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Sentencia CIVIL Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2646/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100686
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1287
Núm. Roj: SAP SS 1287/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007567
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007567
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2646/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 728/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua:IÑAKI OLABERRIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Santos
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 568/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / San Sebastián, a doce de Noviembre de 2018.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 728/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representada por el procurador D. JUAN
RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el letrado D. Iñaki Olaberria Fernandez, contra D. Santos apelado
- demandante, representado por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA defendido por el letrado D. JOSE
Mª ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 27 de febrero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Santos frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO. 2º. DECLARO nulos de pleno derecho los siguientes apartados de las cláusulas Quinta y Sexta bis recogidas en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 16 de octubre del 2000.
'QUINTA: GASTOS Los gastos que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, [-], salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de Tasa Anual Efectiva mencionada en esta escritura.
Serán asimismo a cuenta del deudor, los gastos judiciales o los que diere lugar el procedimiento extrajudicial, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte del PRESTATARIO de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
El PRESTATARIO faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo'.
'
SEXTO BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO No obstante el vencimiento pactado, este préstamo podrá estimarse vencido a juicio de CAJA LABORAL y podrá ésta exigir las obligaciones de pago que tenga contraídas el PRESTATARIO en los siguientes casos: a) Cuando la parte PRESTATARIA incumpliera sus obligaciones de pago por principal e intereses en los plazos pactados en el presente contrato. [-]'.
3º CONDENO a la demandada eliminarlos manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a Santos la cantidad de 1.145,07€ , más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1)Demanda de juicio declarativo ordinario en el ejercico de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario hipotecante y al vencimiento anticipado interpuesta por D. Santos contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado eliminando la citada cláusula de la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia se eliminase la citada cláusula de la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, declarando y confirmando que la demandada es la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la demanda.
Y en consecuencia, condenase a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC ; Que se dictase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de Préstamo Hipotecario, todo ello con expresacondena en costas a la parte demandada.
El demandante el día 16 de octubre de 2000 formalizó ante D. Benito Corvo Roman Notario del Ilustre Colegio de Pamplona la Escritura de Préstamo Hipotecario con número de Protocolo 2277 a cuya virtud se constituia hipoteca a favor de CAJA LABORAL POPULAR S COOP D ECREDITO sobre el inmuebe de titularidad de mi mandante como garantía del préstamo concedido por un principal de 61.415,14 euros a pagar en un plazo de amortización de 240 meses.
Los gastos derivados de la Escritura de Prestamo Hipotecario fueron los siguientes : -Aranceles de Notario por un importe de 357,18 euros.
-Aranceles de Registro de la Propiedad por un importe de 133,41 euros.
-Impuesto sobre Actos Juridicos documentados por un importe de 506,68 euros.
-Gastos de Gestoría por un importe de 147,85 euros.
Las cláusulas objeto de la controversia son las siguientes : 'QUINTA: GASTOS Los gastos que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales,sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, carta de pago y cancelación de hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de Tasa Anual Efectiva mencionada en esta escritura.
Serán asimismo a cuenta del deudor, los gastos judiciales o los que diere lugar el procedimiento extrajudicial, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte del PRESTATARIO de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
El PRESTATARIO faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo'.
'
SEXTO BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO No obstante el vencimiento pactado, este préstamo podrá estimarse vencido a juicio de CAJA LABORAL y podrá ésta exigir las obligaciones de pago que tenga contraídas el PRESTATARIO en los siguientes casos: a) Cuando la parte PRESTATARIA incumpliera sus obligaciones de pago por principal e intereses en los plazos pactados en el presente contrato. [-]'.
(2)En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO mediante escrito de 10 de Octubre de 2017 ha contestado a la demanda oponiéndose a la demanda.
(3)Previos los trámites e rigor se ha dictado sentencia de fecha 27 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián siendo su FALLO el siguiente : '1º. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Santos frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO.2º. DECLARO nulos de pleno derecho los siguientes apartados de las cláusulas Quinta y Sexta bis recogidas en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 16 de octubre del 2000: 'QUINTA: GASTOS Los gastos que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, [-], salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de Tasa Anual Efectiva mencionada en esta escritura.
Serán asimismo a cuenta del deudor, los gastos judiciales o los que diere lugar el procedimiento extrajudicial, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte del PRESTATARIO de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
El PRESTATARIO faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo'.
'
SEXTO BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO No obstante el vencimiento pactado, este préstamo podrá estimarse vencido a juicio de CAJA LABORAL y podrá ésta exigir las obligaciones de pago que tenga contraídas el PRESTATARIO en los siguientes casos: a) Cuando la parte PRESTATARIA incumpliera sus obligaciones de pago por principal e intereses en los plazos pactados en el presente contrato. [-]'.
3º CONDENO a la demandada eliminarlos manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a Santos la cantidad de 1.145,07€, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.
(-.)'.
(4)CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO ha interpuesto recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia revocando la resolucion recurida en lo que se refiere a los pronunciamientos de gastos del Impuesto de Actos Juridicos Documentados , condena en costas y cuantía del procedimiento con expresa condena en costas si la parte actora se opusiera al presente recurso.
La representación procesal de D. Santos se ha opuesto en tiempo y legal forma postulando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando en su integridad la resolucion recurida y ello con expres aimposiicopnd e costas.
SEGUNDO.- Examen del recurso.- (1)Cuantía del procedimiento.- Se rechaza el presente motivo del recurso .
Estima la Sala que la pretensión principal de la que derivan los efectos reclamados es la nulidad de dos condiciones generales de un contrato de préstano con garantía , por lo que la cuantía del procedimiento es indeterminada.
