Sentencia CIVIL Nº 566/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 928/2015 de 13 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 566/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100487

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9544

Núm. Roj: SAP B 9544:2017


Voces

Herencia

Herencia yacente

Apertura de la sucesión

Mortis causa

Acción de petición de herencia

Testamento

Poseedor

Nieto

Bienes de la herencia

Derecho foral de Cataluña

Derecho hereditario

Vicio de incongruencia

Sociedad de responsabilidad limitada

Reembolso

Acto de disposición

Intereses moratorios

Legados

Heredero universal

Rebeldía

Sucesión universal

Partición hereditaria

Acción de división

División de herencia

Acción reivindicatoria

Usucapión

Acto jurídico

Acción real

Sucesor

Acción individual

Realización forzosa

Interés legal del dinero

Prueba en contrario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 928/2015

Procedimiento ordinario 504/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 46 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 566/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 504/2012, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 46 de Barcelona, a instancias de D. Jenaro y D. Pascual representados por el Procurador Manuel Sugrañes Perotes, contra Dª. Nieves representada por el Procurador Ramón Feixó Bergada y contra IGNORADOS HEREDEROS DE Luis María , Dª. Adoracion , Dª. Elisabeth , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1/7/2015 aclarada por auto de 13/7/2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sugrañes, en nombre y representación de D. Jenaro y de D. Pascual contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Luis María , en concreto contra Dña. Nieves (estas dos en rebeldía procesal) y en consecuencia, debo declarar y declaro que pertenecen a D. Jenaro y a D. Pascual los ingresos efectuados en la cuenta NUM000 desde el fallecimiento de la sra. Montserrat (el 6 de mayo de 2006) hasta el 26 de febrero de 2012 debiendo condenar a Dña. Nieves a abonar a D. Jenaro y a D. Pascual la cantidad de 12.182,03 euros, cantidad resultante de aplicar la compensación alegada por la demandada a la cantidad reclamada por la actora, más los intereses legales. Igualmente debo absolver y absuelvo a Dña. Adoracion y a Dña. Elisabeth de todos los pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el sr. Manuel Sugrañes, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente: -En el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO al final y en el FALLO, en donde consta que la cantidad que debe ser abonada es de 12.182,03 euros, DEBE PONER 15.917,05 euros'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29/6/2017.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. -1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Jenaro y Don Pascual , se funda en los siguientes motivos: 1) Por vulneración de los artículos 1 y 34 del CS por causa de muerte y del artículo 1196 CC . Se refiere a que no se ha acreditado que Doña Nieves pagar la cantidad de 4.763,46 € en concepto de gastos de entierro y funeral del causante. 2) Por violación del art. 25 CE y del artículo 218 LEC . Vicio de incongruencia. Funda este motivo en la idea de que la suma de 5.471,76 € se descontó por concepto distinto del alegado por la demandada. La demandada alegó que se pagó por deseo expreso de la causante para agradecer los servicios prestados. Pero la Juez entiende que el razonamiento es que esa cantidad es una carga de la herencia, que tendría haber satisfecho los actores en tanto que herederos (creo que una cosa no excluye la otra). 3) En defecto, de lo anterior por vulneración de los artículos 1 y 34 del CS por causa de muerte y del art. 1196 del CC , en lo referente a la cantidad de 5.471,76 € porque no se ha acreditado que ella pagará la suma de esos 5.471,46 €; y 4) solicita que se condene también a la herencia yacente y a los ignorados herederos de la herencia yacente de Don Luis María . Alegan los apelantes que la sentencia absuelve a Doña Adoracion y Doña Elisabeth , pero se ignora si aceptaron la herencia, por lo que pide que se condene a la herencia yacente o a los ignorados herederos al pago de la suma de 3.735,02 €, que fueron satisfechos por los actores a cargo de la herencia para pagar providencias de apremio giradas por liquidaciones del IBI en los que aparecía como sujeto pasivo D. Luis María .

2. Los actores referidos son herederos de la causante Doña Montserrat , quien falleció el día 6 de mayo de 2006 (apertura de la sucesión), nombrado como herederos a sus nietos. Don Jenaro y Don Pascual aceptaron la herencia de su abuela mediante la escritura pública de 11 de enero de 2011 (doc. 2 demanda). Ahora bien, Doña Montserrat desde el fallecimiento de su marido, y por circunstancias complejas, se fue a vivir con su sobrino Don Luis María y la hija de éste Doña Nieves . Como quiera que residía en el citado domicilio sin pagar precio al respecto, puso como cotitulares de la cuenta núm. NUM000 , de la entidad La Caixa a su sobrino Don Luis María y a Doña Nieves .

