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Sentencia CIVIL Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 268/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 569/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100487
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3405
Núm. Roj: SAP V 3405/2018
Voces
Alimentista
Divorcio
Voluntad de las partes
Pensión por alimentos
Extinción pensión alimentos
Alimentos entre parientes
Obligación legal de alimentos
Hijo mayor de edad
Independencia económica
Encabezamiento
ROLLO Nº 000268/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.569/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000667/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Everardo representado
por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA
AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y de otra como demandado, D/Dª. Lidia , representado por el/la Procuradora
D/Dª. MARIA ROBERTO VALLE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS LOPEZ RODADO y D. Genaro
representado por el/la Procuradora D/Dª PAULA ANDRES PEIRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª Mª
ISABEL RIBELLES MARTIN.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 22-11-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Everardo contra Dª Lidia y D. Genaro , y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la modificación del convenio regulador aprobado- de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio de fecha 4 de Mayo de 1999 dictada en autos 726/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia , en el sentido de extinguir la pensión de alimentos establecida a cargo de D. Everardo en favor de su hijo D. Genaro . Se mantienen el resto de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, la cual conserva toda su vigencia excepto en aquellas cuestiones expresamente modificadas en la presente resolución. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-6-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo recurrido ambas partes demandadas por el mismo motivo procede el estudio de los recursos, debiendo decir que ciertamente, en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del
SEGUNDO.- También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados. Ahora bien, en este caso, en contra de lo razonado por el Juzgador de primera instancia, ha de reputarse concurrente el cambio de circunstancias invocado y reputar el mismo de entidad suficiente para justificar la petición de extinción de la pensión de alimentos citada.
TERCERO .- Ello es así porque, como ya se ha venido razonando por esta Sala en resoluciones precedentes, la obligación de dar alimentos entre parientes se impone en el
CUARTO .- Tal y como se expresa en la resolución recurrida, respecto al hijo Genaro , aparte de haber debido cesar su periodo de formación académica y profesional, cabe destacar la circunstancia acreditada de que ha realizado algunos trabajos esporádicos y temporales, lo que demuestra que ha accedido al mercado de trabajo, percibiendo sus propios ingresos por su actividad laboral, como lo acredita la documental obrante en autos. La inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes, pero lo que no cabe duda es que el hijo se ha incorporado al mercado laboral, por lo que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Lidia y de D. Genaro contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Iª Instancia num. 8 de Valencia, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
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