Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 202/2013 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 569/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100600


Voces

Comunidad de propietarios

Aprovechamiento por turno de bienes

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Renuncia de derechos

Facultad resolutoria

Resolución de los contratos

Elementos comunes

Morosidad

Residencia

Comuneros

Cuota de participación

Bienes inmuebles

Contrato de compraventa

Obligación de hacer

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Declaración de voluntad

Voluntad unilateral

Tutelado

Copropietario

Secretario de la comunidad

Registro de la Propiedad

Derechos reales

Acto jurídico

Multipropiedad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 569/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 202/2013

JUICIO Nº 119/2012

En la Ciudad de Málaga a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 119/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoD. Donato que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el / la Procurador D. BELEN ALONSO MONTERO. Es parte recurridasla CP DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN SABORIDO DIAZ y defendidos por la letrada Dª. CONCEPCION RIVERA SILES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Mª del Carmen Saborido Díaz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 'frente a Don Donato representado por la Procuradora Doña Belén Alonso Montero, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la Comunidad actora la suma tres Mil novecientos cincuenta y tres euros ( 3.953,00 euros ) correspondientes a recibos dejados de satisfacer hasta la fecha de liquidación de deuda en Junta celebrada con fecha 19 de noviembre del 2010 mas la suma de 26,07 euros por gastos de requerimiento mas los intereses correspondientes de esta suma , condenando asimismo al demandado al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Donato , condenando a este último a satisfacer a la actora la suma de 3.953 € en concepto de recibos dejados de satisfacer y 26,07 €, en concepto de gastos de requerimiento, con condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza el demandado reconvenido, alegando: a) error en la aplicación del artículo 6.2 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos; b) la Comunidad de Propietarios y la entidad administradora del complejo han tenido más de cinco años para transmitir la propiedad o ceder el disfrute a otros propìetarios o a un tercero; c) aplicación del artículo 395 de la CC .

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-No impugna el recurrente la afirmación contenida en la sentencia recurrida de considerar como hecho probado que la parte indivisa de la que es titular el demandado forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios actora, existiendo elementos comunes y servicios comunes en los que tiene asignado una concreta cuota de participación, con la consiguiente obligación de contribuir al sostenimiento de esos gastos y servicios comunes.

El apelante sostiene que la renuncia ejercida en el año 2007 a sus derechos de aprovechamiento le exime de cualquier pago relativo a los gastos comunes.

La sentencia recurrida aplica el artículo 6.2 del CC y considera que dicha renuncia no es válida porque perjudica los derechos de los demás comuneros.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de las Illes Balears (sección 4ª) de 17 de Mayo de 2001 'En consecuencia, a nivel normativo, y pese a que la Ley 42/1998, de 15 Dic., sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, prevé en su artículo 13 que, salvo pacto en contrarío, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año; ello no impide que pueda ejercitarse la reclamación de pago, no la resolución contractual, contra los titulares morosos por la vía del procedimiento monitorio de reclamación de gastos y servicios comunes, tal y como se pretende en el caso de autos, ya que, como se ha analizado anteriormente, el llamamiento estatutario que con carácter subsidiario se realiza a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal permite tal conclusión, la cual a su vez es coherente con la previsión legal y con la identidad de razón informadora del supuesto de autos con relación al de reclamación de gastos comunitarios devengados por una comunidad de propietarios ordinaria, hallándose en ambos supuestos en juego un idéntico bien jurídico merecedor de protección, cual es la obtención de agilidad recaudatoria dei pago de los gastos comunes, y sin que la peculiaridad de distribución semanal del uso del inmueble, propia de los turnos de aprovechamiento, entre en conflicto con tal conclusión, pues ya determina la Ley de Propiedad Horizontal los adecuados mecanismos que garantizan la notificación a los interesados, al margen de que se trate de un inmueble de residencia habitual del titular o de residencia de temporada --muy frecuente en Baleares--, sin que en este último caso tampoco la Ley de Propiedad Horizontal establezca un régimen especial de garantías a efectos de notificación distinto, por lo que tampoco deben buscarse mejores prebendas a tales efectos para el caso de aprovechamiento por turnos de las que merece el supuesto tradicional de uso de temporada de un inmueble en régimen ordinario de propiedad horizontal, en el que además se presenta un mayor interés económico en juego que en el mero aprovechamiento por turno, pues se trata allí de plena propiedad, de modo que las eventuales consecuencias inherentes a la naturaleza especial del proceso siempre serían más graves en la comunidad horizontal ordinaria que en la constituida en el seno del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles'.