3. No obstante, Don Luis María falleció antes que su tía en fecha de 30 de agosto de 2004, por lo que a partir de esta fecha las únicas personas titulares de la cuenta era Doña Montserrat y Doña Nieves . En fecha de 6 de mayo de 2006, como se ha indicado, falleció la causante Doña Montserrat , por lo que Doña Nieves , aun no siendo heredera, continuó realizando actos de administración y disposición de la referida cuenta.

4. Los actores, en su condición de herederos, reclaman los actos de disposición de la referida cuenta efectuados entre la fecha de 6 de mayo de 2006 (apertura de la sucesión con delación a los referidos herederos) y el 26 de enero de 2012. En concreto, los herederos exponen que desde mayo de 2006 al 26 de enero de 2012 se efectuaron transferencias a dicha entidad (vid. docs. 4 a 9, y 10 relativo al Certificado expedido por AMAT INMOBILIARIS, antes SAMAR GANTAS SL) por la suma de 28.427,28 € derivadas de las rentas que las referidas entidades pagaban por el alquiler de los inmuebles sitos en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , de Barcelona. Mediante los documentos 4 a 9 se observa que la demandada Doña Nieves entre dichas fechas retiró la suma de21.541,80 €. Entre dichas fechas Doña Nieves era la única cotitular viva, por lo que se pedía a ella dicho importe. Además, también se solicitó el reembolso de las cantidades de 45,03 €, 75,11 € y 755,31 € (docs. 12, 13 y 14), relativos a deudas tributarias que, por vía de apremio, se cargaron en dicha cuenta, pero que debía pagar Doña Nieves . En total, por las disposiciones y las deudas tributarias se reclama a Doña Nieves la suma de22.417,25 €.

5.Ahora bien, desde la fecha de 23 de marzo de 2007 a 13 de junio de 2011, también se cargaron en dicha cuenta en virtud de deudas al Ayuntamiento de Barcelona, ejecutadas por vía de apremio, distintos embargos cargados en fechas de 23 de marzo de 2007, 18 de abril de 2008, 3 de mayo de 2008, 27 de julio de 2008, 12 de junio de 2009, 18 de septiembre de 2009 y 13 de junio de 2009 (vid. doc. 15 en relación con los anteriores), cuya suma total asciende a la suma de3.775,02 €.En base a estas circunstancias, con la demanda se reclamaron las siguientes sumas: a)22.471,25 €, que debía pagar Doña Nieves a los actores, más los intereses moratorios desde la interposición de la demanda; y b)3.775,02 €que se reclamaron a la herencia yacente o a los ignorados herederos de Don Luis María . Posteriormente, mediante la aportación de la escritura pública del Testamento de Don Luis María de 10 de febrero de 2004 (pp. 122-124), se acreditó que, en dicho testamento, aparte de distribuir una gran parte de la herencia en legados, nombra herederas universales en el remanente a sus tres hijas Adoracion , Elisabeth y Nieves , razón por la que se citó como demandadas a Doña Adoracion y a Doña Elisabeth , quienes se mantuvieron en la posición de rebeldía procesal. No obstante, como no consta que las herederas aceptaran la herencia, los apelantes alegan en esta alzada que, además de la condena a Doña Nieves al pago de la suma de 3.375,02 €, con carácter solidario, a la herencia yacente o a los ignorados herederos (aunque la delación está clara que se produjo sólo a favor de las tres hijas).

6.La sentencia de instancia, estimando parte de las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada, redujo la cantidad de4.763,46 €,en concepto de gastos de entierro y funeral de la causante, y el importe de5.471,16 €, correspondiente a la liquidación y finiquito por desistimiento de Doña Camila , quien cuidó a la causante los últimos años de su vida para actos esenciales y cotidianos de la vida, dada la insuficiencia de movilidad física de la causante, condenando a la demandada Doña Nieves a pagar la suma de12.182,03 €y absolviendo a Doña Adoracion y Doña Elisabeth .

