Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 727/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 569/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100559


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00569/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0008868 /2011

RECURSO DE APELACION 727 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2148 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.; PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE; MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO

Contra: AUTOPISTA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S. A., Eladio , Catalina , Esperanza ,

Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO,

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 569/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2148/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la AUTOVÍA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, de otra, como demandada-apelante, la mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE, de otra, como demandados- apelados, D. Eladio , Dª Catalina y Dª Esperanza sin representación procesal en esta alzada, y de otra, como demandada-apelada-impugnante, la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Alcalá de Henares, en fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO 1 SA, contra Catalina , Eladio , Esperanza , MAPFRE Y PELAYO, debo condenar a los citados demandados a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 3.716,24 euros, más el interés previsto en la legislación del automóvil, para el caso de hacer frente a la indemnización las compañías aseguradoras, o el legal desde la fecha de la interposición de la demanda en otro caso, condenando a las demandadas al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, la mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., que fue admitido, formulando la codemandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA impugnación de la sentencia y, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso y la impugnación por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del recurso y de la impugnación, quedaron los autos en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2012.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario nº 2.148/09, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguido a instancia de la mercantil AUTOPISTA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S. A. contra D. Eladio , Dª Catalina , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., Dª Esperanza y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., los tres primeros en cuanto conductor, propietaria y aseguradora, respectivamente, del vehículo Renault-Megane, matrícula DE-....-E , y las dos últimas en cuanto conductora-propietaria y aseguradora, respectivamente, del vehículo Renault-Clío, matrícula .... JPH , que el día 3 de febrero de 2009, sobre las 7 horas, se vieron implicados en un accidente de tráfico ocurrido en el punto kilométrico 32,800 de la Autovía A-2 (Autovía del Noreste), como consecuencia del cual resultaron dañadas las instalaciones fijas y removibles de protección y señalización de la vía, cuya reparación, por importe de 3.716,24 euros, es objeto de reclamación en el procedimiento, con los intereses y costas correspondientes.

Frente a la citada pretensión han formulado oposición las compañías aseguradoras de ambos vehículos. La entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. atribuye la responsabilidad del siniestro a la conductora del vehículo Renault-Clío, asegurado en Pelayo, por haberse cambiado de carril sin señalizar previamente la maniobra, interceptando la trayectoria del Renault-Megane, cuyo conductor -dice- no pudo evitar el golpe; alternativamente y para el caso de que no quedara acreditada la responsabilidad de la conductora del Renault-Clío, solicita se dicte una sentencia en la que se distribuya la condena por mitad y en cuanto al daño reclamado impugna la peritación en que se basa la demandante para reclamar. Por su parte, la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. considera que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo Renault-Megane, que al no ir atento a las circunstancias del tráfico y a velocidad excesiva golpeó al contrario en la parte trasera, perdiendo el control del vehículo y yendo a colisionar el referido Renault-Megane contra la bionda de la mediana.

El Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 17 de febrero de 2011 , en la que estimando la demanda, se condena a todos los demandados a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 3.716,24 euros, más el interés previsto en la legislación del automóvil, para el caso de no hacer frente a la indemnización las compañías aseguradoras o el legal desde la fecha de la interposición de la demanda en otro caso, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. reproduciendo cuantos argumentos ya esgrimiera en la instancia (responsabilidad del siniestro que imputa al vehículo contrario y discusión acerca de la indemnización solicitada y concedida); habiendo formulado impugnación de la referida resolución la codemandada y también aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., invocando la existencia de error en la valoración de la prueba.

Para resolver tanto el primero de los motivos del recurso de apelación como la cuestión suscitada en la impugnación de la sentencia , hemos de partir de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes y únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. En el presente caso, una vez examinado el contenido de las pruebas, no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de tales circunstancias que permitirían modificar la conclusión sentada en la sentencia combatida. Las versiones de las demandadas opuestas y ahora apelante e impugnante son enteramente contradictorias y ninguna de ellas ha conseguido llevar a la convicción de la Juzgadora "a quo", ni ahora a la de la Sala, de que la que cada una de ellas mantiene sea la que en realidad aconteció.

La aseguradora del vehículo Renault-Megane, esto es, la entidad Mapfre y apelante en esta alzada, mantiene que fue el vehículo Renault-Clío el que interceptó su trayectoria, sin que la conductora del mismo señalizara la maniobra y que, por tal motivo, no tuvo tiempo de reaccionar el conductor del vehículo por ella asegurado. Por su parte, la entidad Pelayo mantiene que la conductora del vehículo por ella asegurado, sí avisó adecuadamente de la maniobra de cambio de carril, produciéndose la colisión por alcance, por la velocidad excesiva del vehículo contrario. De lo acontecido en autos, se hace imposible determinar con exactitud cuál de los conductores implicados fue el verdadero responsable del siniestro producido; así consta en el apartado relativo a los "Comentarios" del informe de la Dirección General de Tráfico, aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos y en las Diligencias remitidas en periodo de prueba e instruidas por la Unidad del Destacamento de Barajas que participó en la toma de datos del siniestro (folios 216 y siguientes de las actuaciones). No siendo posible determinar que uno sólo de los conductores implicados fue el responsable del siniestro, todos los demandados (en su calidad de conductores, propietarios y aseguradoras) han de responder solidariamente de la causación del daño reclamado, es por ello que el motivo del recurso de apelación examinado y la impugnación de la sentencia han de ser rechazados.

