Sentencia CIVIL Nº 569/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 332/2020 de 19 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 569/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100374

Núm. Ecli: ES:APS:2020:777

Núm. Roj: SAP S 777/2020


Voces

Desahucio por precario

Desalojo

Fincas Rústicas

Valoración de la prueba

Posesión tolerada

Acción de desahucio

Juicio sumario

Inscripción registral

Tutela

Recuperación de la posesión

Sociedad de responsabilidad limitada

Arras

Precarista

Legitimación pasiva

Perfeccionamiento del contrato

Objeto del contrato

Tradición

Adquisición de derechos reales

Incongruencia omisiva

Vicio de nulidad

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000569/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
==================================
En la Ciudad de Santander, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Verbal núm. 162 de 2019, Rollo de Sala núm. 332 de 2020, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús y Dª Delfina contra
D. Juan Ignacio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Ana
María García González y defendido por la Letrada Sra. Elisa Sierra Moreno; y apelada la parte actora, D. Carlos
Jesús y Dª Delfina , representados por el Procurador Sr. Fernando Cuevas Iñigo y defendidos por el Letrado
Sr. Carlos Marín Pablos.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de febrero de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Fernando Cuevas Iñigo, a instancia de Carlos Jesús y Delfina , contra Juan Ignacio y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora en el plazo legal a partir de que esta sentencia sea firme, bajo apercibimiento de lanzamiento de los siguientes bienes inmuebles: 1.- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno donde llaman EL CAUCE, sito en Santullán, termino de Castro Urdiales( Cantabria). Tiene una superficie de mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados, y linda: Norte, cauce del molino del señor Cristobal ; Sur: con el mismo cauce y arbolado del señor Alejo ; Este, viña del señor Belarmino , y Oeste, también con el cauce.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción 13ª.

2.- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno a prado sito en HABAR, del pueblo de Lusa, termino de Castro Urdiales( Cantabria), que mide dos hectáreas seis áreas sesenta y cinco centiáreas, existiendo enclavada dentro de su perímetro una CASA de habitación y labranza, que mide setenta y nueve metros sesenta decímetros cuadrados, y se compone de planta baja destinada a cuadra, piso y desván. Linderos: Norte, parcela catastral numero NUM004 ; Sur: herederos de Mauricio y finca de esta pertenecia; Este, carretera de Lusa a Campoezquerra, y Oeste, rio. Es la parcela NUM005 del polígono NUM006 .

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM007 , finca número NUM008 , inscripción 15ª.

3.- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno al sitio de ABAR o CAMPON, del pueblo de Lusa, termino de Castro Urdiales( Cantabria). Tiene una superficie de cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados, y linda: Norte, herederos de Mauricio ; Sur: SAT El Campillo; Este, SAT El Campillo, y Oeste, SAT El Campillo. Es la parcela NUM009 del polígono NUM006 .

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca número NUM013 , inscripción 15ª.

4 .- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno al sitio de HABAR, del pueblo de Lusa, termino de Castro Urdiales (Cantabria). Tiene una superficie de treinta y cinco áreas treinta y siete centiáreas, y linda: Norte, finca descrita bajo el numero anterior; Sur: herederos de Belarmino hoy los de Mauricio ; oeste, herederos de Belarmino hoy los de Mauricio , y Este, carretera de Lusa a Campoezquerra.

Son propiedad de esta finca las cerraduras de los linderos Sur, Este y Oeste. Es la parcela NUM005 del polígono NUM006 .

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM014 , finca número NUM015 , inscripción 15ª.

5.- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno conocido con el nombre del DIRECCION000 , del pueblo de Lusa, termino de Castro Urdiales (Cantabria). Tiene una superficie de cuarenta y un áreas veinte centiáreas. Linda: Norte, rio; Sur: herederos de Alejo y Apolonio , Aurelio ; Este, cauce del propio molino existente sobre la finca y con la finca registral NUM016 , y Oeste, rio. Es la parcela NUM009 del polígono NUM006 .

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM002 , finca número NUM017 , inscripción 15ª.

