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Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2108/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100570
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2220
Núm. Roj: SAP V 2220/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002108/2018
V
SENTENCIA NÚM.:569/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
002108/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001848/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR,
CAJA RURAL, S.C.C., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA LUISA PUCHADES
CASTAÑOS, y de otra, como apelados a Bernarda representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MARIA MONTALT DEL TORO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR, CAJA RURAL,
S.C.C..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12-6- 2018, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO sustancialmente la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Montalt Del Toro en nombre y representación de DÑA. Bernarda asistida de la Letrada Dña. Lidia Zurano Gómezcontra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mar Guillén Larrea; y en consecuencia: DECLARO la nulidad parcial por abusiva del último párrafo la condición general cuarta inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes otorgado ante la Notaria Dña.
Ana Julia Roselló García con n.º 1158 de su protocolo.
CONDENO a la entidad Cajamar a estar y pasar por la anterior.
CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandada la cantidad de íntegramente el cuadro de amortización del préstamo suscrito y restituir a la demandante las cantidades que, en aplicación de la Cláusula Financiera cuarta, último párrafo haya abonado en exceso respecto de las que hubiera tenido que abonar mediante la aplicación del tipo de interés variable pactado más el diferencial previsto en la escritura desde la fecha de formalización del préstamo. Dichas cantidades devengarán los siguientes intereses: (i) el interés legal del dinero respecto a las cantidades cobradas en exceso desde que se efectuó el pago de cada una de ellas hasta la fecha de esta sentencia y (ii) el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago en los términos del art. 576 LEC .
DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula séptima contenida en el contrato de préstamo hipotecario mencionado a los gastos por la formalización del contrato que se tiene por no puesta a excepción del ordinal quinto y CONDENO a la entidad a devolver a los demandantes la cantidad de 571,75 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula novena a) contenida en el contrato de préstamo hipotecario mencionado relativa al vencimiento anticipado que se tiene por no puesta. a los gastos por la formalización del contrato y CONDENO a la entidad a devolver a los demandantes la cantidad de 571,75 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR, CAJA RURAL, S.C.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Cajamar Caja Rural, S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 25 Bis de Valencia en fecha 12 de junio de 2018 por la que se estimó 'sustancialmente' la demanda instada por la Sra. Bernarda contra su representada en petición de la declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a los límites a la variabilidad de los tipos de interés, cláusula 4ª, a la imposición de gastos al prestatario, cláusula 7ª, al interés aplicable para el supuesto de incurrir en mora la parte prestataria, cláusula 8ª, y a las causas que facultan a la entidad financiera para vencer anticipadamente la obligación, cláusula 9ª, insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por los litigantes en fecha 14 de julio de 2005 y por la que, declaradas nulas las citadas cláusulas se condenó a la demandada a la restitución a la parte actora de la totalidad de los gastos reclamados por aranceles registrales y el 50% de los gastos determinados por aranceles notariales y de gestión, así como las cobradas por operatividad de la cláusula suelo desde la fecha de formalización de la escritura, más intereses desde la fecha de pago de las citadas cantidades, más los previstos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la Sentencia, y ello, con condena de la parte demandada al pago de las costas procesales.
La parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento realizado en Primera Instancia en materia de las costas procesales causadas, pues se defiende que, por un lado, la materia objeto de litigio presenta serias dudas de derecho existiendo para su resolución pronunciamientos judiciales dispares, y por otro que, la demanda fue estimada en parte, por lo que, por operatividad del artículo 394, 1 º y 2º de la LEC , no procede efectuar expresa imposición al pago de las mismas a ninguno de los litigantes.
La representación procesal de la parte actora se opuso a tales pretensiones, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Definido el debate en ésta Instancia, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede estimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada sobre las costas procesales en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.
Para solución del conflicto se convoca a la presente, por su esencial identidad, y conforme al criterio que en general, y sin perjuicio de la valoración de las concretas circunstancias que puedan concurrir en cada caso, viene manteniendo este Tribunal, lo decidido por esta Sala en reciente Sentencia de fecha 8 de abril de 2.019, Rollo de apelación 1896/2.018 , Pte. Sra. Andrés Cuenca: ' El artículo 394,2 LEC recoge, con carácter general, en supuestos de estimación parcial, la no imposición de costas a ninguna de las partes, y, en este caso, estrictamente, no se ha producido una estimación total, ni siquiera sustancial, dado que se reclamaba el reintegro (por gastos indebidamente abonados) de la cantidad de 2.173 euros, y la sentencia ha reconocido exclusivamente 553'87 euros, es decir, tan solo una cuarta parte, aproximadamente, de lo pretendido por tal concepto, excluyéndose, además, el concepto reclamado de mayor importe (el correspondiente al IAJD).
Cierto es que se solicitaba, además, y así lo acuerda la sentencia, la nulidad de la cláusula limitativa de tipos de interés y el reintegro de los percibidos en exceso por la entidad bancaria, y que, aunque esta se allanó a tal petición antes de contestar la demanda, oponiéndose exclusivamente en cuanto a la cláusula de gastos, existía un requerimiento de inicio del procedimiento extrajudicial del RD 1/2017 no atendido, cuyo justificante obra en las actuaciones. Sin embargo, esto no determina la estimación sustancial de la demanda, porque las peticiones se dedujeron en el mismo procedimiento, de modo que la estimación parcial en cuanto a una de ellas comporta la de la demanda, dada la gran divergencia cuantitativa entre lo pretendido y lo concedido, como hemos dicho, respecto de la cláusula de gastos.' Aplicables al presente supuesto los criterios expuestos procede, tal y como ya hemos anunciado, la estimación de la apelación dado que, en sentido estricto, las prensiones deducidas en la demandada no fueron acogidas en Primera Instancia de forma total ni sustancial, sino en parte.
Interesada inicialmente la nulidad de las cláusulas 7ª, gastos a cargo de la parte prestataria, 4ª, límites a la variabilidad de los intereses, 8ª, interés de demora, y, 9ª, vencimiento anticipado, todas insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por los litigantes, con motivo de la solicitud de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la imposición a la parte prestataria de la totalidad de los gastos determinados por el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto del proceso, en la demandada se solicitó como consecuencia de la declaración de nulidad la restitución de la totalidad de los importes abonados por los conceptos de aranceles notariales y registrales, gastos de gestión e impuesto sobre actos jurídicos documentados, en relación a la petición de la declaración de nulidad de los intereses de demora la parte actora renunció en el acto de Audiencia Previa, por cuanto que, con anterioridad al pleito la entidad demandada ' ...ya había adecuado el interés a la normativa vigente.' . (Fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada), a la nulidad de la cláusula suelo se allanó la demandada después de la demandada, aún, con anterioridad al proceso, rechazó la reclamación que le fue formulada extrajudicialmente y al amparo del RD 1/2017, de 20 de enero, siendo que la Sentencia apelada, declaradas nulas las cláusulas controvertidas, por lo que respecta a la referente a los gastos estimó que procedía restituir parte de los que fueron abonados en los siguientes términos; aranceles registrales, la totalidad, aranceles notariales y gastos de gestión, en un 50%, y desestimó la devolución del importe abonado por el impuesto.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva no efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento y de los arts. 394 y 398 LEC a ninguno de los litigantes.
Todo ello, con restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por el juzgado de Primera instancia 25 bis de Valencia, que se REVOCA en el particular relativo a las costas de primera instancia, de las que no se hace expresa imposición, al tratarse de estimación parcial de la demanda.Sin expresa imposición de costas en esta alzada.
Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.