TERCERO .- Como segunda alegación o motivo , la apelante mantiene su discrepancia respecto a la cuantificación del daño reclamado en la demanda y acogido en la sentencia; afirma que de contrario no se ha justificado que no hubiera podido efectuarse la reparación por un precio inferior, que la actora por ser titular de la concesión administrativa para la conservación y explotación de la Autovía A-2, entre los puntos kilométricos 5,9 al 62,0, tiene la obligación de conservar y mantener la carretera adjudicada, debiendo disponer para ello de medios personales y materiales precisos, conforme al contrato de concesión que con la demanda se aporta, y critica el informe en el que se basa la reclamación, por considerarlo una mera valoración teórica efectuada no sobre el terreno sino con posterioridad a que los daños quedaran reparados, impugnando los conceptos de gastos generales y beneficio industrial.

El motivo ha de ser desestimado; es cierto que la demandante está obligada, en virtud de contrato de concesión, celebrado con el Ministerio de Fomento, en fecha 26 de diciembre de 2007 (documento nº 10 de la demanda), a la conservación y explotación de la autovía en el tramo, entre otros, donde se produjo el siniestro, pero ello no implica que la ahora demandante no pueda reclamar a quien resulte responsable, todos los daños y perjuicios que cause en las instalaciones de la autopista con motivo de la utilización de la misma, por la sola razón de que la demandante disponga de medios personales y materiales para cumplir con las obligaciones que por contrato debe atender; en este punto podríamos citar lo que al respecto mantuvo el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.001 , al señalar: "la recurrente parece estar sugiriendo que en casos como el de autos en que la víctima de un acto dañoso disponga de personal especializado que pueda ser transitoriamente apartado de su normal actividad a fin de subsanar eventuales accidentes causados por terceros y lograr mantener con la menor interrupción posible la continuidad del servicio, no podrá obtener indemnización, salvo que demuestre cumplida y detalladamente en que sectores de la empresa y en que medida se produjo algún retraso, o hubieron de ser abonadas horas-extra o fue precisa la contratación de algún personal interino" para continuar diciendo "No puede ponerse en duda que una emergencia del tipo de la de autos hubo de influir negativamente en el desarrollo de la actividad empresarial específica de la demandante, retrasando la obtención de objetivos propuestos y determinando una lógica disminución de su cifra de beneficios, cuestiones de especial trascendencia para una sociedad que por ser de naturaleza mercantil tiene por fundamental finalidad la obtención de ganancias repartibles entre los socios.

Ante la extraordinaria dificultad de acreditar pormenorizadamente todas y cada una de las actividades insuficientemente atendidas o suspendidas en tanto quienes las llevaban a cabo se dedicaron en exclusiva a la reparación de las consecuencias del accidente, ha de entenderse correcta y acertada la solución (que por otra parte es la que generalmente se viene utilizando) de fijar la indemnización a cargo del autor del hecho lesivo en el importe de la factura que tendría que satisfacer si se hubiesen encomendado los trabajos a una tercera empresa, igualmente especializada en la materia".

No puede pretender la recurrente que, por el hecho de disponer la demandante de personal propio que atiende las labores de conservación y mantenimiento de la vía donde tuvo lugar el siniestro y material preciso para acometer las citadas tareas, no pueda repercutir a quien ha sido causante del siniestro el importe necesario para solventar los desperfectos ocasionados, ya que de no llevarlos a cabo la concesionaria de la autopista por sí, se vería obligada a contratar tales tareas a un tercero. Entender otra cosa, esto es, obligar a la concesionaria a poner a su cargo personal y material para atender las labores de señalización, tanto de los accidentes causados por usuarios de la vía, como para su posterior reparación, ocasionaría un indudablemente beneficio al causante del accidente que no tendría que abonar todos los gastos necesarios para paliar los destrozos ocasionados. En definitiva, debe entenderse que los medios con los que cuenta la concesionaria de la autopista, lo son para conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios en perfectas condiciones de utilización, como establece el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, lo que implica un mantenimiento ordinario; en el presente caso la partida correspondiente a la señalización en las dos vertientes ya examinadas, debe considerarse extraordinaria y se ha hecho necesaria como consecuencia de la actuación negligente de un agente extraño, por lo que, sin duda alguna, puede ser repercutida al mismo.

En cuanto a la valoración de la reparación de los daños, la Sala considera acertado el informe técnico que se ha tenido en cuenta en la instancia, aportado con la demanda con el nº 11 de los documentos y emitido por el perito D. Jose Augusto ; es cierto que el mismo ha sido impugnado por la parte apelante, pero tal impugnación no puede por sí sola determinar el rechazo de tal prueba. Ha podido la parte y no lo ha hecho aportar una valoración alternativa con la que haber llevado al convencimiento del órgano sentenciador que con un importe menor se hubiera podido llevar a cabo la reparación de los elementos destruidos con motivo del siniestro. La cuantificación de las partidas se hace en el referido informe atendiendo a un criterio objetivo que no es otro que los precios publicados en los documentos que se citan (el libro "Precio de la construcción Centro 2009 Guadalajara", así como la Base de Precios de Obra Civil PREOC 2008), en definitiva, precios recogidos en guías utilizadas a nivel nacional, contrastados y de mercado. Debe señalarse, por otra parte, que en esta alzada no haremos referencia alguna, por virtud de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil ) al ataque que se formula por la apelante a los conceptos de "Gastos Generales" y "Beneficio Industrial", ya que ninguna manifestación consta realizada en contra de los mismos en su escrito de contestación a la demanda.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso de apelación y habiendo quedado rechazada, como antes se dijo, la impugnación formulada contra la sentencia de instancia, debe confirmarse la misma.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la codemandada-apelante Mapfre Familiar, imponiendo las de la impugnación a la impugnante Pelayo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. como la impugnación formulada en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Ordinario nº 2.148/09, seguidos a instancia de AUTOPISTA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S. A. contra las antes citadas y contra Eladio , Dª Catalina y Dª Esperanza , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso y a la impugnante al pago de las causadas por la impugnación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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