En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) de 16 de Febrero de 2004 , conforme a la cual 'frente a la opinión que sostienen los que, a los efectos de la aplicación del procedimiento monitorio del artículo 21 de la LPH , estiman que no son equiparables las comunidades de titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, con la situación del propietario de un edificio ordinario constituido en régimen de propiedad horizontal, se alza la de otras Audiencias, como la de Baleares, que entienden que si bien aquellos derechos están regulados expresamente en la Ley 42/1.998, no debe olvidarse que el artículo 15 de la citada Ley establece en su número 4 que la escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá prever la constitución de una comunidad de titulares, que se regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos, estableciendo determinadas normas para la adopción de los acuerdos, siendo de aplicación supletoria las normas de la LPH reguladoras del funcionamiento de las comunidades de propietarios, lo que también pueden prever los propios Estatutos; en consecuencia, entiende la Sección IV de dicha Audiencia en su Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.000 , que aparte de la facultad resolutoria que el artículo 13 de la Ley 42/1.998 concede al propietario, ello no impide que pueda ejercitarse la reclamación del pago -no la resolución contractual que corresponde al propietario- contra los titulares morosos por la vía del procedimiento monitorio de reclamación de gastos y servicios comunes, lo que avala no sólo el citado llamamiento legal a la normativa de la LPH, sino la identidad informadora del supuesto de autos con relación al de reclamación de gastos comunitarios devengados por una comunidad de propietarios ordinaria, al hallarse en ambos supuestos en juego un idéntico bien jurídico merecedor de protección, cual es la obtención de agilidad recaudatoria del pago de los gastos comunes, y sin que la peculiaridad de la distribución semanal del uso del inmueble, propia del turno de aprovechamiento, entre en conflicto con tal conclusión, pues ya determina la LPH -así como el artículo 815.2 de la LEC , añadimos- los adecuados mecanismos que garantizan la notificación a los interesados, al margen de que se trate de un inmueble de residencia habitual del titular o de residencia de temporada.

Pues bien, no existe discrepancia sobre la obligación de cada titular de un derecho de aprovechamiento por turno de contribuir, conforme a sus respectivas cuotas, a los gastos de la comunidad por los servicios relativos a las instalaciones y elementos comunes.

Ahora bien, sentado lo anterior hay que analizar si el demandado-recurrente, titular de un derecho de aprovechamiento de esta naturaleza en la comunidad de propietarios actora, tiene la obligación de hacer frente a dichos gastos comunes tras la renuncia efectuada por dicho titular en escritura pública de 15 de Junio de 2007 a la propiedad de la semana 6 del apartamento NUM000 tipo NUM001 portal NUM002 Bloque NUM003 del Complejo DIRECCION000 de Benalmádena Costa.

La renuncia abdicativa de derechos sancionada por el art. 6.2 del C.C consiste en una manifestación de voluntad unilateral del titular del derecho por cuya virtud hace dejación del mismo' ( STS 11-10-2.007 RA 6489). Esta declaración de voluntad (sigue diciendo la transcrita y citada sentencia) ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionantes, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, ya se haga de forma expresa o tácita, pero en este segundo caso, entonces, mediante actos concluyentes, claros e inequívocos. Y, además, y esto es lo que interesa sobremanera y después se desarrollará, respecto de derechos que ya estén incorporados al patrimonio del renunciante (en este sentido, también, STS 11-7- 2.002), rechazándose la renuncia genérica y amplia, sin la debida concreción ( STS 11-10-2001 ) o de derechos futuros que no se pueden conocer ( STS 23-11-2.007 ) o anticipada como prohibe la ley para los derechos reconocidos a los consumidores ( Art. 2.3 de la derogada L.G.D.C.U 26/1.984 de 19 de julio y 10 de la vigente aprobada por R. Decreto Legislativo 1/2.007 de 16 de Noviembre), si bien, también se reconoce eficacia a la declaración de renuncia de derechos eventuales o, incluso, de una expectativa tutelada por ley si viene adecuada y suficientemente conocida y representada para el renunciante, no pudiendo dudarse de su voluntad abdicativa ni de la exigencia de certeza que se requiere de esa declaración ( STS 5-4-97 ).

