Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2051/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100074


Voces

Arrendador

Rescisión del contrato

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Entrega de las llaves

Mandatario

Práctica de la prueba

Habitabilidad

Error en la valoración de la prueba

Impago de rentas

Rescisión del arrendamiento

Prueba documental

Resolución de los contratos

Contrato de arrendamiento de vivienda

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000569

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000569

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2051/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 85/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marino y Raimunda

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: MARTA HERRERO RUIZ y MARTA HERRERO RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Berta

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a/ Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

S E N T E N C I A Nº 57/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 85/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de D. Marino y Dª. Raimunda (apelantes - demandados), representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendidos por la Letrada Dª. MARTA HERRERO RUIZ, contra Dª. Berta (apelada - demandante), representada por el Procurador D. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por el Letrado D. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de Octubre de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de Marzo de 2.013 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Gurrea Frutos en nombre y representación de doña Berta contra doña Raimunda y don Marino , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario de la cantidad reclamada de contrario que asciende a un total de SEISCIENTOS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (600,98 euros).

Sin imposición de costas en el presente procedimiento

De la presente Sentencia dedúzcase testimonio literal para su incorporación a los autos e inclúyase en el Libro de Sentencia según el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 24 de Marzo de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Raimunda y D. Marino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , en solicitud de que se estime el recurso y se revoque parcialmente la mencionada resolución, en los términos interesados en el cuerpo de su escrito, con condena en costas para la parte actora por su temeridad manifiesta.

Y alegan para fundamentar su recurso que no muestran su oposición frente al fallo en sí de la sentencia, pero lo que recurren y con lo que muestran su rotunda oposición es con la parte de la sentencia referida a la fianza, pues, sin haber sido solicitado en el petitum de la demanda, y ni siquiera haberlo solicitado ellos, la Juzgadora de instancia se pronuncia sobre la fianza, haciendo una compensación con las rentas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, a pesar de que en el mes de Agosto, ya habían abandonado la vivienda, por estar en condiciones precarias, como así se ha acreditado y así se reconoce en la sentencia, y, asimismo, y atendiendo a la temeridad manifiesta de la parte actora, en todo lo acreditado por ellos en la contestación a la demanda y en la vista, ha de abonar las costas.

Sostienen así, en cuanto a la indeterminación en el fallo de las rentas supuestamente debidas y condena única y exclusivamente al pago de la factura de Iberdrola, que en el fallo de la sentencia se les condena única y exclusivamente a pagar la factura de Iberdrola, que reconocieron adeudar en la vista, lo cual la hace incongruente con el resto de la sentencia, en la que se aprecia una condena al pago de tres meses de renta y que se compensa con la fianza, que se ha producido un error en la aplicación del derecho, en cuanto que compensa la fianza con rentas a su juicio debidas, alterando el suplico del escrito de demanda inicial, por pronunciarse sobre la fianza, que la parte actora no menciona y que ellos iban a solicitar en un procedimiento posterior, lo cual supone una alteración del suplico inicial de la demanda y una evidente incongruencia, en cuanto que se está resolviendo respecto a cuestiones que no han sido planteadas ni se acercan a lo solicitado por la actora, ni siquiera por ellos, pues se reservaban el derecho a reclamar en otro procedimiento la fianza de 1.800€ no devuelta por la parte demandante, que si bien es cierto que el testigo, hijo y mandatario de la parte actora en las gestiones arrendaticias, reconoce la no devolución de la fianza, la misma no es objeto de compensación con renta alguna, pues opera como garantía para el arrendador, siendo el objeto cubrir los posibles desperfectos que el arrendatario pudiere haber causado en la vivienda, que no sean por el mero uso habitual de la misma, que, en el presente caso, no se ha permitido la entrega de llaves por causa ajena a ellos y, por otro lado, se ha apreciado que el día 3 de Agosto de 2.012 puso en alquiler la vivienda mediante un anuncio por internet, por lo que tuvo acceso a la vivienda y no reclama desperfecto alguno y es, por ello, que la fianza habrá de devolverla en su totalidad, aunque no es algo que fuera solicitado por las partes en este procedimiento.