6.- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno erial en ABAR, del pueblo de Lusa, termino de Castro Urdiales (Cantabria), con una superficie de ochenta áreas y siete centiáreas. Linda: Norte, herederos de Don Ezequias y Don Florentino ; Sur: con herederos de Juan Ignacio , Doña Irene y otro; Este, camino carretil, y Oeste, camino.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM018 , finca número NUM019 , inscripción 15ª.

7.- RUSTICA en CASTRO URDIALES Terreno a arbolar y prado conocido con el nombre de DIRECCION001 , dentro del territorio de la Juntas Vecinales de Lusa y Santullán, termino de Castro Urdiales (Cantabria). Tiene una superficie de nueve hectáreas, ochenta y un áreas y ochenta y cuatro centiáreas. Linda: Norte, Apolonio , herederos de Juan Ignacio , señoras Jose Manuel , nuevamente herederos de Juan Ignacio , herederos de Eleuterio y Grupo Sindical de Colonizacion El Campillo ; Sur: rio; oeste, rio, Fermín , de quien la separa el cauce integrante del cauce del molino y la presa del mismo y herederos de Eleuterio , y Este, carretera de Campoezquerra, Imanol , María Angeles y Asunción y terreno comunal . Son propiedad de esta finca las cerraduras de los linderos Sur, Este y Oeste. Son las parcelas NUM009 (parte) y NUM020 del polígono NUM006 .

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM021 , finca número NUM022 , inscripción 15ª.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Carlos Jesús y Dª Delfina , presentaron demanda de recuperación de la plena posesión de varias fincas rústicas de su propiedad -identificadas en la demanda- cuya posesión mantiene el demandado, D. Juan Ignacio , en virtud de cesión expresa en precario.

2. Tras la contestación opositora del demandado, la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 3 de febrero de 2020 desestimó íntegramente la demanda. En síntesis, reconociendo la condición de propietarios de los actores consideró que el demandado no ostentaba título suficiente para mantener la ocupación de las fincas.

3. El demandado interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas que alcanza, sosteniendo la falta de concurrencia de los requisitos para la admisión de la acción entablada como la propia condición de legitimado pasivo del demandado, dada su consideración de propietario de las fincas.

4. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesa su desestimación, confirmando la sentencia dictada.



SEGUNDO: Desahucio por precario. Resolución del recurso de apelación.

1. El concepto de precario -al que se refiere el artículo 250.1.2º LEC y en cuyo fundamento se formula la pretensión de la parte actora- no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño, sino que se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión del inmueble sin título para ello. El concepto inicial ha ido ampliándose hasta comprender no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. El precario, por todo ello, engloba las situaciones de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título.

2. La acción de desahucio por precario sigue encauzándose procesalmente como juicio verbal especial por la materia ( art. 250.1.2º LEC ), pero no propiamente como juicio sumario en el que la sentencia que se dicte carece de los efectos de la cosa juzgada. Antes al contrario, el art. 447 LEC, al describir las sentencias que, en casos especiales, carecen de los efectos de la cosa juzgada, no menciona en modo alguno a la acción de precario.

Por eso, cuando nos encontramos -como ahora se vuelve a hacer- ante la alegación de la existencia de una cuestión compleja que desborda el cauce del juicio por precario, se debe entrar en su análisis con el fin de constatar que, efectivamente, concurre tal circunstancia, pues el reconocimiento de las alegaciones consistentes debe merecer el mismo esfuerzo que el rechazo de las infundadas u oportunistas. Pues, en fin, solo de la concurrencia de un título posesorio opuesto por el demandado que deba merecer tutela y protección, siquiera de formar indiciaria, puede tener fortuna la alegación de complejidad, limitadas siempre al ámbito estricto de la situación posesoria, pues la legitimidad final de derechos definitivos resulta apropiado que se encaje en un juicio declarativo.

