Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 449/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100053

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:108

Núm. Roj: SAP AB 108/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Desalojo

Resolución del arrendamiento

Contrato de arrendamiento de vivienda

Pago de rentas

Infracción procesal

Rentas vencidas

Causa de inadmisión

Fondo del asunto

Registro de la Propiedad

Necesidades de los hijos

Audiencia previa

Práctica de la prueba

Libramiento

Catastro

Arrendatario

Habitabilidad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02037 41 1 2014 0003017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HELLIN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2014
Recurrente: Florentino
Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado: JOSÉ GARCIA TOMAS
Adherido: Leonardo
Procurador: GEMA INIESTA INIESTA
Abogado: JOSE LUIS GUIRADO PEREZ
S E N T E N C I A NUM. 57/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 337/14 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por D. Leonardo contra
D. Florentino , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2017 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,

interpuso el referido demandado, con la adhesión del demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 1 de febrero de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Gema Iniesta Iniesta a instancia de Leonardo frente a Florentino bajo la representación del Procurador de los Tribunales José María Barcina, ACUERDO:-1º.-DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, firmado en el mes de Junio de º.975 y en situación de prórroga forzosa, que recae sobre el inmueble sita en la CALLE000 NUM000 , nº NUM001 del municipio de Hellín, por causa de denegación de prórroga por necesidad;.-2º CONDENO a Florentino a estar y a pasar por dicha declaración dejando libre y expedita la citada vivienda, bajo apercibimiento de ser lanzado, así como la ausencia de su derecho a percibir indemnización alguna;.-3º- CONDENO a que cada parte haga frente a las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.-MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugna dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente de la notificación de aquélla.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.-El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente NUM002 , indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.-En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el apelante D.

Florentino , representado por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José García Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes por la apelada D. Leonardo , representada por la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ Luis Guirado Pérez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandado, Florentino , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín de 1 de marzo de 2017 que, estimando la demanda en su día interpuesta en nombre y representación de Leonardo , declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes cuyo objeto es el inmueble sito en Hellín, CALLE000 NUM000 , NUM001 , por denegación de prórroga por causa de necesidad, y condenó al demandado al desalojo del mismo con apercibimiento de lanzamiento, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

El apelado ha aprovechado el traslado del recurso para impugnar también la sentencia, en lo relativo al pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Lo primero que debe dilucidarse es la admisibilidad del recurso, pues así lo ha planteado la representación de la parte apelada, que mantiene que no debió admitirse al no haber acreditado el apelante estar al corriente del pago de las rentas.

El artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

El examen de los autos demuestra que efectivamente el recurrente no ha cumplido con la exigencia legal, ni siquiera después de puesto de manifiesto el incumplimiento del requisito legal por la parte apelada, y ello a pesar de que se le dio traslado y evacuó el trámite de contestación a la adhesión a la apelación.

Ello es un primer argumento que juega en contra de la estimación del recurso, pues es sabido que la apreciación de una causa de inadmisión en el momento de la resolución de un recurso se convierte en causa de desestimación del mismo.



TERCERO.- En cualquier caso, el análisis del fondo del asunto lleva igualmente a la desestimación del recurso.

El recurrente pretende aprovecharse de un error en el encabezamiento de la demanda para establecer que el demandante tiene dos viviendas en el edificio situado en el número NUM003 de la CALLE001 de Hellín, y de esa manera enervar la conclusión que se expresa en la sentencia recurrida de que necesita la vivienda alquilada para su hija.

En el encabezamiento de la demanda figura que el actor vive en Hellín, en la CALLE001 NUM003 , NUM003 , y en el cuerpo de la misma se dice que su hija, desahuciada de otra vivienda, ha tenido que pasar a vivir en la casa de su propiedad (aunque en la demanda se dice que es de su padre, se trata de otro error, v. documento nº 26 de la demanda, nota simple del Registro de la Propiedad) sita en ese mismo número, pero en el bajo. De ahí pretende deducir el demandado que el actor tiene las dos viviendas, la del NUM004 y la del NUM003 piso.

Sin embargo, ello no resulta admisible.

En primer lugar, porque ese argumento de defensa no fue utilizado en la contestación a la demanda, en la que simplemente se dijo que no se había acreditado suficientemente la necesidad de la hija del actor de ocupar la vivienda.

En segundo lugar, porque tampoco se dijo nada sobre ello en la audiencia previa.

En tercer lugar, porque la demanda en el mejor de los casos para el recurrente sería ambigua, pues no puede pasarse por alto que en su texto figura con claridad que, como consecuencia del desalojo sufrido por la hija del demandante, la misma había tenido que instalarse en su casa, denotando ello que el actor y su hija y su familia compartían el mismo domicilio, y en lugar de intentar salir de esa ambigüedad interesando una aclaración, o pidiendo la práctica de prueba al respecto (el interrogatorio del demandante, o el libramiento de un oficio al Registro o al Catastro), el demandado reservó la alegación de esa circunstancia para el momento del juicio, cuando ya la parte actora no podía proponer prueba.

En cuarto lugar, porque en dicho acto procesal, ante la puesta de manifiesto de la circunstancia descrita por el letrado de la parte demandada, el abogado actor reaccionó inmediatamente diciendo que lo que figuraba en el encabezamiento de la demanda era un simple error.

En quinto lugar, porque no hay prueba de que el actor tenga ninguna vivienda en el NUM003 piso del edificio de la CALLE001 nº NUM003 . De hecho, los testigos que depusieron en el juicio, hija y yerno del actor, dijeron con contundencia que ocupaban, junto con aquel, la vivienda situada en la planta baja.

En sexto lugar, porque tanto en el poder 'apud acta' otorgado por el actor como en la restante documentación postal que obra en las actuaciones figura como su domicilio el de CALLE001 NUM003 , sin referencia al piso NUM003 .

Procede por ello la desestimación del recurso en lo referente a la estimación que se hace en la sentencia de la acción de denegación de la prórroga forzosa por necesidad al amparo de los artículos 62, 1 º y 63, 4º de la LAU de 1964 .



CUARTO. - Las alegaciones del recurso referidas a la pretensión 'alternativa' de la demanda, la denegación de la prórroga por las causas 4ª y 5ª de la LAU de 1964 (falta de necesidad del inquilino) no vienen al caso, ya que en la sentencia recurrida se desestima la misma, y por ello ese pronunciamiento no perjudica al recurrente, y carece por eso mismo de interés o legitimación para impugnarlo.



QUINTO. - El recurso adhesivo se ocupa de la decisión de la Sra. Juez de no hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Tal decisión se basa en las dudas que según la sentencia existían en cuanto a la habitabilidad de la vivienda de la que según el actor dispone el demandado en Hellín, dudas que llevaron a la desestimación de la pretensión 'alternativa'.

Pero entiende este Tribunal que esas dudas son irrelevantes, pues la demanda se estimó por la primera causa esgrimida, por lo que en puridad ni siquiera era necesario analizar la pretensión alternativa (más bien subsidiaria).

Se entiende por ello que las costas debieron regularse conforme al principio del vencimiento del artículo 394 de la LEC , y que debió condenarse al demandado a su abono.

La impugnación adhesiva de la sentencia debe estimarse.



SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena del apelante principal al pago de las costas de su recurso, y procede no hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la impugnación adhesiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Deses timando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florentino y estimando la impugnación adhesiva formulada por la representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 337/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín , revocamos parcialmente la referida resolución, añadiendo a sus pronunciamientos la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia. Y condenamos al demandado apelante al pago de las costas de su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la impugnación adhesiva.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 449/2017 de 22 de Febrero de 2018

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