SEGUNDO. -1. El heredero posee acciones que nacen directamente del derecho hereditario. Unas le permiten defender ciertos intereses concretamente ligados a tal derecho, como la acción de división de herencia, la reducción de donaciones, etc. Pero dispone de otra que es una consecuencia directa del fenómeno de sucesión universal por causa de muerte. Por ser heredero, tiene derecho a que se le reconozca como tal; por tanto, a tener la herencia con todo lo que la misma perteneces. Es el supuesto protegido por la Actio hereditatis petitio o Acción de Petición de Herencia, que en el Derecho Civil Catalán se encuentra regulada 465-1 del Codi Civil de Catalunya, que tiene similitud, aunque no coincidencia total, con el artículo 64 del C.S. En concreto, el artículo 465-1, apartado 1, del Codi Civil de Catalunya establece que 'el heredero que tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen'. Debe tenerse en cuenta que el objeto de la acción es la propia herencia, pero quien debe ejercitarla es el heredero, que puede entablarla contra el heredero aparente o contra los poseedores sin título y contra los adquirentes de la totalidad de la herencia o de una cuota de ella'.

2. Mediante la acción de petición de herencia el heredero se limita a invocar su cualidad para que se imponga su reconocimiento a cuantos intenten obtener una ventaja que se funde en un título incompatible con aquella cualidad. Si alguien tiene en su poder todos o algunos de los bienes de la herencia, el auténtico heredero, en lugar de ejercitar las correspondientes acciones singulares, puede esgrimir la pretensión de que se reconozca su cualidad. Si demuestra que es heredero, quedará vencido quien pretenda serlo del mismo causante, de manera incompatible con el derecho hereditario del vencedor. El vencido deberá, por tanto, restituir la herencia o los bines que retuviese la misma. En cambio, si frente a la misma pretensión del heredero, alguien opone que adquirió una cosa de la herencia en virtud de un acto jurídico diferente, el heredero tendrá que ceñirse a los términos de la discusión. Su título de heredero también será indispensable, con el fin de justificar su legitimación para ser parte en el litigio correspondiente, pero no determina por sí mismo la prosperabilidad de la acción ejercitada.

3.En el Derecho Civil Catalán, a diferencia del Código Civil, se regula esta acción, que antes se preveía en el artículo 64 del Codi de Successions y actualmente en el artículo 465-1 del Codi Civil de Catalunya , que efectúa alguna innovación con respecto a la regulación anterior. Así, por ejemplo, en la regulación anterior la acción prescribía a los treinta años, mientras que en la regulación actual ( artículo 465-1-3) la acción es imprescriptible, como sucede respecto la acción reivindicatoria en el artículo 544-3 del mismo Texto Legal , con la excepción de los efectos de la usucapión respecto los bienes singulares. Ahora bien, en el presente caso, la regulación aplicable es la contenida en el Codi de Succesions, dado que la causante falleció el 6 de mayo de 2006, y el Libro IV del Codi Civil de Catalunya fue aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio. De su regulación se deducen las características siguientes: a) Universalidad; y b) Acción Real. La característica de la universalidad se infiere del párrafo primero del artículo 64, párrafo primero , al hablar de la 'restitució dels béns como a universalitat', lo que evitar ejercitar diferentes acciones individuales para recuperar cada uno de los bienes de la herencia, que existían en el momento de la apertura de la sucesión. El carácter deacción realse deriva de que se dirige erga omnes, lo que se deduce al fijar el citado artículo 64 CS el objeto pasivo de la acción, que es la persona que posee la herencia en todo o en parte. Por otro lado, esta acción se puede dirigir contra el possessor pro herede y el possessor pro possessore. Pero, además, según el artículo 64, párrafo 2, del CS se puede dirigir contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirentes de la totalidad de la herencia o de una parte de ella. En el presente caso, la acción se ha ejercitado contra la demandada Doña Nieves , pero también se ejercita contra la herencia yacente y los ignorados herederos de Don Luis María , si bien en primera instancia, después de conocer el contenido del testamento, se citó a las otras dos hijas de ésta, que como Doña Nieves fueron llamadas a la herencia, Doña Adoracion y Doña Elisabeth , quienes no constan que aceptaran la herencia, por lo que respecto la cuantía de 3.375,02 €, referida anteriormente, se pide mediante el recurso de apelación se articula de nuevo una petición, que en primera instancia se subsanó extendiendo la demandada Doña Adoracion y Doña Elisabeth .

