es que además en el acta de notificación y requerimiento a instancias del Banco se atribuye la propiedad de los inmuebles.



TERCERO.- Dª Sabina reitera en su recurso de apelación su disconformidad con las cuotas de participación respecto de los hermanos en la vivienda de la CALLE002 . Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. La jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.

del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18- 5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega, pues se evidencia el análisis detallado y exhaustivo de la prueba practicada, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Ha quedado acreditado que el padre era propietario del 50% con carácter privativo y del otros 50% con carácter ganancial, que la entidad bancaria solo embargó la parte indivisa que le pertenecía en la sociedad de gananciales por lo que no embargó la mitad indivisa privativa, por lo que el Banco solo embargó el 25% de la mitad indivisa que le correspondía en la liquidación de gananciales, el otro 25% era de la madre, de lo que se concluye como así hace la sentencia de instancia que los hermanos ostentan el 75%. En relación a las obras que ha realizado y los gastos que pretende compensar decir que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarla según su derecho, lo que ha llevado al T.S. en distintas ocasiones a indicar que, en principio, todo copartícipe puede utilizar la cosa común, haciendo común los frutos o utilidades que ella produzca, salvo que cause daño alguno a la Comunidad o sea requerido para que cese en dicho uso exclusivo por los copropietarios. Con las eventuales indemnizaciones o compensaciones si el uso exclusivo no es consentido. El artículo 395 del Código Civil establece: 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio'. El recurso no debe ser estimado, la demandada ha residido y reside en la vivienda de la CALLE000 usándola y disfrutándola, realizando las reformas que estimó oportunas sin solicitar el consentimiento de los otros comuneros ( artículo 397 del Código Civil), por lo que la Sala considera acertada la valoración que realiza el juez a quo en su sentencia, asumiendo la jurisprudencia que en la misma se contiene y el razonamiento al que se llega, pues se debe considerar un abuso del derecho privar a los demás del uso de la cosa común pero exigirle el pago de los gastos necesarios que si bien pueden implicar una revalorización del inmueble, los gastos han sido disfrutados exclusivamente por la demandad, por lo que ningún derecho tiene a percibir cantidad alguna por unos gastos que han redundado en su propio beneficio. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de los recursos de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander SA y el interpuesto por Dª Sabina ambos contra la sentencia de 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Torrente, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº45/18, que se confirma íntegramente, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 265/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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