Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2010

Última revisión
07/09/2010

Sentencia Civil Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5075/2008 de 07 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 567/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100500

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:2001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, SEDE VIGO

SENTENCIA: 00567/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600349

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005075/2008 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000758 /2007

APELANTE: Juan Francisco

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: JUAN JOSE ESCUDERO CONDE

APELADO/A: EL CORTE INGLÉS, S.A.

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 567

En Vigo, a siete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 758/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5075/2008, es parte apelante-ddo: D./ª Juan Francisco , representado por el procurador D./ª ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D./ª JUAN JOSE ESCUDERO CONDE; y, apelado-dte: EL CORTE INGLÉS, S.A. representado por el procurador D. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D./ª FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 29 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey en nombre y representación de la entidad El Corte Inglés S.A. frente a D. Juan Francisco debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.463,87 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Juan Francisco , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado a pagar la cantidad reclamada recurre en apelación planteando dos cuestiones que, a su entender, inciden en el cálculo e imputación de los intereses impuestos a su representado.

En la primera cuestión, el apelante, partiendo de que el contrato de autos, denominado de compraventa de mercancías y/o servicios con pago aplazado, está sujeto a la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles, alega que de acuerdo con el art. 7 de la misma no describe el objeto vendido, lo que determina una penalización que según los art. 8 y 11 de la ley se haría efectiva en una disminución de los intereses. Ocurre que el párrafo primero del art. 1 de la citada ley al regular el ámbito de aplicación de la misma se refiere a bienes consumibles e identificables y el párrafo segundo considera como tales aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. En el caso no hay duda que se trata de una compraventa de mercancías y/o servicios adquiridos con la tarjeta de compra expedida por la propia entidad accionante, Corte Ingles, S.A., a favor del comprador, la cual, al conceder un crédito hasta determinada cantidad, otorga, entre otras, la posibilidad de comprar utilizando la formula de pago aplazado, que fue la elegida por el demandado, como de hecho se infiere del contrato en cuyo concepto figura la expresión "compras tarjeta de crédito". Pues bien, el demandado apelante ni siquiera ha acreditado si los bienes objeto de compraventa están dentro del ámbito de aplicación de la ley, desde el momento que ignoramos que bienes fueron adquiridos con la tarjeta de crédito y el carácter de los mismos, pues ninguna prueba a desplegado en ese sentido la representación del demandado. Pero hay más, aun en la hipótesis de que la compraventa de autos pudiera incluirse en el ámbito de aplicación de la Ley, que no se puede, tampoco sería posible la reducción pretendida, desde el momento que para la operatividad de la omisión de la circunstancia 3 del art. 7 se precisa que por parte del comprador se justifique y acredite que ha sido perjudicado, perjuicio que en el caso ni siquiera aparece alegado.

En la siguiente cuestión se combate lo que el apelante considera anatocismo, en base a alegar que es una practica no admitida en el ordenamiento y al hecho de que, a su juicio, la demandante ha aplicado intereses por tres veces sobre el principal, razones por las cuales solicita su moderación. El motivo se rechaza. En contra de lo afirmado en el recurso, el anatocismo convencional, pactado expresamente en el contrato, por el que se conviene que los intereses líquidos y exigibles se capitalicen y generen nuevos intereses, está admitido en nuestro ordenamiento, como se deduce, a sensu contrario, del art. 1109.1 y 2 CC y del principio de autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC ) y así lo ha reconocido explícitamente la STS de 8 de noviembre 1994, criterio que se mantiene en la reciente STS de 4 de junio 2009 . En el caso ni siquiera existió anatocismo, como se desprende del contrato y demás documental obrante en autos, pues sobre el importe de la compraventa (1.138 euros), como compensación y contraprestación a la entidad acreedora por el aplazamiento del pago, se pactaron intereses remuneratorios en relación a cada uno de los pagos periódicos por un importe total de 28,61 euros y para el caso de incumplimiento se pactaron expresamente los moratorios al 12,68 TAE, incrementados en dos puntos (letra I del condicionado), que se calcularon, no capitalizándolos, si no sobre cada una de las cuatro cuotas, desde la fecha de cada vencimiento hasta la liquidación, intereses que tienen una finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidan anticipadamente los daños y perjuicios y que, desde luego, son distintos de los anteriores y de los procesales del art. 576 LEC .

SEGUNDO: Al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alberto Vidal Rubial en nombre y representación de Don Juan Francisco , frente a la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo , en los autos de juicio verbal núm. 758/07, la cual se confirma en su integridad, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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