4. Tres son las cuestiones que se suscitan en este recurso: a) la procedencia o improcedencia de deducir la cuantía de 4.763,46 €, relativos a gastos de entierro y funeral; b) si existe derecho a reducir la suma de 5.471,76 €, correspondientes a la liquidación y finiquito entregado a la cuidadora Doña Camila , atendiendo a los deseos de la causante de gratificarle la ayuda prestada; y c) si es procedente condenar a la herencia yacente o ignorados herederos de Don Luis María , pretensión que en realidad va dirigida contra las demandadas Doña Adoracion y Doña Elisabeth , que con su hermana Nieves , fueron llamadas a la herencia, de Don Luis María , pero no consta que la aceptaran.

TERCERO.-1.En el fundamento jurídico primero ya se han expuesto los documentos en que se basan las pretensiones de los actores, así como las pretensiones deducidas en la demanda y las excepciones de fondo alegados por la demandada Doña Nieves , demandada principal y la única cotitular viva de la libreta o cuenta, cuyos fondos dispuestos entre el 6 de mayo de 2006 y el 26 de febrero de 2012. En cuanto al acto del juicio únicamente declararon los testigos Doña Manuela y Don Jesus Miguel . Doña Manuela , quien compareció en su cualidad de adjunta a la dirección de una empresa de Administración, se limitó a reconocer el doc. 10 de la demanda, relativo a las rentas de alquileres de los inmuebles de Doña Montserrat , que se ingresaron en la cuenta objeto del litigio entre las fechas indicadas en el fundamento jurídico primero, apartado 4. Por otro lado, declaró el testigo Don Jesus Miguel , esposo de la demandada Doña Nieves y con quien convivía desde hace años en la casa, en que también habitaban la causante y su sobrino Don Luis María . Este testigo manifestó: "he convivido con Doña Montserrat 18 años y estoy casado con Doña Nieves . Viví en la CASA000 ''); fui ya a vivir como novio, después desde que me casé. Montserrat vino a vivir en el año 1981; tuvo problemas graves cuando fue a vivir a casa de mi suegro; Doña Montserrat y sus hijas tenían caracteres muy fuertes, con Eulalia , una de ellas que vivió en República Dominicana, las relaciones fueron muy fuertes, ni le felicitaban por Navidad, su cumpleaños, ni su Santo. Nunca se fue de vacaciones sola; vivía con nosotros. Nieves era sobrina nieta, Doña Montserrat era la hermana del Dr. Luis María , el urólogo. Cuando Don Luis María nació, su madre falleció y entonces quien le cuidó fue Doña Montserrat , por lo que Don Luis María le tenía mucho cariño; era una relación especial. El pater familias era Don Luis María , que era mi suegro". Respecto de la propiedad de la cuenta, sus movimientos y las pretensiones de los herederos, el testigo matizó: "Durante 7 años no tuvimos conocimiento, ni constancia de estos señores. La cuenta siempre estuvo como titular de Doña Montserrat , Don Luis María y Doña Nieves . A los demandantes no los he visto nunca; y he vivido muchísimos años con Doña Montserrat . En el extracto de LA CAIXA hay dos transferencias de 1.333 € y las dos transferencias van a los Sres. Pascual Jenaro , no a la Doña Montserrat . No niego que la cuenta ya era propiedad de los Sres. Pascual Jenaro , en la demanda hacen constar que percibieron un pago de 1.333 €, lo que no es correcto, ya que fueron dos transferencias por dichos importes. No nos preocupamos por sus bienes. El piso continuaba alquilado y las rentas iban a esa cuenta, de la que dispusimos sólo para cosas muy puntuales. Cuando los herederos se pusieron en contacto con nosotros ya les comunicamos quién era el Administrador, se pusieron en contacto con él y cambiaron la cuenta. Esto último fue un año antes de la interposición de la demanda'.

