Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 565/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6/2020 de 26 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 565/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100560
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3168
Núm. Roj: STS 3168:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/07/2021
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 6/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 20/07/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 6/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 26 de julio de 2021.
Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 954/2018. La demanda de error judicial fue interpuesta por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce en nombre y representación de D. Baldomero, asistido por el letrado D. Juan Revello de Toro Cabello. Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'con estimación de la demanda se declare la existencia de error judicial en la sentencia dictada el día 19 de julio de 2019 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Málaga en el recurso de apelación n.º 954/2018 en los términos que ese Tribunal estime, con imposición de las costas procesales a los demandados que formularan oposición a esta pretensión'.
El Fiscal presentó escrito ante la sala e interesó la desestimación de la presente demanda de error judicial.
D.ª Paulina y D.ª Piedad, que fueron parte en el proceso civil en primera y segunda instancia, no se han personado ante esta sala.
Fundamentos
Esta sentencia confirmó la de primera instancia en cuanto a la estimación de la demanda principal interpuesta por D.ª Paulina y D.ª Piedad (en su condición, respectivamente, de viuda e hija del fallecido D. Felicisimo) contra D. Baldomero (y la condena de este último a abonar a las primeras la cantidad de 30.000 euros más intereses) y la revocó en cuanto al pronunciamiento de desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Baldomero contra las Sras. Paulina y Piedad. En su lugar, la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Baldomero contra las demandantes y las condenó a abonarle, con carácter solidario, la cantidad de 17.545 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de la reconvención, en concepto de comisión por intermediación en la venta de una finca.
La demanda reconvencional presentada por el Sr. Baldomero contenía en el suplico, además de dos primeros puntos referidos al crédito por un corretaje que fue estimado -parcialmente- por la Audiencia, y un último punto quinto, sobre costas, los puntos 3.º y 4.º, en los que solicitaba que se dictara sentencia que:
'3.º Declare el derecho de crédito de D. Baldomero consistente en el valor económico cifrado en euros que le corresponde por haber dejado de recibir doscientos mil kilogramos de aceitunas de la finca Las Madrilas, propiedad de las reconvenidas, correspondientes a la cosecha 2.013/2.014, que debieron ser entregadas en la Cooperativa Campoagro olivarera de Ventorros de la Laguna de Loja al final de dicha campaña, conforme al precio de tales aceitunas que resulte acreditado en el procedimiento según los criterios establecidos.
'4.º Declare la compensación del crédito de la que son titulares las demandadas reconvenidas con los créditos de los que es titular D. Baldomero, una vez hecha líquida la contraprestación dineraria correspondiente al valor de los 200.000 kgs. de aceituna antes reseñada, condenando a las primeras a abonar al segundo el saldo resultante una vez operada la compensación'.
'En cuanto a la indemnización que el señor Felicisimo se comprometía a abonar al señor Baldomero en virtud del documento de fecha 28 de junio de 2013 aportado como documento número 25 de la reconvención, la misma no puede tener acogida. Ya hemos dicho que el señor Felicisimo estaba capacitado para suscribir tal documento y el mismo no resulta contradictorio con lo dispuesto en el contrato arrendamiento de finca rústica que se había suscrito en fecha 1 de abril de 2012 por la mercantil La Alcazaba Golf y el señor Baldomero (doc. nº 5 de la reconvención). En este último se pactaba una duración del contrato de arrendamiento de cinco años por lo que debía finalizar el uno de abril de 2017 pero se decía que, si la parte arrendadora vendía la finca a un tercero, el contrato de arrendamiento se resolvería sin derecho a indemnización alguna por ningún concepto. Efectivamente la finca se vendió por la mercantil La Alcanzaba Golf al señor Felicisimo en abril de 2013 pero la toma de posesión de la finca quedaba aplazada hasta octubre del 2015. Sin embargo, el señor Felicisimo adelantó la fecha de la firma de la escritura pública y de la toma de posesión de la finca que finalmente se hizo el 28 de junio de 2013, firmando en esa misma fecha un documento privado por el que se comprometía a indemnizar al señor Baldomero con 200.000 kilos de aceituna que serían entregadas en la cooperativa Campoagro a nombre del señor Baldomero por dejar la finca libre y a su disposición a dicha fecha (documento obrante al folio 184 de la actuaciones). Pero la parte apelante no cuantificó en su reconvención el importe dicha indemnización dejándolo para la fase probatoria, aportando únicamente en el acto de la audiencia