Sentencia Civil Nº 57/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 195/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100101


Voces

Tejados

Habitabilidad

Informes periciales

Humedades

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Obras necesarias

Goteras

Habitabilidad del inmueble

Trastero

Peritaje

Práctica de la prueba

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 57/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 9 de abril de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 195/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 1.258/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante: el demandante, D. Vicente , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Torres Zalba, parte apelada: la demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA", representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.258/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Javier Araiz Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y de D. Vicente , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada en autos por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, no habiendo lugar a efectuar los pronunciamientos indicados en la misma, y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Vicente , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se declare que las obras de renovación total de tejado acordadas por la Comunidad de Propietarios demandada no son obras necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, y que, en consecuencia, esta parte no está obligada a costearlas, aunque no pueda privársele de la mejora o ventaja, obligando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelada.

CUARTO.- La parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 195/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante alega que la realización de una obra consistente en la renovación total del tejado del inmueble de la Comunidad, dotándolo además de un sistema de doble impermeabilización y aislamiento térmico, valorada en 110.000 euros, no es una obra necesaria para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, siendo suficiente para su mantenimiento pequeñas reparaciones ante los problemas puntuales de humedades que se puedan plantear, aduciendo que con un mantenimiento que, en el peor de los casos, no ha excedido hasta la fecha de 1.000 euros al año, se puede mantener el tejado en las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia y en concreto se argumenta que la única razón esgrimida en sentencia para desestimar la demanda es la prueba pericial llevada a cabo por el Sr. Faustino , pericia que cuestiona quien recurre en base a las facturas de las reparaciones llevadas a cabo en el tejado y las cuentas de la Comunidad desde el año 2004; concluyendo que el gasto de tales reparaciones no ha superado los 1.000 euros anuales y que no están yendo en aumento, datos que contradicen las afirmaciones llevadas a cabo por el perito Don. Faustino en su informe, ya que si el deterioro de la teja fuese progresivo lo lógico sería que los gastos de mantenimiento fuesen en aumento.

Además de considerar que con los datos actuales es totalmente desproporcionado gastar 120.000 euros, cuando con un mantenimiento de coste mínimo el tejado se mantiene en condiciones de cumplir su función, añade que la Comunidad ha acordado dotar al tejado de un sistema de doble impermeabilización y aislamiento térmico de los que carecía, lo cual constituye una evidente mejora de la cubierta.

A lo expuesto añade que el referido criterio es sustentado por el informe pericial del arquitecto Sr. Claudio , que concluye afirmando que no existe una razón técnica para la renovación de la cubierta, sino que la razón es únicamente económica y que el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad se puede conseguir mediante labores de mantenimiento adecuadas, sin requerir la renovación de la cubrición de la cubierta.

Finalmente expone quien apela que la sentencia no debe imponer las costas a esta parte conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a las serias dudas de hecho y/o derecho suscitadas por la demanda y por las pruebas desplegadas por esta parte. Se concluye en el recurso que esta parte no es merecedora de la imposición de las costas procesales, toda vez que ni siquiera los dos peritos arquitectos tienen la misma opinión sobre el carácter o naturaleza de unas obras, no pudiendo castigarse con la imposición de costas a quien sostiene en juicio la tesis que, finalmente, no ha resultado acogida en sentencia.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso se contrae inicialmente a determinar si las instalaciones, servicios o mejoras de que se trata son necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, o si por el contrario aquéllas no son requeridas para tal conservación, habitabilidad y seguridad.

El informe pericial efectuado por el perito-arquitecto Don. Faustino determina que la mala calidad de las tejas hace que las actuaciones llevadas a cabo como reparación no sean suficientes para garantizar la estanqueidad de la cubierta que se ha ido deteriorando cada vez más, así mismo refiere que el modelo de teja tampoco permite encontrar repuestos, por lo que desde su punto de vista no hay más opción que proceder a renovar la totalidad del tejado utilizando una cubierta de teja que sea resistente a las heladas. Refiere asimismo que en las cubiertas actuales, para mejorar la protección de los edificios, además de la cubierta de tejas es conveniente disponer una impermeabilización situada bajo las tejas. A la vista de los problemas y el estado de deterioro de los materiales de la cubierta, refiere como única actuación lógica que pueda realizarse en la misma su renovación con la mayor brevedad posible para evitar el encarecimiento de las labores de mantenimiento, que por muy esmeradas que sean siempre resultarán insuficientes. Recomienda utilizar un sistema de doble protección con una impermeabilización bajo la cubierta de teja y, por su escaso coste dentro del proceso de renovación de la cubierta, colocar un aislamiento térmico que mejore las condiciones del edificio al reducir las pérdidas globales de calor durante el invierno y el recalentamiento durante el verano.