La acción de nulidad es la acción principal y es de la que se derivan las demás.Por ello la cuantía del litigio ha de ser indeterminada con arreglo al art. 253.3 de la LEC . Los artículos 251 y ss de la LEC regulan la determinación de las cuantías económicamente cuantificables y no son de aplicación al caso, en el que la pretensión principal es, precisamente, de cuantía indeterminada .
(2)Impuesto de Actos Juridicios documentados.- (2.1)El pago de los tributos generados por el contrato de préstamo ha de regirse por lo dispuesto en las normas legales que lo disciplinan.
Y no ofrece duda que la determinación de quién es el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados , con respecto a un préstamo con garantía hipotecaria, corresponde al Derecho Administrativo por lo que tal rama del derecho se constituye en referncia indispensable para abordar esta cuestion.
Pues bien a jurisprudencia contenciosa administrativa estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria, sirviendo como simple botón de muestra las sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996) (EDJ 2001/64605 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996) (EDJ 2001/64639 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002) (EDJ 2004/3351 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999) (EDJ 2004/86837 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001) (EDJ 2006/6379 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001) (EDJ 2006/37311 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001) (EDJ 2006/253380 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 ) (EDJ 2006/311768), y, como no podía ser de otra forma, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, sección 2ª, 115/2017, de 9 de junio ; Valencia, sección 3ª, 985/2015, de 21 de octubre ; Canarias, sección 1ª, 220/2015, de 26 de junio ; Andalucía, sección 2ª, 923/2009, de 21 de diciembre , o en fin Madrid, sección 4ª, 347/2017 del 13 de junio , entre otras muchas) .Interetándose en las citadas sentencias tanto las normas del
(2.2)Igualmente es el prestatario el sujeto obligado tributariamente al pago del referido Impuesto tal y como resulta del propio régimen tributario específico del Territorio Historico de Gipuzkoa .
En el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, determina en su art.8 d) que, en la constitución de préstamos, el prestatario será el sujeto pasivo del citado impuesto.
Así en el artículo 8 'Sujeto pasivo' apartado d) se dispone textualmente : 'Estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (...) d) En la constitución de préstamos, el prestatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 41-1-B)-17 de la presente Norma Foral.
(....)'.
Y el artículo 41-1-B)-17 dispone : '(....) B) Gozarán de exención: (....) 17. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.
(....)'.
En el mismo sentido el Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (Gipuzkoa. BOG de 5 de abril).En la exposicion de Motivos se determina el sentido y alcance del citado Decreto Foral de la forma siguiente : 'La Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , manifestación en su día del ejercicio de la potestad normativa correspondiente a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa y huérfana de desarrollo reglamentario foral hasta la fecha, precisa de un reglamento al objeto de completar con mayor precisión normativa aquellas cuestiones más complejas puestas de manifiesto a lo largo de estos últimos años, de conformidad con la autorización contenida en la Disposición Final Segunda de la misma.
(...)'.
Constituido por la tanto el Decreto Foral precitado como un reglamento de desarrollo de la Norma Foral 18/1987 y vigente desde: 6-4-2011 destacamos el artículo 24 apartados 1 y 2 donde se prescribe : '1. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
2. Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.
(....)'.
(2.3)El Tribunal se encuentra vinculado por la normativa tributaria específica que rige el Territorio Historico de Gipuzkoa la cual tiene su fundamento legal en el Estatuto de Autonomía aprobado la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, así como por la Ley de Concierto Económico entre el Estado y el Pais Vasco.
Se prevé en el estatuto de Autonomía del Pais Vasco : -Artículo 40 : 'Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia hacienda autónoma'.
-Artículo 41.1 y 2 a) : '1.Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios.
2. El contenido del régimen de concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases: a) Las instituciones competentes de los territorios históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio concierto , y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma.
El concierto se aprobará por ley.
(...)'.
La Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco determina en su artículo 2 : '1. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales' La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece en su artículo 1 .
' Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.
Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.
Tres. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado'.
Y en su artículo 30 en referencia al denominado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados: 'El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común(....)'.
(2.4)Conclusion de lo expuesto : Tanto la Norma Foral como el Decreto Foral antes citados reguladoras del Impuesto de Actos Juridicos Documentados suponen una manifestación expresa del ejercicio de la potestad de autonomía normativa en el émbito tributario que corresponde , en el primer caso, a las Juntas Generales de este Territorio de Guipúzcoa y , en el segundo caso a la Diputacion Foral de Gipuzkoa .
En nuestro caso la normativa ( NF y DF) emanada del Organo competente para desarrollar su autonomía en materia de normativa tributaria se encuentra vigente ,es clara y no admite dudas interpretativas siendo el obligado tributario en este Impuesto el prestatario.
(2.5)Finalmente y ya en el ámbito del Orden Jurisdiccional Civil la cuestión ha sido resuelta en el sentido precedente por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de fecha 15-3-2018, nº 147/2018, rec.
1211/2017 FJ
QUINTO.
Por lo que procede el acogimiento del recurso en este punto.
(3)Costas en la instancia.- Se confirma al pronunciamiento de costas contenido en la sentencia de Instancia.La accion principal era la dirigida a declarar la nulida de dos cláusulas contractuales( la QUINTA referida a los gastos y la SEXTA BIS' apartado a)referida al vencimiento anticipado) habiendo recibido plena acogida tal pretension en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Vista la estimación parcial del recurso de apelacion no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas generadas en la alzada por aplicación del artículo 398.2 de la LEC .
se mantiene , por lo razonado en el FJ
SEGUNDO ( 3) la condena en costas devengadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián de fecha 26 de febrero de 2018 y, en consecuencia revocamos la misma en el sentido siguiente : -El importe correspondiente al Impuesto de Actos Juridicos documentados deberá ser abonado por la parte prestataria.Se mantiene el pronunciamiento de costas en la instancia.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2646-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.