3. Varios hechos o circunstancias se consideran por este tribunal probadas para resolver la presente controversia: 3.1. Los actores presentan escritura pública de compraventa de 27 de septiembre de 2018 a Anida Operaciones Singulares, S.A. ( en adelante, Anida ) de las fincas objeto de la acción de recuperación posesoria por precio de 189.450 euros y justifican su posterior inscripción registral. Además: ( i ) se identificaba al demandado como ocupante de las finca merced al contrato de precario formalizado por la anterior propietaria, Work Santander, S.L. de 27 de enero de 2004, a pesar de que por escrito de 14 de septiembre de 2012 comunicó su intención de revocar y cancelar el contrato y de exigir el desalojo, sin que a la fecha de la compraventa lo hubiera verificado: ( ii ) la vendedora negaba en la escritura haber recibido cantidad alguna del ocupante en concepto de precio; ( iii ) antes de la celebración del contrato en escritura pública, las partes habían perfeccionado sobre las mismas fincas un contrato de arras o señal de 30 de julio de 2018 para la compra con entrega de 18.945 euros.

3.2 La parte actora aporta el contrato de 27 de enero de 2004 de precario y la comunicación de cancelación y el requerimiento de desalojo al demandado de 14 de noviembre de 2012.

3.3. Anida Operaciones Singulares, S.A., requirió igualmente de desalojo por carta de 15 de mayo de 2018.

3.4. El demandado expresa por carta de 22 de mayo de 2018 dirigida al BBVA su voluntad de aceptar la oferta de compra realizada tanto de forma personal como de forma pública a través de plataformas web inmobiliarias por el precio de 210.500 euros.

Anida acusa recibo por carta de 21 de junio de 2018 recordándole que carece de título habilitante alguno para la ocupación de las fincas por haber quedado resuelto el contrato de precario el 22 de noviembre de 2012. En consecuencia, se le vuelve a requerir de desalojo.

3.5. Por carta fechada el 16 de enero de 2019 los actores vuelven a requerir al demandado de desalojo.

3.6. No existe acuerdo probado sobre la cosa y el precio entre Anida y el demandado para la compra de las fincas, ni entrega efectiva de su posesión en condición de dueño.

4. Toda la argumentación del demandado -en la que se apoya tanto para oponer la ausencia de los requisitos procesales para iniciar el juicio de desahucio por precario como la que le sirve para negar su legitimación pasiva por no ser simple precarista sino dueño de las cosas- se funda en haber adquirido las fincas objeto del proceso por el concurso de la oferta y la aceptación.

Pero olvida que el concurso de la oferta y la aceptación conduce a la perfección del contrato, pues de acuerdo al art. 1450 CC " La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado", pero no a la consumación que se produce con la entrega, que es el acto que produce la transferencia jurídico-posesoria de la cosa que implica, y esto es lo relevante, que el comprador adquiera la condición de dueño de la cosa.

Por eso, si a la perfección no sigue la consumación mediante la entrega, siguiendo el régimen español de la traditio ( art. 609 y 1095 CC ), como expresión del título y el modo, existirá un derecho a exigirla, en su caso, pero no se habrá producido la adquisición del derecho real en que la propiedad consiste, pues solo se producirá por la concurrencia del título -el acuerdo- y el modo -la entrega, sin perjuicio de la entrega instrumental, art.

1462.II CC-.

5. No considera este tribunal que se haya producido un error valorativo de la prueba, ni menos se presenta un vicio de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, pues la decisión es clara y debe ser ahora ratificada y ampliada. No podemos aceptar que exista prueba del concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y el precio, pues no podemos colegir ello de la mera comunicación del comprador a quien ni siquiera es el vendedor -lo hace al BBVA, S.A.- de su eventual posición en dicho instante, expresiva de su voluntad y del precio del contrato, que no tiene como antecedente cierto una oferta concreta o no va seguido de una aceptación, pero en todo caso no se confirma en ningún instante por el vendedor. Pero lo que resulta evidente es que la cosa ha sido adquirida por los actores, mediante el concurso de la oferta y la aceptación, el pago del precio y la entrega mediata de la posesión, seguida de una inscripción registral inmediata. El demandado, en consecuencia, sigue manteniendo, a los efectos posesorios de este proceso, la misma situación de precarista que, por lo expuesto, ha dejado hace tiempo de tolerarse.

6. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO:Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dª Delfina contra la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 3 de febrero de 2020, que confirmamos íntegramente.

2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 569/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 332/2020 de 19 de Octubre de 2020

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