Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 100/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100054

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL 100/14

SENTENCIA: 00057/2015

S E N T E N C I A Nº 57

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a nueve de marzo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426 /2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 100 /2014, en los que aparece como parte demandante apelante, ENCOFRADOS J. ALSINA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN REINOSO RAMIS, asistido por el Letrado D. PEDRO JOSE VALLES RAMIS, y como parte demandada apelada, D. Ruperto , D. Severiano y D. Víctor , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA CAMPINS CRESPI, asistidos por el Letrado D. ENRIC MARTI FERRARI.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 226/13 con fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento juicio ordinario 426/10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el procurador D. Juan Reinoso Ramis, en representación de ENCOFRADOS J. ALSINA S.A., y en consecuencia, absuelvo a los demandados D. Ruperto , D. Severiano y D. Víctor , representados por la procuradora Dña. Catalina Campins Crespí, de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Condeno en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, Encofrados J. Alsina S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contra los administradores de la entidad RECONSMUR, S.L., D. Ruperto , D. Severiano y D. Víctor .

La demanda ante el Juzgado de lo mercantil se interpuso eL 16 de marzo de 2010. La demanda de juicio ordinario contra la sociedad se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en 2009 y dicha sentencia fue estimatoria: la deuda fue reconocida en sentencia ante los juzgados de primera instancia respecto a la entidad de la que los demandados son administradores por lo que se tuvo probada la deuda de la parte allí demandada respecto de la entidad actora, relativa a las facturas números. 766118 junto al pagaré n° NUM000 de fecha 15 de Junio de 2.008, 769857, 773663 y 776293 de fechas 31/1/08, 29/2/08, 31/3/08, 30/4/08 respectivamente, junto con los albaranes de entrega.

La apelante insiste en que la deuda era de principios del año 2.008 y RECONSMUR, S.L. no podía hacer frente a la misma debido a su insolvencia.

Tal y como recuerda la STS de 23 de diciembre de 2011 , que,"(P)ara que surja el deber de responder por deudas sociales regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) en las fechas en las que se desarrollaron los hechos (......) era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley. 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas. 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución. 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión. 6) Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad"

La demanda identifica como causa petendi las previstas en el art 104.1 letras c a g) en relación con el art 105.5 LsRL vigente a la fecha de interposición de la demanda.

Es indiscutido que el suministro y las facturas tuvieron lugar en el año 2008; allí se identifican las fechas de 1 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009 tal y como se afirmaba la demanda de juicio monitorio y NO ha sido controvertido.

El razonamiento referido a la fecha de reclamación judicial ciertamente no es correcto. La deuda social reclamada infructuosamente a la mercantil, no nace con el procedimiento judicial, si no cuando la sociedad recibió la mercancía y así consta en su contabilidad.

En este caso, según la propia demandada, era conocedora de ese débito en el año 2008 y es en ese periodo cuando razonablemente debiera haber tenido conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución. Ello no obstante la demandada también niega categóricamente que concurriera causa de disolución en aquel entonces.

Sentado que la fecha de análisis es el ejercicio correspondiente a aquel año procede verificar si se ha probado la concurrencia de las causas desestimadas por la Juez a quo en esta fecha. La sentencia razona sobre la concurrencia de causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

SEGUNDO.- La demanda invocaba como causas ignoradas por el órgano de administración las siguientes:

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento

e) Por falta de ejerciciode la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

f) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.

g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Debemos por tanto analizar el supuesto pretendidamente acreditado por la actora/apelante con la aportación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008.

Esta causa de disolución supone que, si la sociedad acumula pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, el administrador tiene la obligación de convocar la junta de socios a fin de que sea ésta la que decida si disuelve la sociedad, amplía, reduce capital o presenta concurso. Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23/02/11 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor'.

Es por ello que la doctrina (Beltrán) afirma que el sistema de responsabilidad cumple una función preventiva, al impedir que la sociedad, pese a las graves pérdidas que afectan al equilibrio de su patrimonio, siga operando y generando deuda para, finalmente, devenir insolvente.

La prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercite la acción de responsabilidad.

La presunción establecida en el actual 367.2 determina que (idéntico al 105 TRLSRL), en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía hasta un momento posterior al nacimiento de la obligaciónde la que se le pretende hacer responsable.

Al respecto razonó la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 12 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP GI 422/2012) Recurso: 431/2012 :'Incurren con ello, tanto la parte como el juez a quo, en el error, frecuente por otra parte, de confundir deudas con pérdidas, siendo que ambos conceptos son distintos y distinta es también su incidencia en el patrimonio de la sociedad.

El artículo 36.1 del Código de Comercio define el patrimonio neto como 'la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten'. La deuda forma parte del pasivo y su importe deberá restarse del total activo para obtener el patrimonio neto, de modo que no forma parte de éste. Por el contrario, las pérdidas o ganancias, que se calculan por diferencia entre ingresos y gastos, sí se incorporan al patrimonio neto, ya sea sumando o restando, según se trate de beneficios o pérdidas. Consecuentemente, a efectos de valorar la concurrencia o no de la causa de disolución, lo relevante no es el importe de las deudas pendientes, sino el de las pérdidas acumuladas.'

En el presente supuesto, insiste el apelante en que se cumple el presupuesto que determinaría la responsabilidad ex lege de la administración societaria.

A la luz de las cuentas anuales aportadas ello no es así toda vez que el patrimonio neto asciende a 166.123,78 euros mientras que la mitad de un capital social por importe de 3006 euros asciende a 1503 por lo que dicho patrimonio es superior al capital social.

La ausencia de otros elementos probatorios, señaladamente algún dictamen pericial que ilustrara al Tribunal sobre las posibles deficiencias de los documentos contables, impide la estimación de la demanda en recta aplicación del artículo 217 1 y 2 de la LEc .

TERCERO.- La desestimación del recurso implicaría la condena en costas a la apelante pero la Sala aprecia la concurrencia de las serias dudas sobre los hechos a la vista de los antecedentes procesales de este caso (en concreto la sentencia de 21 de julio de 2010 dictada en JO543/2009 ) y la alegación de la relevancia de un abono realizado en el año 2007 sobre esta deuda que parece continuar impagada en el año 2013; por aplicación del art. 394.1 in fine procede la no imposición de costas en esta alzada.

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación presentado por el procurador Juan Reinoso Ramis en nombre y representación de Encofrados J. Alsina S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Palma, en fecha 25 de noviembre de 2013 en el Juicio ordinario 426/2010 que CONFIRMAMOS sin que proceda condena en costas en esta alzada y perdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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