En cuanto a la necesidad de realizarse una nueva cubierta, toda vez que las reparaciones parciales siempre resultarán insuficientes, no cabe sino concluir que pese a lo alegado en el recurso nos encontramos ante una instalación requerida para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, toda vez que el hecho de que las humedades sean de pequeña entidad porque se reparan con celeridad, no impide que, dado las reparaciones de la misma, el informe efectuado por el perito se base en la realidad que deriva de la reparación reiterada de goteras; asimismo el hecho de que las mismas no afecten a las viviendas, sino a trasteros, no empece a la calificación de las obras como necesarias ya que el deterioro de la cubierta aparece suficientemente acreditado, sin que pueda afirmarse con éxito por la parte demandante y en contra de lo peritado que el deterioro de la cubierta no va en aumento, siendo contundente la conclusión técnica a la que llega el Sr. Faustino en su informe pericial, no siendo baladíes en modo alguno los motivos económicos que aconsejan la renovación de la cubierta en lugar de que el inmueble se deteriore paulatinamente sufriendo reiteradas goteras cuya reparación puntual no soluciona el problema que se deriva de la mala calidad de las tejas. Así las cosas no cabe sino concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia debe mantenerse, máxime teniendo en cuenta que en el informe llevado a cabo por el perito-arquitecto Don. Claudio se llega a la conclusión de que el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble se puede conseguir mediante labores de mantenimiento adecuadas sin requerir la renovación de la cubrición de la cubierta, extremo que ha sido desvirtuado no sólo por la prueba pericial llevada a cabo por el perito Sr. Faustino , sino también por la evidencia que resulta de las reiteradas facturas abonadas para la reparación del tejado, que con independencia del importe de las mismas acredita la necesidad de intervenir, reiterada y regularmente en el mismo para evitar goteras o filtraciones.

Debe examinarse así mismo las labores previstas para la impermeabilización bajo cubierta de teja; no puede obviarse que además de las obras que vengan impuestas por las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, de seguridad y de habitabilidad, todo propietario podrá exigir la realización de aquellas innovaciones que vengan exigidas en función de la naturaleza y características del inmueble. Resulta comunmente admitido por la doctrina que el inmueble debe ser conservado en condiciones de habitabilidad, según su rango, realizando por lo tanto no sólo las obras y reparaciones a que de lugar su uso y que se acuerden o se ordenen por la autoridad competente, sino también las que los adelantos técnicos vayan introduciendo y sean de uso común en casas del mismo rango. El concepto de rango del inmueble, se refiere a la naturaleza y características del mismo, debiendo tener en cuenta los materiales de su edificación, la situación que presente la casa, la calle, el barrio etc. En el caso que nos ocupa la fecha de construcción del inmueble determinó que careciera de la impermeabilización situada bajo las tejas que se coloca en las cubiertas actuales, de tal forma que la rotura puntual de una teja o un desbordamiento de los solapes de las mismas se evacúe al exterior por esta segunda protección, considerándose la colocación de esta impermeabilización como una instalación o mejora requerida para la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble atendiendo su naturaleza y características, debiendo en consecuencia mantenerse también en este punto la sentencia de instancia, desestimándose la demanda interpuesta.

Tampoco cabe acoger la impugnación que se realiza en cuanto al pronunciamiento referido a la condena en costas a la parte demandante, toda vez que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa apreciar la existencia de serias dudas de hecho y/o de derecho, extremo que resulta evidenciado de la circunstancia de que el propietario demandante sea el único de toda la Comunidad que impugnó el acuerdo referido a la obra de que se trata, sin que exista duda alguna de derecho y sin que la circunstancia de que consten en las actuaciones dos informes periciales que mantienen una diferente conclusión de lugar a que existan serias dudas de hecho, ya que apreciando la prueba practicada en su conjunto no cabe mantener tal afirmación, manteniéndose en consecuencia la condena que al pago de las costas causadas en la primera instancia se efectúa en la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado (art. 398 de la L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1.258/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 195/2009 de 09 de Abril de 2010

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