Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 219/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100029

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1854

Núm. Roj: SAP B 1854/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 219/2015-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 498/2014 del Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 57/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 498/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 30 Barcelona, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A , contra D/Dª. Justino y Dª.
Gabriela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de enero de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RUIZ CASTEL, en representación de la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' CIF A- 48265169, CONDENO a D. Justino , DNI: NUM000 , y a Dª. Gabriela , DNI: NUM001 , a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de doce mil quinientos sesenta y siete euros con treinta y nueve céntimos de euro (12.567,39 €) más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la fecha de recepción de las reclamaciones extrajudiciales acreditadas en estas actuaciones (12 de marzo de 2014, doc. nº 5 de los acompañados a la demanda) hasta la fecha de esta resolución, y los interesesa del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante reclamó contra los demandados basando su demanda en un contrato de préstamo para la financiación de la compra de un turismo, dado por vencido al haberse impagado las cuotas devengadas entre junio de 2013 y marzo de 2014.

Los demandados se opusieron en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que el contrato fue firmado en condiciones leoninas, pues el Sr. Justino sufría una depresión provocada por su larga dependencia al alcohol, además de una cirrosis hepàtica de larga evolución. La Sra. Gabriela siempre ha estado en situación de precariedad laboral; los intereses moratorios eran extraordinariamente altos, siendo abusivos, pidiendo un recálculo al efecto; instando finalmente la nulidad del contrato por usura, y subsidiariamente igual nulidad absoluta por cláusula abusiva o bien más subsidiariamente la nulidad de la cláusula afectada.



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando condenando conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 12.567,39 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, al considerar abusiva la cláusula de intereses moratorios del 29% anual, desestimando el resto de argumentos usados en oposición.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de Justino y Gabriela , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que el préstamo que fundó la demanda se concertaría en términos leoninos, pues el Sr. Justino estaba atravesando una depresión provocada por una larga dependencia al alcohol, de manera que su estado mental se encontraba gravemente alterado, y sus capacidades volitivas y de entendimiento mermadas, entendiendo de aplicación el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , resaltando su inciso final sobre limitación de las facultades mentales del prestatario. Se pedía la nulidad total del contrato de préstamo.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes.

La Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia al respecto. La parte recurrente insiste en la capacidad volitiva y de entendimiento del Sr. Justino al firmar dicho contrato de préstamo para la financiación de la compra de un turismo marca Mitsubishi, en méritos de un diagnóstico de depresión mayor ligado a una dependencia alcohólica conseguido más de dos años después de firmar dicho contrato, en 27.2.2012, sin prestar atención a que eran dos los prestatarios, no sólo el Sr. Justino .

Y obviamente, la carga de la prueba de ese hecho extintivo de la obligación, en la medida en que lo fuere un estado mental alterado de sólo uno de los dos prestatarios ligados solidariamente con el banco prestamista, correspondía a la parte demandada que lo alega por vía de excepción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha parte no ha probado dicho hecho negativo, contrario a la seguridad jurídica y al principio de confianza o pacta sunt servanda que debe presidir toda contratación, ni siquiera respecto de la única persona respecto de la que se predica dicha limitación de facultades mentales del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura , no ya sólo porque la voluntad en la contratación se presume libre, según jurisprudencia, sino porque tampoco puede considerarse dicha fecha próxima como entiende la parte recurrente ese diagnóstico más de dos años posterior a firmar el contrato ambos prestatarios, no destruyéndose con prueba alguna tal presunción judicial.

