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Sentencia CIVIL Nº 565/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 15/2021 de 15 de Julio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 565/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100575
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3032
Núm. Roj: STS 3032:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 565/2022
Fecha de sentencia: 15/07/2022
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 15/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 7 DE ILLESCAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
REVISIONES núm.: 15/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 565/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Miguel, representado por la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Roqueñi Berrocar, contra la sentencia n.º 97/2019, de 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Illescas, en el juicio ordinario 204/2018. Ha sido parte demandada D.ª Nieves, representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de Manuel Canle Hernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Miguel, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Illescas, en el juicio ordinario 204/2018, en la que solicitaba se dictara sentencia:
'[...] revocando la Sentencia impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento de contestación de la demanda, concediendo plazo para la debida contestación de la demanda con todas las garantías legales'.
SEGUNDO.-Por auto de 15 de febrero de 2021, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.
TERCERO.-El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot se personó en nombre y representación de D.ª Nieves, en calidad de recurrida, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación.
CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2.022, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.
QUINTO.-Por providencia de 3 de junio de 2.022, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de julio del presente, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1º.-D.ª Nieves interpuso, ante los juzgados de Illescas (Toledo), demanda contra D. Miguel, en reclamación de la cantidad 6.622,10 euros, que se tramitó por los cauces del juicio ordinario n.º 204/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de dicha localidad.
2º.-La precitada demanda se fundaba en que había firmado un contrato de arrendamiento de un chalet titularidad del demandado, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Pinto (Madrid). La relación contractual finalizó por sentencia de 24 de julio de 2015, dictada en el juicio verbal de desahucio n.º 57/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla (Madrid), en el que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. La Sra. Nieves fue condenada, además, a abonar al arrendador D. Miguel, la suma de 6.262,12 euros, en concepto de reclamación de rentas pendientes.
La cantidad reclamada, ante el Juzgado de Illescas, por D.ª Nieves, procedía de la repercusión de obras realizadas por la arrendataria, que sostenía correspondían al arrendador según contrato (1.294,70 euros), pagos de renta por importe superior al procedente (2.300 euros), así como devolución de fianza (3.100 euros).
3º.-En la demanda interpuesta ante los juzgados de Illescas se señaló que se desconocía el domicilio del demandado D. Miguel. Tampoco, se indica en ella, el domicilio actual de la actora D.ª Nieves, ni consta en el apoderamiento apud acta, llevado a efecto para conferir poder a su procurador. En la sentencia del previo juicio de desahucio seguido ante los juzgados de Parla, figura como domicilio de la Sra. Nieves, uno en Fuenlabrada (Madrid), en el acta notarial, aportada con la demanda, de fecha 23 de enero de 2015, se señala como domicilio el de la CALLE001 de Pinto (Madrid) y, por último, en el contrato de arrendamiento, el de Fuenlabrada.
4º.-Ante las manifestaciones de la representación jurídica de la actora de no poder facilitar datos del domicilio del demandado para proceder a su emplazamiento, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Illescas se llevaron a efecto diligencias de averiguación ante distintos organismos públicos.
Y así resultó que, en el INE, conforme al padrón de habitantes, resultaba D. Miguel domiciliado en la CALLE002 n.º NUM001 de Pinto (Madrid) y, con igual domicilio, en la Agencia Tributaria, en cuya información obtenida constaba fecha de la última actualización 14 de agosto de 2018; mientras que, en la Dirección General de Tráfico, Servicio Público de Empleo, Policía Nacional y Tesorería de la Seguridad Social, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Pinto (Madrid).
5º.-El Juzgado libró emplazamiento al demandado D. Miguel a la dirección de la CALLE000 n.º NUM000, mediante correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelto por el servicio de correos, como entregado en domicilio y firmado por una persona identificada como Elisa, con su D.N.I. y firma.
6º.-Al darse por válido tal emplazamiento y no personarse el demandado, se le declaró en rebeldía por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2019, acordándose la notificación de dicha declaración por correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelto con la indicación ausente dejado aviso no retirado.
7º.-Seguido el juicio, en rebeldía del demandado, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Illescas, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Miguel a abonar a la actora, D.ª Nieves, la suma de 4.322 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La referida sentencia fue notificada por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y no de forma personal al demandado.
8º.Así las cosas, se interpone por D. Miguel la presente demanda de revisión, al considerar que se había ocultado al juzgado su domicilio real en la CALLE002, y que tuvo conocimiento del procedimiento seguido cuando, en fase de ejecución, se le notificó debidamente la demanda ejecutiva el 2 de febrero de 2021.
9º.-Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda de revisión, por considerar concurría una maquinación fraudulenta, al haber ocultado la actora los datos conocidos, obrantes a su disposición y de los que tenía necesario conocimiento, para proceder al emplazamiento del demandado.
SEGUNDO.-La maquinación fraudulenta por ocultación de domicilio del demandado
Una de las manifestaciones constitutivas de una maquinación fraudulenta, que como causa de revisión aparece contemplada en la relaciónnumerus claususdel art. 510.1.4.º de la LEC, consiste en la ocultación del domicilio del demandado, con la finalidad de obviar el ejercicio de su derecho de defensa y evitar, de esta manera, someter la pretensión actora a contradicción ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; 451/2017, de 13 de julio o más recientemente 474/2022, de 8 de junio). Proceder de tal forma supone incumplir la obligación, que impone a la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) a la parte demandante, consistente en facilitar cuantos datos conozca para que el órgano jurisdiccional pueda llevar a efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Así lo exige el art. 399 de la LEC, con expresa remisión al art. 155 de dicha disposición general, que norma que el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Es evidente, también, la importancia que adquiere el primer emplazamiento del demandado, en tanto en cuanto supone el conocimiento de la demanda dirigida contra su persona o bienes, y poder ejercitar, de esta forma, su derecho fundamental de defensa, reconocido por el art. 24 CE. Hasta el punto ello es así, que constituye conocida jurisprudencia constitucional la que viene señalando sin fisuras que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes, se deduzca la existencia de un domicilio, que haga factible practicar, de forma personal, los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la comunicación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2 o más recientemente 54/2022, de 4 de abril, FJ 2 y 62/2022, de 9 de mayo, FJ. 2).
