Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1335/2016 de 30 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100064

Núm. Ecli: ES:APB:2018:763

Núm. Roj: SAP B 763/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148100731
Recurso de apelación 1335/2016 -5
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 529/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eugenia
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Diego De Haro Martos
Parte recurrida: Carlos Jesús (fallecido), Marta
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 57/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 30 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 529/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Eugenia contra Sentencia - 15/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Carlos Jesús (fallecido) sucedido por Marta .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra Eugenia , resolviendo el contrato de inquilinato de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, piso NUM001 NUM002 , condenado a la demandada a estar y pasar por la resolución recaída, dejando en su día, dentro del plazo legal, la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento judicial.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO .- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la demandada debió ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez 'a quo' debe fundamentarse en los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.

Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene dos pronunciamientos, el estimatorio de la existencia de desocupación, y el desestimatorio de la existencia justa causa, y ambos se entiende son objeto de la apelación, en la exposición contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.



SEGUNDO .- Promovida por el demandante Sr. Carlos Jesús , como propietario de la vivienda en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , la resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 20 de marzo de 1971, contra la arrendataria demandada Sra. Eugenia , con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.3º, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , que permite la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa, alega la demandada, y ahora apelante, la inexistencia de desocupación, o que la desocupación de la vivienda arrendada obedece a justa causa.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina general, reiterada, y constante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1965 y 11 de octubre de 1966 ), que la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorgaba a la posesión arrendaticia, imponiendo la prórroga obligatoria, respondía únicamente al estado de necesidad del arrendatario, de modo que, cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado, tanto por el cierre del local de negocio, como por la desocupación de la vivienda o locales asimilados, desaparece la razón justificativa de la protección legal, razón por la cual el número 3º del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos autoriza la resolución del contrato, cuando el local de negocio permanece cerrado, o la vivienda desocupada, sin justa causa, durante más de seis meses en el transcurso de un año.

Dependiendo la viabilidad de la pretensión resolutoria de que por la parte actora se pruebe que la vivienda ha estado desocupada durante más de seis meses en el curso de un año, por aplicación de la regla general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que las dificultades que normalmente entraña la prueba de la desocupación, puedan excusar el deber que incumbe a quien ejercita la acción resolutoria de justificar el hecho constitutivo de su pretensión a través de aquellos datos y circunstancias que exterioricen o permitan deducir sin lugar a dudas la desocupación o cierre durante más de seis meses en el transcurso de un año, en cualquier caso, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat',la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada Sra. Eugenia trasladó su residencia habitual hace años a la localidad de Mairena del Alcor (Sevilla), donde regenta, por medio de la sociedad Mingocafe,S.L., de la que es administradora única, un bar-cafetería denominado 'La Tarde', abierto todos los días de la semana, en horario de mañana y tarde, aunque cada cierto tiempo acuden a la vivienda arrendada en Barcelona, por motivos médicos, u otros motivos, a demandada Sra. Eugenia , su pareja Sr. Jose Pedro , o el hijo de la demandada Jesús Ángel , quien trabaja como camarero en Bristol (Inglaterra), no habiéndose practicado ninguna prueba objetiva y efectiva relativa a la continuación en la ocupación de la vivienda arrendada, y su destino a domicilio habitual de la arrendataria, no habiendo constancia de que la demandada realice, de manera continuada, cualquier actividad de la vida diaria en la vivienda arrendada, no obstante la utilización esporádica que pueda hacer de la misma.

En este sentido, carece de eficacia para la prueba de la ocupación el hecho de que la demandada haya venido cumpliendo sus obligaciones contractuales como arrendataria, conservando la vivienda, y pagando los recibos de renta, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia, siquiera mediata, de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de que la finca sea o no efectivamente usada por el arrendatario.

Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y a falta de otras pruebas relevantes en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la desocupación de la vivienda durante el período de tiempo requerido legalmente, habiendo manifestado la demandada haber retornado con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo así que, en cualquier caso, el pleito debe resolverse en función de la situación existente en el momento de la presentación de la demanda, en este caso en abril de 2014, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Opuesta por la parte demandada la existencia de justa causa para la desocupación, consistente en los motivos laborales, que serían temporales, manifestando la demandada su voluntad de retornar a la vivienda arrendada, como hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para la demandada, correspondía a ésta, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la prueba de aquellos hechos que sirvieran para justificar la desocupación temporal de la vivienda.

En este caso, según lo expuesto, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada Sra. Eugenia trasladó su residencia habitual hace años a la localidad de Mairena del Alcor (Sevilla), donde regenta, por medio de la sociedad Mingocafe,S.L., de la que es administradora única, un bar- cafetería denominado 'La Tarde', abierto todos los días de la semana, en horario de mañana y tarde.

Atendido, por lo tanto, el resultado de la prueba practicada, aparece claramente que, en este caso, el traslado de la demandada a Mairena de Alcor (Sevilla), dejando de residir en la vivienda arrendada, se ha producido, no con carácter provisional, o por razón de una situación transitoria o temporal que justificara la desocupación de la vivienda, sino por razón del negocio iniciado en aquella localidad, que le dificulta, de modo estable, no de manera provisional, la continuación en la ocupación conforme al destino pactado de la vivienda arrendada.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1960 y 26 de junio de 1963 ; RJA 2103/1960 y 3496/1963 ) que no puede estimarse causa justificada la desocupación o el cierre por las circunstancias personales del arrendatario, que le imposibiliten de modo permanente para la ocupación de la vivienda o la apertura del local, lo cual de ser admitido haría definitiva una situación contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, que en el artículo 1555.2º del Código Civil obliga al arrendatario a usar de la cosa arrendada, destinándola al uso pactado, de modo que, de pasar a residir el arrendatario en otro lugar de modo permanente, desaparece el estado de necesidad del arrendatario, y la razón justificativa de la protección legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de septiembre de 2002 ) que la ocupación exige que la vivienda arrendada constituya el hogar del inquilino, como centro en el que satisface las necesidades cotidianas de la vida, con carácter continuado, permanente, normal, y estable, de modo que, aunque esta situación es compatible con ausencias pasajeras motivadas por exigencias profesionales, de estudio, o de enfermedad, no lo es con otras más prolongadas que obedeciendo a razones de operatividad duradera, rompen aquella vinculación con la vivienda sustituyéndola por otra en la función de hogar personal.

En consecuencia, en este caso, en el que la demandada se ha trasladado a vivir a otra localidad en la provincia de Sevilla, no de manera temporal, ocasional, o puntual, sino de manera, en principio, permanente, para atender su negocio de restauración, no puede sino alcanzarse la conclusión de que se ha producido la desocupación, sin justa causa, en sentido legal y doctrinal, de la vivienda arrendada, durante el período de tiempo requerido legalmente, procediendo, en definitiva, la estimación de la pretensión resolutoria, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia.



CUARTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Eugenia , se CONFIRMA la Sentencia de 8 de enero de 2016 dictada en los autos nº 529/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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