Y sostienen tambien que se ha producido un error en la valoración de la prueba respecto a las rentas debidas, en cuanto que con la prueba practicada tanto la documental, como la testifical en la vista, se aprecia que se fueron de la vivienda porque ésta no cumplía con los requisitos necesarios para su habitabilidad, y que, a pesar de insistir en querer rescindir el contrato y entregar las llaves, no fue posible por causas imputables únicamente a la parte arrendadora, que, a posteriori, en la sentencia se compensan tres meses de alquiler con la fianza, a pesar de que ha quedado más que probado que han pretendido la rescisión del contrato, porque la vivienda estaba en condiciones precarias, y que incongruente que a continuación se manifieste que deben tres meses.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestiona por Dª. Raimunda y D. Marino el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la sentencia dictada, en virtud del cual, y tras tener por resuelto el contrato de arrendamiento, se les condena tan solo al abono de la suma de 600,98 euros, correspondiente a una factura de Iberdrola, emitida en fecha 13 de Febrero de 2013, que han reconocido adeudar, en tanto que se muestran disconformes con la circunstancia de que se haya verificado una compensación entre las rentas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.012 y la fianza que por ellos fue entregada al inicio del arrendamiento, considerando que ni adeudan esas rentas, ni procedía pronunciamiento alguno en relación a la fianza, dado que nada se solicitó al respecto en el escrito de demanda, no habiendo sido tampoco la misma objeto de controversia en el curso del procedimiento.

Pero, sin embargo, dicho planteamiento de los apelantes parte de un error de inicio evidente, cual es el considerar que la Juzgadora de instancia ha apreciado que la rescisión del contrato de arrendamiento se produjo en el mes de Agosto de 2.012 y no en el mes de Noviembre de ese mismo año, tal y como resulta de la lectura de la resolución por ella dictada, por lo que, en lógica consecuencia, señala a lo largo de sus Fundamentos de Derecho que los citados demandados adeudan las rentas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del mencionado año 2.012, rentas que ascienden a la suma de 1.800 euros, que es el importe que se compensa con el importe de la fianza prestada, que igualmente asciende a la suma de 1.800 euros, siendo ese el motivo por el que la citada Juzgadora, una vez verificada dicha compensación, no les condena al abono de importe alguno en concepto de renta, al tiempo que señala que no procede, tal y como se solicita en la demanda interpuesta por Dª. Berta , su condena al abono del resto de las rentas tambien reclamadas, y correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.012 y Enero y Febrero de 2.013, así como las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.

TERCERO.- En efecto, la lectura de la sentencia dictada en la instancia permite comprobar que la Juzgadora a quo, tomando en consideración la circunstancia de que da por probado que los demandados Dª. Raimunda y D. Marino comunicaron a Dª. Berta , a través de su hijo D. Cosme , quien era el que se encargaba de todas las gestiones relativas al contrato concertado, tal y como reconoció en el acto del juicio, su deseo de abandonar la vivienda en Agosto de 2.012, resolución a la que se oponía la citada demandante, al indicar que no había recibido esa comunicación, por lo que estimaba que el contrato seguía vigente, una vez llegada la fecha de su conclusión en Noviembre de 2.012, y que continuaba vigente incluso a la fecha de la interposición de la demanda, motivo por el que solicitaba tambien la resolución del mismo, junto con el importe de 600,98 euros, correspondiente a la factura de Iberdrola, y de las rentas de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012 y Enero y Febrero de 2.013, así como las que se devengaran hasta el lanzamiento, aprecia que el contrato ha quedado resuelto en fecha 15 de Noviembre de 2.012, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento concertado un año antes, la cual señala que 'el citado contrato llegado el día del vencimiento, se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta los cinco años, salvo que el arrendador con treinta días antes como mínimo a la fecha de terminación del contrato o sus prórrogas manifieste su voluntad de no renovar el contrato'.