Y, ciertamente, no se acompañó dictamen pericial de ningún tipo que avalase dicha petición de nulidad basada en el estado mental de sólo uno de los prestatarios, no estando en el caso de ninguna eximente prevista en el art. 20 del Código Penal , pues el objeto procesal no es ningún delito, sino una responsabilidad puramente civil de ambos demandados por la suscripción voluntaria de un contrato de préstamo para la adquisición de un turismo, que no es bien de primera necesidad.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, no acreditándose motivo ninguno de nulidad total del contrato de préstamo firmado por ambos demandados en dos mil doce, y confirmar íntegramente la sentencia referida.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RUIZ CASTEL, en representación de la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' CIF A- 48265169, CONDENO a D. Justino , DNI: NUM000 , y a Dª. Gabriela , DNI: NUM001 , a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de doce mil quinientos sesenta y siete euros con treinta y nueve céntimos de euro (12.567,39 €) más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la fecha de recepción de las reclamaciones extrajudiciales acreditadas en estas actuaciones (12 de marzo de 2014, doc. nº 5 de los acompañados a la demanda) hasta la fecha de esta resolución, y los interesesa del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante reclamó contra los demandados basando su demanda en un contrato de préstamo para la financiación de la compra de un turismo, dado por vencido al haberse impagado las cuotas devengadas entre junio de 2013 y marzo de 2014.

Los demandados se opusieron en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que el contrato fue firmado en condiciones leoninas, pues el Sr. Justino sufría una depresión provocada por su larga dependencia al alcohol, además de una cirrosis hepàtica de larga evolución. La Sra. Gabriela siempre ha estado en situación de precariedad laboral; los intereses moratorios eran extraordinariamente altos, siendo abusivos, pidiendo un recálculo al efecto; instando finalmente la nulidad del contrato por usura, y subsidiariamente igual nulidad absoluta por cláusula abusiva o bien más subsidiariamente la nulidad de la cláusula afectada.



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando condenando conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 12.567,39 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, al considerar abusiva la cláusula de intereses moratorios del 29% anual, desestimando el resto de argumentos usados en oposición.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de Justino y Gabriela , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que el préstamo que fundó la demanda se concertaría en términos leoninos, pues el Sr. Justino estaba atravesando una depresión provocada por una larga dependencia al alcohol, de manera que su estado mental se encontraba gravemente alterado, y sus capacidades volitivas y de entendimiento mermadas, entendiendo de aplicación el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , resaltando su inciso final sobre limitación de las facultades mentales del prestatario. Se pedía la nulidad total del contrato de préstamo.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes.

La Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia al respecto. La parte recurrente insiste en la capacidad volitiva y de entendimiento del Sr. Justino al firmar dicho contrato de préstamo para la financiación de la compra de un turismo marca Mitsubishi, en méritos de un diagnóstico de depresión mayor ligado a una dependencia alcohólica conseguido más de dos años después de firmar dicho contrato, en 27.2.2012, sin prestar atención a que eran dos los prestatarios, no sólo el Sr. Justino .

Y obviamente, la carga de la prueba de ese hecho extintivo de la obligación, en la medida en que lo fuere un estado mental alterado de sólo uno de los dos prestatarios ligados solidariamente con el banco prestamista, correspondía a la parte demandada que lo alega por vía de excepción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha parte no ha probado dicho hecho negativo, contrario a la seguridad jurídica y al principio de confianza o pacta sunt servanda que debe presidir toda contratación, ni siquiera respecto de la única persona respecto de la que se predica dicha limitación de facultades mentales del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura , no ya sólo porque la voluntad en la contratación se presume libre, según jurisprudencia, sino porque tampoco puede considerarse dicha fecha próxima como entiende la parte recurrente ese diagnóstico más de dos años posterior a firmar el contrato ambos prestatarios, no destruyéndose con prueba alguna tal presunción judicial.

Y, ciertamente, no se acompañó dictamen pericial de ningún tipo que avalase dicha petición de nulidad basada en el estado mental de sólo uno de los prestatarios, no estando en el caso de ninguna eximente prevista en el art. 20 del Código Penal , pues el objeto procesal no es ningún delito, sino una responsabilidad puramente civil de ambos demandados por la suscripción voluntaria de un contrato de préstamo para la adquisición de un turismo, que no es bien de primera necesidad.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, no acreditándose motivo ninguno de nulidad total del contrato de préstamo firmado por ambos demandados en dos mil doce, y confirmar íntegramente la sentencia referida.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justino y doña Gabriela contra la sentencia de 15 de enero de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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