2. Singular importancia deben darse a las declaraciones relativas a los gastos de entierro y a la firma del documento de finiquito de la cuidadora. Al respecto en el doc. 3 de la contestación consta la factura detallada de los gastos de entierro, funeral y asimilados, que figura a nombre del propio Sr. Jesus Miguel . Sobre este particular el testigo indicó que actuó a nombre de su esposa y que los gastos de entierro figuraban a su nombre porque fue quien intervino. En cuanto al documento de finiquito de la cuidadora (doc. 4 de la contestación), que data de una época anterior a la muerte de la causante, manifestó: 'la Sra. Camila fue la que le atendió hasta el lecho de muerte; se le abonaron 4.000 € en concepto de bonificación; se quedó en casa y cuidó a Doña Montserrat , que dado su carácter difícil era imposible lavarla, y sólo podía hacerlo la Sra. Camila ; Doña Montserrat dispuso que le diéramos 1.000.000 pesetas a su muerte (ella sólo hablaba en pesetas), pero nos pareció demasiado y le ofrecimos 4.000 €, que ella aceptó. Doña Montserrat falleció el 6 de mayo de 2006, la fecha de 25 de mayo de 2005 debe ser un error tipográfico, pues es del año 2006. Después de 7 años de muerte de una persona cuando te presentan un procedimiento buscas documentos y encuentras de todo; encontramos éste como otras facturas. Con Doña Camila hemos mantenido documento porque las relaciones con Doña Montserrat y ella siempre fueron buenas. La cantidad del finiquito era en concepto de sueldo y agradecimiento'.

3. En relación a los gastos de entierro y funeral estos gastos (por suma de 4.736,46 € - doc. 3 contestación) es evidente que deben reducirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, apartado segundo, inciso primero, del Codi de Successions per casua de mort, según el cual 'es consideren càrregues hereditaries les despeses de darrera malaltia, dÂ?enterrament o incineració, funeral del causant i altres serveis funeraris'. En sentido simila el artículo 461.19, letra a) del Codi Civil de Catalunya conceptúa los gastos de entierro y funeral como cargas hereditarias, si bien dada la fecha de apertura de la sucesión la legislación aplicable el CS. Es cierto que la factura consta a nombre del esposo de la demandada Doña Nieves , pero este dato es irrelevante ya que cuando se produce la muerte los trámites suelen realizarse por cualquiera de los parientes o allegados próximos al fallecido o a los familiares de éste. No es nada anormal, sino que incluso tiene su base en las máximas de experiencia y en la pressumptio hominis que, dada la rapidez, necesidad y urgencia de los trámites funerarios, de entierro y sepelio, estos se realicen por terceros (generalmente familiares o amigos próximos). En conclusión, se considera procedente la reducción de la suma de 4.736,46 €, en concepto de gastos de entierro y funeral.

4.Más problemática es la cuestión de restar de la cantidad reclamada la suma de 5.471,76 € (doc. 4 de la demanda). Este documento es un escrito de liquidación y finiquito firmado por Doña Camila en fecha de 30 de junio de 2005, por el que se reconoce haber recibido la suma referida en concepto de lostrabajos realizados en su casa como cuidadorade Doña Montserrat hasta el 30 de junio de 2005. El testigo Sr. Jesus Miguel afirma que la causante quería dejar un millón de pesetas (precisa que sólo hablaba de esta moneda) a Doña Camila y que ellos llegaron al acuerdo con ésta de darle 4.000 €, importe que se debe incluir en dicho finiquito. También indica que este papel lo encontraron al buscar los documentos que había en la vivienda; y que hay un error en la fecha, puesto que debía entenderse referido a junio de 2006 y no a junio de 2005. Ahora bien, en dicho documento no sólo se hace referencia al año 2005 en la fecha de emisión, sino en el cuerpo del escrito. La juzgadora de instancia admite la existencia de este error, sin embargo, esta Sala considera que la circunstancia de repetirse dos veces el año 2005 tanto en el cuerpo como en la datación del documento revela que el documento es anterior a la muerte de Doña Montserrat , por lo que este importe no puede reducirse del importe reclamado. No se duda de que la causante quisiera retribuir a su cuidadora por la asistencia prestada, pero lo que no se considera acreditado es que la cantidad de 5.471,76 € se pagara después de la muerte de la causante y, por ende, de la apertura de la sucesión. En conclusión, debe estimarse este motivo del recurso de apelación, agregando a la suma reclamada la cantidad de 5.471,76 €.

