Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 311/2014 de 30 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100014

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:248

Núm. Roj: SJM BA 248:2015

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Administrador único

Administrador social

Rebeldía

Responsabilidad

Sociedad de responsabilidad limitada

Cuentas anuales

Responsabilidad solidaria

Intereses devengados

Fondos propios negativos

Insolvencia

Allanamiento

Indefensión

Sociedad de capital

Personalidad jurídica

Acción individual de responsabilidad

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad del administrador

Acción individual

Acreedor social

Patrimonio social

Accionista

Persona jurídica

Seguridad jurídica

Buena fe

Equidad

Acogimiento

Práctica de la prueba

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00057/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000341

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MAESTRO DEL HOGAR Y HOSTELERIA S.L

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Jose Luis

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 57/15

En Badajoz, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Vistos por Dª. ESTHER SARA VILA, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 311/14, en los que ha sido parte demandante, la entidad 'MAESTRO DEL HOGAR Y HOSTELERÍA, S.L.', representada por la Procuradora Sra. MATEOS CABALLEROy asistida de Letrado Sra. BORREGO VAZQUEZy parte demandada D. Jose Luis , quien no compareció al acto de la vista, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido actor se formuló demanda de juicio ordinario contra el demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de 17.440,97 euros, más los intereses legales y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, no presentándose por el demandado escrito de contestación alguno ni personándose en las actuaciones.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró con la sola asistencia del actor, quien propuso como única prueba la documental, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, solicitando se condene al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 17.440,97 euros, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la sociedad de la que es administrador único el demandado.

Alega la parte actora, que el demandado es administrador social de la mercantil 'CRESERTEC, S.L.', la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento.

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, se dictó sentencia condenando a la entidad antedicha a pagar a la actora la suma de 13.369,44 euros. Que conjuntamente con los intereses devengados hasta la interposición de la presente demanda y las costas tasadas en el procedimiento de ejecución 412/2011, la suma adeudada y que se reclama en este procedimiento asciende a la cantidad de 17.440,97 euros.

Que la sociedad de la que es administrador único el demandado, no presenta cuentas anuales desde el ejercicio 2007, presentando ya en el año 2005 fondos propios negativos. El contrato comercial celebrado entre las partes es de fecha siete de marzo de dos mil siete.

Manifiesta igualmente el demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la misma estaba en causa de insolvencia y de otro lado actuó en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció ni contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, pese a ello, es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar validamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

TERCERO.-El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'. Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, dado que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

De otro lado, se ejercita igualmente la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 LSC. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u emisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador; sin que sea preciso para el éxito de la referida acción individual la acreditación de la insuficiencia del patrimonio social. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC )admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

En el caso de autos puede hablarse de una doble responsabilidad: una subjetiva, basada en la falta de diligencia exigible a 'un ordenado empresario', y otra objetiva o legal, cuando con sus actos falten a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter casi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV-1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 .

De la prueba practicada, especialmente de la documental, se tiene por acreditado que el demandado, es el administrador único de la entidad 'CRESERTEC, S.L.'.

Consta también acreditado, que la entidad de la que es administrador único el demandado, no presenta cuentas anuales en el Registro desde el año 2007 cuando presentó las últimas.

También ha quedado acreditado que la actora es acreedora de la mercantil demandada, como se demuestra de la documental obrante en autos, esto es, sentencia del juzgado de primera instancia numero 5 de Badajoz 234/2009 y procedimiento de ejecución de títulos judiciales 412/2011.

Se acredita que la sociedad no esta activa y que sus establecimientos están cerrados, aun así no consta que se haya procedido a su disolución y liquidación en legal forma, habiendo desaparecido del trafico mercantil sin más. En esta situación el administrador social es responsable de la gestión diligente de la sociedad. No se acredita que haya actuado de forma diligente y conforme a ley, por lo que al no resultar contradichos los extremos de la demanda, debemos entender que la causa de disolución es anterior a la deuda contraída con la parte actora y que su actuar ha sido negligente.

En consecuencia y en virtud del art. 217 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que el actor funda su demanda, procede la estimación de la misma y previa declaración de responsabilidad del demandado, condenar a éste a abonar al actor la suma de 17.440,97 euros.

CUARTO.-Es aplicable el interés recogido en los arts. 1101 y ss del CC y en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas serán de cuenta de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramentela demanda formulada por la entidad 'MAESTRO DEL HOGAR Y HOSTELERÍA, S.L.', representada por la Procuradora Sra. MATEOS CABALLEROfrente a D. Jose Luis y así debo condenar y condeno al mismo a abonar a aquélla la cantidad de 17.440,97 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la presente demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada .

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a tramite si el deposito no esta constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 57/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 311/2014 de 30 de Marzo de 2015

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 57/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 311/2014 de 30 de Marzo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

La estética de la política en la democracia española
Disponible

La estética de la política en la democracia española

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información