Sentencia CIVIL Nº 569/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 268/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 569/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100487

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3405

Núm. Roj: SAP V 3405/2018


Voces

Alimentista

Divorcio

Voluntad de las partes

Pensión por alimentos

Extinción pensión alimentos

Alimentos entre parientes

Obligación legal de alimentos

Hijo mayor de edad

Independencia económica

Encabezamiento


ROLLO Nº 000268/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.569/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000667/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Everardo representado
por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA
AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y de otra como demandado, D/Dª. Lidia , representado por el/la Procuradora
D/Dª. MARIA ROBERTO VALLE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS LOPEZ RODADO y D. Genaro
representado por el/la Procuradora D/Dª PAULA ANDRES PEIRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª Mª
ISABEL RIBELLES MARTIN.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 22-11-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Everardo contra Dª Lidia y D. Genaro , y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la modificación del convenio regulador aprobado- de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio de fecha 4 de Mayo de 1999 dictada en autos 726/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia , en el sentido de extinguir la pensión de alimentos establecida a cargo de D. Everardo en favor de su hijo D. Genaro . Se mantienen el resto de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, la cual conserva toda su vigencia excepto en aquellas cuestiones expresamente modificadas en la presente resolución. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-6-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo recurrido ambas partes demandadas por el mismo motivo procede el estudio de los recursos, debiendo decir que ciertamente, en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.



SEGUNDO.- También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados. Ahora bien, en este caso, en contra de lo razonado por el Juzgador de primera instancia, ha de reputarse concurrente el cambio de circunstancias invocado y reputar el mismo de entidad suficiente para justificar la petición de extinción de la pensión de alimentos citada.



TERCERO .- Ello es así porque, como ya se ha venido razonando por esta Sala en resoluciones precedentes, la obligación de dar alimentos entre parientes se impone en el Código Civil siempre que exista una real y demostrada ' necesidad' en el alimentista, tal y como se deduce de los art. 142 y SS del citado Código y concretamente del su art. 148, párrafo primero , porque si aquel no los precisare, porque trabaja y obtiene emolumentos suficientes para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del propio Código Civil , causa de extinción que igualmente concurre cuando esa situación de necesidad es imputable al alimentista, bien por haber sido buscada la misma de propósito, bien por pasividad o desidia, desde el momento en que el precitado art. 152, vincula la extinción, en su causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo ' ..Pueda ejercer un oficio profesión o industria... de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. Posibilidad que ha sido interpretada por el TS ( sentencias de 10 de julio de 1979 y 5 de noviembre de 1984 ) no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes que deben ser valoradas teniendo en cuenta que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, cuando haya concluido su formación, o en la finalización de esta última.



CUARTO .- Tal y como se expresa en la resolución recurrida, respecto al hijo Genaro , aparte de haber debido cesar su periodo de formación académica y profesional, cabe destacar la circunstancia acreditada de que ha realizado algunos trabajos esporádicos y temporales, lo que demuestra que ha accedido al mercado de trabajo, percibiendo sus propios ingresos por su actividad laboral, como lo acredita la documental obrante en autos. La inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes, pero lo que no cabe duda es que el hijo se ha incorporado al mercado laboral, por lo que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 in fine del Código Civil , sin que concurra la situación de necesidad, ya que se encuentran ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica. En este sentido teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque una persona, con plena capacidad física y mental y que casi tiene ya los 28 años de edad, no se encuentra, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que le pueda hacer acreedor a una prestación alimenticia; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social, como antes se decía, lo que unido a haber quedado acreditado que el mismo vive en domicilio distinto del familiar, como igualmente ha quedado probado en autos, determina deba mantenerse lo resuelto en la instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Lidia y de D. Genaro contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Iª Instancia num. 8 de Valencia, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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