Consta debidamente acreditado en las actuaciones que el apelante adquirió el citado apartamento mediante contrato de compraventa en el año 1994. igualmente consta que la Comunidad de Propietarios aprobó en junta el día 19 de Noviembre de 2010 la liquidación de la deuda, acuerdo que, debidamente notificado al propietario, no fue objeto de impugnación.

La renuncia antes referida fue notificada por el apelante a la Administradora del Complejo, e inscrita en el Registro de la Propiedad.

Como dice la la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), de 4 de Junio de 2013 'La documentación acompañada con la demanda (certificación emitida por el secretario de la comunidad acreditativa de que los demandados son propietarios del derecho de aprovechamiento por turno a que se refiere la demanda; copias del acta de la junta celebradas el 28 de Septiembre de 2.006 y 25 de Septiembre de 2.007, aprobándose la deuda que hasta las respectivas fechas mantenía los demandados con la comunidad; certificación del secretario en que se efectúa la liquidación de la deuda, en la que vienen desglosados todos y cada uno de los conceptos que la han generado; certificación del secretario acreditativa de que tanto los respectivos acuerdos adoptados en las referidas juntas como la liquidación de la deuda han estado expuestas en el tablón de anuncios de la comunidad; notificación de las actas de las respectivas juntas y de los acuerdos adoptados en las mismas, entre ellos los referidos a la liquidación de la deuda que mantenían los demandados, remitidas al domicilio que consta en el contrato de compraventa, respecto a las que Correos certifica que no fueron entregadas en dicho domicilio por estar ausentes los destinatarios, pero que dejado aviso no acudieron a retirarlo) constituye un principio de prueba de que los demandados son los titulares del derecho real de aprovechamiento por turno del apartamento que ha generado la deuda, así como la existencia y cuantía de la misma'.

Esta Sala, estimando correcta la aplicación realizada por el Juez 'a quo' del artículo 6.2 del CC , entiende que, aún cuando la renuncia del derecho a la propiedad de la semana 6 del apartamento NUM000 tipo NUM001 portal NUM002 Bloque NUM003 del Complejo DIRECCION000 de Benalmádena Costa, es correcta en principio desde el punto jurídico, pues el Código Civil no prohíbe la misma, sin embargo sí que la somete a un presupuesto previo cual es que dicha renuncia no perjudique a tercero, siendo así que, en el presente caso, con la renuncia se están perjudicando los derechos de la Comunidad de Propietarios al dejar de hacer frente el propietario que ha renunciado a su derecho a la obligación de contribuir a los gastos comunes. Y es que ese abandono del derecho no puede surtir efecto cuando con el mismo se causa un perjuicio a un tercero, y ese es el límite a la posibilidad de renunciar derechos que establece el Código Civil.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1986 (citada por la Juez 'a quo') 'la llamada renuncia abdicativa, implica un acto jurídico unilateral, como pérdida del mismo, no puede considerarse válida cuando dicho derecho nace de contrato bilateral y afecta a derechos ajenos a los propios del renunciante, pues las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos ( artículo 1.091 del Código Civil ), siendo únicamente válida la renuncia cuando no perjudique a tercero (artículo 6.2 del propio texto legal)'.

Con la renuncia se está perjudicando al resto de comuneros que verán incrementada su cuota de participación en los gastos comunes, y no sólo a ellos sino también a los copropietarios de su finca, es decir, a los que comparten el derecho de aprovechamiento con el renunciante, sin que la parte apelante haya acreditado que la renuncia haya sido aceptada por los demás copropietarios, pues como dice la Juez 'a quo' solamente se ha acreditado haber notificado la renuncia a la Administración del Complejo pero ello no implica aceptación de la misma, ni de los copropietarios ni del resto de comuneros, los cuales, muy al contrario, han mostrado su voluntad, a través de la Junta, de reclamar al renunciante el pago de las cuotas no satisfechas.

TERCERO.-En cuanto a la aplicación del artículo 395 del CC al presente caso, debe rechazarse tal posibilidad, por cuanto como dice la Juez 'a quo' el artículo 395 del CC se refiere a la Comunidad ordinaria, sin que resulte de aplicación para las comunidades especiales, como es la llamada multipropiedad o de aprovechamiento por turnos, que tiene una regulación legal específica.

En cualquier caso, el artículo 6,2 del CC es claro sobre el límite de toda renuncia: no perjudicar a terecro.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos con fecha de 10 de Septiembre de 2.012 , en los autos de Juicio Verbal nº 119/12, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

'


Sentencia Civil Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 202/2013 de 04 de Diciembre de 2014

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