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Sentencia CIVIL Nº 567/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 404/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100517
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11956
Núm. Roj: SAP B 11956/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo 404/2017
JPI núm. 9 de Vilanova i la Geltrú
JV núm. 698/2016
S E N T E N C I A núm. 567/2018
Barcelona, 11 de diciembre de 2018
Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 404/2017, interpuesto por la Procuradora Yolanda Carreras Alcaraz, en nombre y representación
de Subur Administración de Fincas, SLP parte demandante en la litis, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de
Cuantía nº 698/2016, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Carreras Alcaraz, en nombre y representación de SUBUR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L.P., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SITGES, y ABSUELVE a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. Se señaló para resolución del recurso el día 29/11/2018.
CUARTO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes 1. La actora, SUBUR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L.P., formuló demanda de proceso monitorio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE SITGES en reclamación del saldo de liquidación resultante del cambio de administrador en dicha finca.
2. La comunidad se opuso diciendo que el documento sobre el que sustentaba su reclamación la actora no acreditaba la realidad de la deuda reclamada.
SEGUNDO. Decisión de la magistrada y recurso 1. La sentencia resolviendo esa oposición, tras manifestar que el documento 5 no desglosaría los gastos e ingresos de la comunidad y los honorarios del administrador de fincas, y la junta de disconformidad de 5.3.2015, añadiendo la imprecisión y falta de concreción de la deuda, sin aportar factura detallada de los honorarios profesionales, concluye desestimando la demanda e imponiendo las costas a la demandante.
2. La parte actora recurre la sentencia y reitera su pretensión de primera instancia, contradiciendo los argumentos de la sentencia apelada.
3. La comunidad apelada se opone al recurso diciendo que nada impide una nueva valoración de los hechos en segunda instancia, si bien ello no tiene porqué conducir irremediablemente a una posible revocación de la resolución recurrida, siempre que la valoración del juez 'a quo' no sea arbitraria, e invoca una serie de sentencias de la Audiencia de Madrid que entiende apoyarían sus pretensiones.
TERCERO. Decisión del tribunal. Precisión previa: el alcance del recurso de apelación.
1. Antes de entrar en el fondo del asunto, he de responder, siquiera sea sucintamente, a la inicial alegación de la defensa de la comunidad demandada sobre la valoración de la prueba en esta instancia.
Como ocurre con más frecuencia de la deseable, viene en alegar la parte que en esta segunda instancia no debe revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juez de la primera instancia. Tal alegación no tiene soporte legal alguno, y en este sentido, la STS 18.5.15 dice con toda claridad: ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación - apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación.
Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.' 2. Es más, al hilo de la invocación del principio de inmediación también contenida en la sentencia 4/2006, de 20 de enero, de la Sección 21ª de la Audiencia de Madrid, citada por dicha comunidad apelada, no cae en cuenta que en este caso poca o ninguna inmediación tuvo la magistrada de primera instancia, cuando no se celebró vista en los autos de juicio verbal.
3. En definitiva, la alegación de la comunidad apelada es válida para los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, dado que, efectivamente, el Tribunal Supremo (o los Tribunales Superiores de Justicia, en su caso) no son una tercera instancia; pero la Audiencia sí es una segunda.
CUARTO. Decisión del tribunal (ii). Valoración de la prueba y error en la interpretación documental. Costas de primera instancia.
1. El recurso de la sociedad demandante, que fue la firma administradora de la finca demandada hasta el cambio de administrador a favor del Sr. Orellana, liquidando el ejercicio último hasta 27.10.2014, se funda relatando los hechos que considera necesarios y relaciona con una conclusión probatoria diametralmente opuesta a la sacada en la sentencia de instancia.
2. El recurso debe prosperar, conforme el viejo adagio que reza ex facto oritur ius, prestando atención a la reclamación del saldo a su favor reclamado por la sociedad actora al dejar esa administración, en relación al tenor de la oposición a esa reclamación de la anterior sociedad administradora de la finca, pues dicha reclamación dineraria solo mereció un reproche genérico y ambiguo, en cuanto se refiere solo a que la reclamación de Subur Administración de Fincas, SLP se sustentaría en un documento que no acreditaría la realidad de la deuda reclamada, cuando fueron varios los documentos acompañados por dicha empresa.
La sentencia apelada elige al documento quinto, en realidad bloque documental quinto, expresando que no desglosaría debidamente gastos e ingresos de la comunidad, y los honorarios del administrador de fincas.