Ciertamente, señala la Juez a quo en su resolución expresamente y de forma textual que 'de la documental aportada con la contestación a la demanda y en el acto del juicio oral se desprende que los demandados ejercieron conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por ambas partes en fecha 15 de Noviembre de 2011 y con 3 meses de antelación su derecho o no renovar el contrato, dadas las condiciones precarias de la vivienda' y añade, acto seguido, que 'Ha quedado acreditado en prueba documental que los demandados abandonaron la vivienda en el mes de Agosto de 2012, sin ser posible la entrega de llaves por la falta manifiesta de colaboración de la parte actora' y que 'Ha quedado probado en el acto de la vista que la parte actora tuvo conocimiento directo y fehaciente de la voluntad de desistimiento emitida y notificada en tiempo y forma por la demandada doña Raimunda '.

Es por ello, y al dar por resuelto el contrato de arrendamiento concertado por Dª. Berta , como arrendadora, y por Dª. Raimunda y D. Marino , como arrendatarios, resolución verificada conforme a la facultad contenida en la cláusula cuarta del mismo, y que ha de estimarse producida a la fecha de su vencimiento, es decir, a fecha 15 de Noviembre de 2.012, al haber comunicado los arrendatarios a la arrendadora con la oportuna antelación su deseo de dar por rescindido el mismo, por lo que determina que las rentas no satisfechas y correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.012, que restaban por abonar hasta su conclusión, y que lógicamente adeudan por un importe de 1.800 euros, a razón de 600 euros mensuales, se han de compensar con la fianza por ellos entregada, y que asciende al mismo importe de 1.800 euros, y por lo que no les condena al abono de las rentas que tambien les eran reclamadas en la demanda, cuales son las rentas de Noviembre y Diciembre de 2.012 y de Enero y Febrero de 2.013, debido a que la arrendadora estimaba, erróneamente por supuesto, devengadas esas rentas, cuando es lo cierto que, como ya se ha indicado, se había producido en correcta forma la resolución contractual a la fecha de finalización del plazo de un año por el que había sido concertado, sin que se hubiere producido la renovación tácita pactada.

CUARTO.- Y, aún cuando es lo cierto que nada se mencionó en el escrito de demanda acerca de la fianza entregada por Dª. Raimunda y D. Marino a Dª. Berta , y por ello ninguna petición en cuanto a la misma se efectuó por esta demandante, es tambien lo cierto que razones de economía procesal hacían aconsejable alcanzar la misma conclusión que la Juzgadora de instancia alcanza en su resolución de dar por compensada la cantidad que se adeuda por los tres meses de rentas que quedan por abonar con la cantidad entregada como fianza, pues, teniendo en cuenta la circunstancia, puesta de manifiesto por los litigantes en el acto del juicio, de que la fianza no se había devuelto, así como la circunstancia, asumida por la arrendadora y no controvertida por ella, de que la vivienda le ha sido reintegrada en buen estado, pues nada objetó en el momento de la entrega de la misma, no puede por menos que concluirse que lo lógico y razonable era verificar la mencionada compensación, en lugar de condenar a los demandados a abonar las tres mensualidades de renta y obligar a los mismos a acudir a otro procedimiento a reclamar el mencionado importe, para que finalmente se llevara a cabo la oportuna compensación entre una y otra cantidad, al ser mutuamente debidas por los litigantes.

En atención a todo lo expuesto precedentemente, y dado que no se ha objetado tampoco por parte de la demandante la compensación llevada a cabo entre las rentas adeudadas y la fianza prestada, pues se ha aquietado con el pronunciamiento verificado al respecto en la resolución dictada en la instancia, a pesar de que hubiese podido oponerse a dicha compensación, alegando que con ese importe de la fianza había de hacer frente a algún daño o perjuicio sufrido por la vivienda, lo cual no se ha producido, es evidente que el pronunciamiento contenido en la resolución dictada ,en cuanto a la referida compensación resulta de todo punto razonable, lógico y correcto y, por ello, ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Y, aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda y D. Marino , teniendo en cuenta la circunstancia de que, en efecto, la lectura de la sentencia ha podido crear confusión en ellos acerca de la fecha en que había de apreciarse producida la resolución contractual y tambien la circunstancia de que, en relación a la fianza, ciertamente no se verificó petición alguna en el escrito de la demanda interpuesta, considera esta Sala oportuna la no imposición de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda y D. Marino contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en esta instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2051/2014 de 31 de Marzo de 2014

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