previa un certificado de la Cooperativa en el que se decía la media de rendimiento bruto de la aceituna entregada por La Alcanzaba Golf durante las campañas 2007 a 2012, lo que modo alguno suponía cuantificar esa indemnización. Tampoco en la fase de conclusiones la parte determinó el importe al que debía ascender dicha indemnización y en el recurso de apelación interpuesto se limita a solicitar la revocación de la sentencia y que opere la compensación de créditos una vez reconocido al señor Baldomero el pago de su comisión como mediador en la compraventa de la finca las Madrilas derivado del contrato de fecha 27 de abril de 2013 'así como de la indemnización en 200.000 kilos de aceitunas correspondientes a la campaña 2013/2014 derivado del pacto contenido en el documento resolución anticipada de arrendamiento rústico de fecha 28 de junio de 2013'. Tal indeterminación de la cuantía que se reclama en concepto de indemnización es contraria a lo dispuesto en el artículo
'Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, reconociendo un crédito del señor Baldomero frente al fallecido señor Felicisimo por la labor de aquél como mediador en el contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 2013, crédito que asciende al importe de 14.500 € más
'Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Kustner en nombre y representación de D. Baldomero frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 809/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga, debemos revocar dicha resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se desestima la demanda reconvencional y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por D. Baldomero frente a Dª Paulina y Dª Piedad, debemos condenar a la Sra. Paulina y a la Sra. Piedad a abonar, con carácter solidario, al Sr. Baldomero la cantidad de 17.545 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de dicha reconvención, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y en concreto en cuanto a la estimación de la demanda principal se refiere, que condenaba al Sr. Baldomero a abonar a la Sra. Paulina y a la Sra. Piedad, la cantidad de 30.000 euros más intereses, debiendo compensarse ambos créditos; ello con imposición al Sr. Baldomero de las costas causadas en la instancia en cuanto a la demanda principal se refiere y sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia en cuanto a la demanda reconvencional; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada'.
Funda el error judicial en que 'el tribunal de apelación achaca a esta parte un defecto en el modo de proponer su pretensión, a nuestro juicio de modo equivocado, entra en el fondo del asunto pese a ello, estima la validez de los negocios jurídicos de los que trae causa los créditos de mi patrocinado estimando uno e 'inadmitiendo' -según el término empleado por la audiencia provincial- el otro, desconociendo, por error en la revisión de la actuación procesal, que esta parte sí concretó la cantidad líquida en que cifraba su pretensión, y aplicando un rigor tal que imposibilita a esta parte, dado el tenor de la sentencia, a determinar su crédito en la totalidad (precio más
Argumenta que sí concretó la cantidad líquida en que cifraba su pretensión, lo que a su juicio 'queda de manifiesto en la grabación audiovisual de la sesión del juicio oral celebrada el día 4 de junio (sic.) de 2.017, en la que el letrado abajo firmante, en sus conclusiones, solicitó la condena de las demandadas reconvenidas e interesó el reconocimiento a favor de mi poderdante de 'El pacto de la indemnización cuya cantidad FIJAMOS EN LO QUE HA ESTABLECIDO EL PERITO QUE HA VENIDO POR LA CONTRAPARTE...', esto es, 117.480 €'.
Añade que: '[L]a sala, a mayor abundamiento, rechaza la posibilidad de que la determinación exacta de la mencionada indemnización pudiera llevarse a cabo en ejecución de sentencia o en un pleito posterior pues 'inadmite' - expresión desafortunada a nuestro parecer- de plano el derecho de crédito de mi patrocinado, a pesar de que en el proceso no es que estuvieran establecidas las bases para su cuantificación sino que el valor mismo de las dichas aceitunas estaba peritado, concretado (117.480 €) y aceptado por ambas partes, fijado por la contraria y hecho nuestro como así lo indicamos en nuestras conclusiones'.
Concluye que 'aunque para la sala no estuviese fijado el contravalor -que sí lo está-, por congruencia con nuestra pretensión debería haber declarado el derecho de crédito de mi mandante a recibirlo y, en su caso, a determinar su fijación bien en ejecución de sentencia si hubiese criterio determinado para ello -el informe pericial-, bien postergarlo a un proceso ulterior; máxime en la medida en que declara la plena eficacia y validez de los negocios jurídicos de los que traía causa. De este modo, podría no haber estimado la pretensión de condena a las demandadas reconvencionales ni la misma compensación si es que, a su criterio, el derecho de crédito de mi mandante no estuviese cuantificado ni pudiese cuantificarse en ejecución de sentencia, pero no existía obstáculo alguno para reconocer el derecho de crédito de mi mandante y que éste, ulteriormente, pudiera obtener ese contravalor económico -ya estuviese fijado o no-, pues es una acción de carácter declarativo'.
Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta sala sobre el error judicial.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
La aplicación de la anterior doctrina a la presente demanda determina su desestimación por lo que decimos a continuación.
Sin que pueda aventurarse cuál hubiera sido el resultado de la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, lo cierto es que esta argumentación de la parte demandante adolece de cierta contradicción, pues al mismo tiempo que reprocha a la sentencia el defecto procesal de la errónea revisión de los actos procesales (objeto del recurso por infracción procesal) mantiene que la sentencia entra en el fondo e 'inadmite' el crédito que sí estaba cuantificado y cuya compensación se solicitaba con el crédito reclamado por las demandantes en el proceso de origen. Así las cosas, no resulta convincente la alegación del ahora demandante de que no podía intentarse una impugnación de la sentencia basándose en la infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art.
Cabe entender, en consecuencia, que la parte demandante no cumplió el requisito exigido por el art.
El demandante solicitó que se declarase su derecho de crédito 'consistente en el valor económico cifrado en euros que le corresponde por haber dejado de recibir doscientos mil kilogramos de aceitunas de la finca Las Madrilas, propiedad de las reconvenidas, correspondientes a la cosecha 2.013/2.014'. También solicitó que se compensase con el 'crédito de que son titulares las demandadas reconvenidas con los créditos de los que es titular D. Baldomero, una vez hecha líquida la contraprestación dineraria correspondiente al valor de los 200.000 kgs. de aceituna antes reseñada, condenando a las primeras a abonar al segundo el saldo resultante una vez operada la compensación'.
En definitiva, no cuantificó el valor económico de los kilos de aceituna ni aportó informe pericial alguno, remitiéndose 'al precio de tales aceitunas que resulte acreditado en el procedimiento según los criterios establecidos'.
En la audiencia previa se limitó a aportar, junto con el documento en el que se recogía el acuerdo de liquidación del arrendamiento de finca rústica en el que fundaba su derecho a los 200.000 kgs. de aceituna, un certificado del presidente de la cooperativa olivarera en el que se recogía la media de los kilos de aceituna aportados a la cooperativa por la propietaria de la finca durante campañas anteriores, así como su rendimiento bruto en aceite. De este documento dijo la sentencia de la Audiencia que en modo alguno suponía cuantificar la indemnización solicitada.
En el último minuto de sus conclusiones en el juicio, la defensa del demandante concluyó, sin citar cantidad, 'por ello señoría entendemos (...) debe ser reconocido tanto la comisión como el pacto de la indemnización cuya cantidad fijamos conforme a lo que ha establecido el perito que ha venido por la contraparte, que se reconozca las peticiones y los pedimentos que se contienen en nuestro escrito de demanda reconvencional'; ello después de haber formulado al perito de la contraparte que ratificó su informe sobre el valor de la finca y el valor de las aceitunas, varias preguntas en las que cuestionaba el método empleado para el cálculo de este último, así como la duda acerca de la necesidad de incrementar el denominado 'iva del agricultor' por el concepto de los gastos de recolección.
En el recurso de apelación, cuando ya disponía de ese informe, tampoco cuantificó la cantidad solicitada y solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de 'los derechos de crédito contenidos en la demanda reconvencional con los demás pronunciamientos que le sean inherentes en orden a la compensación... así como de la indemnización en 200.000 kilos de aceitunas correspondientes a las campañas 2013/2014 derivado del pacto contenido en el documento de resolución anticipada de arrendamiento rústico de fecha 28 de junio de 2013'.
Con estos antecedentes, el tribunal de apelación se pronunció en el fundamento quinto de su sentencia en los términos que han sido transcritos en el fundamento primero apartado 2 de esta sentencia acerca de las razones por las que no reconocía el crédito reclamado con base en el documento de 28 de junio de 2013. De forma quizá discutible, pero en modo alguno patentemente errónea en el grado exigible para poder apreciar un error judicial. Al rigor que achaca el demandante a la sentencia no ha sido ajena su conducta procesal, pues ni siquiera ahora en su demanda de error judicial fija con claridad el importe de lo que solicitaba o las bases para su liquidación en ejecución (que era a lo que apuntaba en su demanda, aunque ahora mencione también la posibilidad de que se hubiera dejado para un pleito posterior la liquidación). En efecto, en distintos lugares de su demanda alude bien a la cuantía de 117.480 euros (cantidad a que se refiere el mencionado informe del perito de la contraparte, cuyo objeto principal era fijar el precio de la finca) bien a la cantidad que se determine 'el crédito en la totalidad (precio más
La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.