Sentencia Civil Nº 571/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 233/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100460


Voces

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Secuelas

Accidente

Producción del daño

Culpa exclusiva de la víctima

Compañía aseguradora

Establecimientos abiertos al público

Prueba en contrario

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Testigo presencial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0001270

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 233/2012- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001697/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8)

Apelante: DÑA. Inocencia .

Procurador.- Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES.

Apelado: ZURICH SEGUROS Y SANRI SA.

Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS.

SENTENCIA Nº 571/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1697/2010, promovidos por ZURICH SEGUROS Y SANRI SA contra DÑA. Inocencia sobre "responsabilidad extracontractual por daños", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia , representado por el Procurador Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES y asistido del Letrado Dña. NATIVIDAD SIMO BOSCA contra ZURICH SEGUROS Y SANRI SA, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. VICENTE BENLLOCH MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT (ANT. MIXTO 8), en fecha 25 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario 1697/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Inocencia representado por el Procurador Sr. MIRALLES PIQUERES, Mª CARMEN frente a ZURICH SEGUROS y SANRI, S.A. (BINGO DE ALAQUAS) representado por el Procurador SRA. FOS FOS, LUISA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos en el escrito de demanda, con expresa imposición de a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Inocencia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH SEGUROS Y SANRI SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Septiembre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que, partiendo del hecho de que la actora resbaló en el suelo del bingo por el estado sucio y resbaladizo que ostentaba, cayéndose y produciéndose: contusión en el brazo izquierdo, esguince grado uno, contusiones en el brazo y en el pecho; reclamó la suma de 22.415 € mas el interés legales, al haber estado cuatro meses imposibilitada y quedándole como secuelas limitación movilidad del hombro, limitaciones y dolor en el pie derecho. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir que no se había constatado que "... la caída por resbalón de la actora fuese consecuencia del estado deslizante del suelo del vestidor y escaleras del local, no puede derivarse conducta indiligente de clase alguna imputable al titular o titulares del establecimiento o al personal del mismo del que deban responder por mor del artículo 1903 del Código Civil , ante la no concurrencia del debido nexo causal, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente dañoso son elementos indispensables en el examen de la causa eficiente o si se quiere adecuada para la producción del daño...". Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: el desempeño de la actividad no presupone que el local este limpio, ni de la diligencia del personal, en un momento determinado el suelo estuvo resbaladizo y no se tomó la diligencia que se debía, no estamos ante una culpa exclusiva de la victima, con la documental se probo el estado en que estaba el suelo, no se puede dejar la prueba de este hecho a la declaración de parte de los empelados ni la de acreditar que el local estaba limpio, se deja a un lado los intentos de acreditar el control que se hace, además la perito acreditó que las lesiones iban directamente unidas a la forma de la caída así está probado el nexo causal ente las caída y las lesiones, caída producida por la falta de limpieza.

SEGUNDO.-

El análisis del recurso, a tenor de los argumentos expuesto por el recurrente, precisa delimitar los limites en que se mueve la responsabilidad extracontractual nacida de la caída en un establecimiento abierto al público, pues no toda la producida en estos lugares públicos generan responsabilidad en su titular y por ende en la compañía de seguros de aquél, en la media que como explicó la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), existen riesgos en la vida que deben ser soportados ( STS 2-3-06 , 11-11-05 y 17-7-03 ), así en las caídas en establecimientos comerciales de ocio, se exonera a los titulares del negocio cuando, la caída se había debido a la distracción del perjudicado (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), ya que aunque se tiende a la objetivación máxima de la responsabilidad, ( STS 21-11-97 y 31-3-03 ), con una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, "... lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad..." ( Sentencia T.S. de 31 de octubre de 2006 ) y por ello no se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad ( SSTS 29 marzo y 25 abril 1983 (RJ 19831652 y RJ 19832123); 9 marzo 1984 ( RJ 19841207); 21 junio y 1 octubre 1985 (RJ 19853308 y RJ 19854566); 24 y 31 enero y 2 abril 1986 (RJ 1986329, RJ 1986444 y RJ 19861788); 19 febrero y 24 octubre 1987 (RJ 1987719 y RJ 19877471); 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 (RJ 1988 2652, RJ 19883277, RJ 19883879 y RJ 19884352); 17 mayo, 9 junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 (RJ 19893771, RJ 19894415, RJ 1989 5772, RJ 19896923 y RJ 19897897); 26 marzo, 8, 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 (RJ 19901731, RJ 19908534, RJ 19909014, RJ 19909047 y RJ 1990 10002); 5 febrero 1991 (RJ 1991991); 24 enero 1992 (RJ 1992207); 5 octubre 1994 (RJ 1994745395 (RJ 19951848) y 19 junio 1995 (RJ 19954927); 4 y 13 febrero 1997 (RJ 1997677 y RJ 1997701), 6-9-05, 17-6-03, 10-12-02). Para que prospere la demanda y el recurso es necesario que se constate la culpa para declarar la responsabilidad extracontractual ( sentencias del T.S. de 6 de junio de 2002 , de 13 de marzo de 20002 , de 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 ; pues "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad...", ( Sentencia del T.S. de 17 de julio de 2007 (recurso nº 2727/00 ) Y es la ausencia de este elemento culpabilistico lo que determinó en Primera Instancia la desestimación de la demanda y produce en esta alzada la desestimación del recurso, pues aunque en la demanda se ha indicado que la caída se produjo por "... estar el suelo sucio y resbaladizo, sin distintivo alguno de advertencia en tal sentido..."; sin embargo, la prueba practicada no se ha constatado este extremo sino el contrario. Frente a la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, el recurrente sostuvo que ".. esa situación se acreditó con el estadillo de la frecuencia de limpieza del local,... pues este estadillo no se realizaba y por lo que no se llevaba un control diario de la limpieza..."; y aunque esa ausencia pudiera servir como presunción, no puede omitirse que en el local se realiza un actividad de bingo y que los testigos presenciales, por un lado el camarero del local don Jose Augusto , indicó que el local estaba limpio y calificó la caída de fortuita, achacándola al estado de la reclamante; por otro, y en el mismo sentido, la testigo doña Aurelia no admitió la existencia de falta de limpieza en el local. Es decir, no solo no existe prueba directa que permita admitir que la caída se produjo por estar el suelo "sucio y resbaladizo", sino que existe otra en contra de esa circunstancia y achaca ésta caída a la propia actora. Valoración probatoria que determina compartir la conclusión de la Juez a quo, en el sentido que no se ha acreditado la negligencia imputada en la demanda al titular de la explotación, la que excluye apreciar la responsabilidad extracontractual, presupuesto para la condena a la Compañía de Seguros demandada.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miralles Piqueres, en nombre y representación de doña Inocencia , contra la Sentencia número 264/2011 de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1697/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 233/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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