3. Pero no puede compartir esa conclusión, sino la contraria, tal y como argumenta la sociedad apelante, en cuanto dicho bloque documental sí acredita los distintos ingresos y gastos, arrastrados de anteriores ejercicios, hasta llegar al saldo final a la fecha del cese en la administración, y no constituye sino la documental habitual de los administradores de fincas en cuanto a los ingresos y gastos de la comunidad, debidamente desglosados, como demuestra que la junta extraordinaria de 5.3.2015, una vez entregada al nuevo administrador toda la documentación referida en el documento 4 de la actora, junta a la que se refiere esa sentencia, no haga ese reproche después de explicar dicho nuevo administrador esa documentación entregada por la anterior administradora, sino otro distinto, aludiendo a unas posibles inexactitudes en el último balance del 2014, y que, comentado el tema con los propietarios, resultaría sobre todo que no se reflejarían todos los ingresos, y algunos incluso se liquidarían en efectivo, sin el recibo correspondiente, otros con transferencias a una cuenta que no era de la comunidad. Todo ello sin mayor concreción.
4. Por tanto, valorando de manera distinta la prueba practicada, concluyo como la sociedad apelante en que la misma sí acreditó suficientemente el saldo final reclamado de la comunidad administrada por la misma, cumpliendo la exigencia prevista en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando no puede olvidarse que la Norma 5ª de transferencia de administradores, Acuerdo de la Junta de Gobierno de 25.1.1983 del Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida disponía que el administrador entrante debió liquidar dicho saldo en el plazo máximo de sesenta días a contar desde la presentación para su aprobación del estado de cuentas, siendo la liquidación de gastos e ingresos el documento contable usado en las comunidades de propietarios, y dicha presentación acaecida en 25.2.2015, según acredita el documento 4 de la apelante, o sea, que ese plazo de liquidación había pasado sobradamente cuando se presenta la oposición a la reclamación monitoria, en 2.12.2016, sin que conste tampoco ninguna impugnación de ese estado contable favorable a la anterior administradora.
Ello se relaciona forzosamente con el principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 553-17 y 553-28 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, corresponde al administrador la custodia de la documentación relevante de la comunidad, de tal manera que la sociedad apelante alega con razón que los justificantes y facturas que justificarían completamente esa liquidación obrarían en poder de la comunidad apelada, concretamente de su nuevo administrador, como también ha acreditado la parte apelante, como ya se ha visto anteriormente, insistiendo en el listado abarcado en ese documento 4.
5. Eso incluye los honorarios profesionales del administrador, y, por otra parte, también asiste la razón a la sociedad apelante en el punto que aduce la cierta confusión de la sentencia apelada, que no reclama dichos honorarios propios, sino el saldo distinto a su favor resultante de la última liquidación de la relación tenida entre las partes, terminada en 27 de octubre de 2014, es decir que la administración de Subur ha abonado finalmente por cuenta de la comunidad sus facturas y gastos, habiendo sido los ingresos generados por los condóminos inferiores a tales gastos, en el saldo exactamente reclamado por dicha empresa administradora de fincas, ya que los gastos ya habían sido pagados por la misma, y, por tanto, se adeudan a la sociedad apelante, como refiere en caso similar la sentencia nº 240/2009, de 28 de abril de 2009, de la Audiencia de Valencia, y, en definitiva, el instituto de pago por tercero recogido en el artículo 1.158 del Código Civil.
6. En definitiva, en revisión plena de los autos, concluyo en la estimación del recurso, y la consiguiente estimación íntegra de la reclamación de principal monitoria, con el consiguiente pronunciamiento de imposición de costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la única parte vencida objetivamente en el proceso de instancia, en el que pidió su absolución de los pedimentos de dicha actora.
QUINTO. Decisión del tribunal (iii). Intereses y costas de segunda instancia.
1. En cuanto a las costas del recurso de apelación no se hace pronunciamiento especial, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En cuanto a la cantidad principal objeto de condena, devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que me confiere el pueblo español
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de SUBUR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L.P., frente a la sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada en el juicio verbal nº 698/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, REVOCO totalmente dicha sentencia; y, en su lugar, dicto esta por la que estimo la demanda interpuesta por dicha sociedad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE SITGES, debiendo CONDENAR como CONDENO a la comunidad demandada a que pague a la entidad actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.463,03 EUR), más los intereses legales incrementados en dos puntos de dicha cantidad desde la fecha en que se dictó la sentencia revocada, imponiendo a la comunidad demandada el pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Notifíquese, y una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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