Por su parte, la STC 47/2019, de 8 de abril, proclamó, en su fundamento jurídico 4 a), la exigibilidad de que el primer emplazamiento judicial del demandado o ejecutado se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente con base también en el art. 273.4 LEC, norma que complementa lo previsto en el art. 155 LEC, al obligar a su vez a la parte actora a presentar en papel las copias de los escritos y documentos para la primera citación o emplazamiento; y ambas disposiciones son de aplicación supletoria en otros órdenes jurisdiccionales (por ejemplo, arts. 53.1 y 56.1 Ley de Jurisdicción Social). En este sentido, las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020, de 27 de febrero, proclamaron la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal.
Como dijimos, en la sentencia 474/2022, de 8 de junio:
'[...] el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado'.
TERCERO.-Examen de las circunstancias concurrentes
Pues bien, en este caso, la actora presenta su demanda en los juzgados de Illescas (Toledo), sin que resulte acreditada ninguna conexión del demandado con los órganos jurisdiccionales de dicha población, ni tan siquiera de la demandante, cuyo domicilio tampoco consta en las actuaciones, ni en la demanda, ni el apoderamiento apud acta, de manera que incluso su procurador, en el incidente de jura de cuentas, tampoco lo pudo facilitar.
Se señala, por la actora D.ª Nieves, con clara infracción de lo dispuesto en el art. 156 LEC, que le es imposible designar el domicilio del demandado, lo que no es recibo cuando contaba con datos a su disposición para poder indicarlo, tales como el que figuraba en el procedimiento judicial de desahucio por falta de pago de renta seguido ante el Juzgado de Parla, en cuyo partido judicial se encuentra la localidad de Pinto; o el propio contrato de arrendamiento, con cuya base se acciona, en el que consta, como domicilio del demandado, el de la CALLE002 n.º NUM001 de dicha población. Igualmente tenía la actora a su disposición la dirección del correo electrónico del demandado, que tampoco comunica al juzgado a los efectos de su emplazamiento.
Por el contrario, opta por alegar un desconocimiento carente de cualquier clase de justificación, que motiva que el juzgado acuda a las diligencias de localización, en donde constan al menos dos domicilios del demandado. Uno, el del padrón de habitantes, correspondiente a la renovación de 1 de mayo de 1996, sin otras ulteriores modificaciones, facilitado por el I.N.E., y el de la Agencia Tributaria, actualizado a 14 de agosto de 2018, mes en el que se interpone la demanda, en los que el demandado resultaba igualmente domiciliado en la CALLE002 n.º NUM001 de Pinto (Madrid). El otro, que figuraba en la Dirección General de Tráfico, Policía Nacional, Servicio Público de Empleo y Tesorería General de la Seguridad Social, en la CALLE000 nº NUM000 de Pinto, que es precisamente el chalet arrendado, en donde lógicamente, al haberlo destinado a alquiler, cabría deducir que en él no habitaba al actor, al menos con probabilidad razonable.
No obstante, el juzgado practica el emplazamiento, en este último domicilio, y además por correo certificado, pese a tratarse del primer acto de comunicación del proceso, como es el emplazamiento del demandado para personarse y contestar como procede conforme a los arts. 159.1, 160.1 y 3, 161, 273 y 274 LEC, que exigían el emplazamiento personal mediante traslado al domicilio, lo que obligaba a acudir al auxilio judicial.
En ese domicilio de la CALLE000, dicho emplazamiento irregular es recibido por una mujer, cuya relación con el demandado no consta. Igualmente, la sentencia cuya revisión se pretende se notifica, en vez de personalmente, como señala el art. 497.2, con remisión al 161, ambos de la LEC, por edictos colocados en el tablón de anuncios del juzgado.
El demandante de revisión conoce la existencia del procedimiento, al tener constancia de la demanda ejecutiva y, en el plazo de tres meses, interpone la demanda de revisión que, en consecuencia, debe prosperar.
Es cierto que existen defectos en el emplazamiento, pero también propiciados por una reprochable conducta de la parte actora, hoy demandada de revisión, cuando, en vez de cumplir su obligación de facilitar el domicilio del demandado, hoy demandante de revisión, pese a contar con datos más que suficientes para cumplir con tal prevención legal, manifiesta falazmente carecer de ellos y, además, promueve la demanda, ante los juzgados de primera instancia de Illescas, sin que conste fuero de conexión con dicho partido judicial. Esta situación propició que el procedimiento se siguiera en rebeldía del demandado, situación procesal que determinó que la pretensión actora no fuera sometida a contradicción.
CUARTO.-Consecuencias de la estimación de la demanda
La estimación de la demanda de revisión trae como consecuencias legales, las previstas en el art. 516.1 LEC, de rescisión de la sentencia impugnada, así como ordenar expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
QUINTO.-Costas y depósito
Al resultar estimada la demanda de revisión procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y 451/2017, de 13 de julio; entre otras), todo ello con devolución a la parte demandante del depósito constituido para demandar la revisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar la demanda de revisión formulada por D. Miguel respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Illescas (Toledo), en los autos de juicio ordinario n.º 204/2018, resolución que queda rescindida y sin efecto alguno.
2.º-Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
3.º-Condenar a la demandada al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.