5.Distinta solución debe darse a la petición de condena de la herencia y de los ignorados herederos. Ya se ha indicado quienes fueron las tres personas concretas llamadas a la herencia (delación) de Don Luis María . Como se ha indicado en el fundamento jurídico primero se cargaron a la cuenta objeto de este litigio varios embargos del Ayuntamiento de Barcelona, por medio de procedimiento de apremio, que correspondían a Don Luis María . Estos embargos ascienden a la suma de3.775,02 €, pero se producen entre las fechas de 23 de marzo de 2007 y de 13 de junio de 2011, época en que ya habían fallecido Doña Montserrat y Don Luis María . Al respecto debe indicarse que la acción entablada contra los herederos se funda en la acción de petición de herencia y esta acción en el artículo 64 del Codi de Successions puede dirigirse contra quien la posee en todo o en parte en ese concepto (párrafo primero) o contra los herederos del poseedor o heredero aparente (párrafo segundo, respecto el apartado que nos interesa). Aquí, la única cotitular de la cuenta desde el 6 de mayo de 2006 era Doña Montserrat , quien como poseedora inmediata de la misma, que le permitían realizar actos de administración y disposición, venía actuando como heredera aparente de la referida cuenta. Sin embargo, no tenía dicha cualidad. En todo caso, Doña Montserrat nunca debió permitir que con la referida cuenta se ejecutaran los embargos de Don Luis María , o bien debía haber reintegrado los importes a la cuenta, pues de ese dinero no se podía disponer desde la muerte de Doña Montserrat . Pero es que Don Luis María premurió a Doña Montserrat , por lo que su sucesión se abrió antes; y en su herencia no se podían incluir las sumas de la cuenta de Doña Montserrat , quien era la titular del dinero depositado, aunque de forma indistinta hubiera otros dos titulares bancarios, que no tenían la condición de propietarios. Por lo tanto, los embargos entre las fechas de 23 de marzo de 2007 y 13 de junio de 2011 nunca tenían que haberse cargado allí, máxime cuando en dichas fechas Doña Nieves , la demandada principal, ya era una de las herederas de su padre. Se trata, por lo tanto, de embargos posteriores a la herencia del causante, por lo que, salvo prueba en contrario, difícilmente pueden imputarse al haber hereditario de la herencia de Don Luis María (obsérvese que el primero de los embargos es de 23 de marzo de 2007, tres años después de su muerte, y el último de 13 de junio de 2011, siete años después de su fallecimiento). Las otras herederas no intervinieron nunca en la administración de la cuenta de la causante, por lo que después de la apertura de la sucesión no actuaron como herederos aparentes, pues no tuvieron a su disposición los depósitos de la cuenta, ni administraron los mismos. La única persona responsable de no aclarar la situación ante el Ayuntamiento de Barcelona y reintegrar la suma de 3.775,02 € era la cotitular de la cuenta Doña Nieves . Incluso en esta alzada al oponerse al recurso de apelación reconoce que Doña Adoracion y Doña Elisabeth no tienen nada que ver con las cantidades embargadas. Por lo tanto, si la única persona que actuó como heredera aparente de la herencia de la herencia de Doña Montserrat , pues continuó realizando actos de administración y disposición de la cuenta, o permitió que se realizaran, es la demandada Doña Nieves (a su vez coheredera de su padre), no puede exigirse responsabilidad a las otras dos herederas y tampoco a la herencia yacente o eventuales ignorados herederos de Don Luis María , sin perjuicio en su caso de las acciones de repetición que pudiera ejercitar Doña Nieves , ajenas a esta litis. En síntesis, debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.

CUARTO. - En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jenaro y Don Pascual contra la Sentencia de 1 de julio de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona , revocándose parcialmente en el sentido de incrementar la suma que debe pagar la demandada Doña Nieves , en concepto de bienes de la herencia de Doña Montserrat , a la cantidad de DIECISEIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(17.653,79 €), así como los intereses legales desde la interpelación judicial, confirmándose los demás pronunciamientos de la referida Sentencia.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos 64 y concordantes del Codi de Sucessions per causa de mort, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Don Jenaro y Don Pascual contra la Sentencia de 1 de julio de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona , y, por ende,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de incrementar la suma que debe pagar la demandada Doña Nieves , en concepto de bienes de la herencia de Doña Montserrat , a la cantidad de DIECISEIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (17.653,79 €), así como los intereses legales desde la interpelación judicial, confirmándose los demás pronunciamientos de la referida Sentencia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 928/2015 de 13 de Noviembre de 2017

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