Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 565/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 521/2015 de 24 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 565/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100367

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2281

Núm. Roj: SAP Z 2281/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Acción de cesación

Elementos comunes

Estatutos de la comunidad de propietarios

Aparato de aire acondicionado

Voluntad

Aire acondicionado

Presidente junta propietarios

Dueño

Junta de propietarios

Actividad prohibida

Cuota impagada

Voluntad unilateral

Elementos privativos

Realización de obras

Acuerdos Junta de propietarios

Falta de legitimación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00565/2015
SENTENCIA NUMERO: 565/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 521/2015 , en
los que aparece como parte apelante D. Feliciano y Dª Coral , representados por el Procurador de los
tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO GIME NO GARCIA,
y como parte apelada C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA , representada por el
Procurador de los tribunales D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR y asistida por el Letrado D. IGNACIO
CUOTA CASALS; en cuyos autos, con fecha 19 de mayo de 2015, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 , ZARAGOZA.- 2º) Se condena de D. Feliciano y Dª Coral a retirar a su costa de la azotea el aparato de aire acondicionado y sus accesorios instalado sin autorización reponiendo la misma a su estado anterior.- 3º) Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2015 , su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de los demandados (D. Feliciano y Dª Coral ), la Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre propiedad horizontal ( artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ) que condena a los demandados a retirar a su costa, de la azotea comunitaria el aparato de aire acondicionado y accesorios instalado sin autorización de la Comunidad.

En su recurso consideran los apelantes, pues no se ha autorizado por la Comunidad de propietarios la interposición de la presente demanda no estando legitimado el presidente para hacerlo sin autorización comunitaria ya que no fue convocada debidamente la junta para dar autorización previa al presidente para iniciar contra los demandados la acción de cesación, no estando expresamente prohibida, a mayor abundamiento, la instalación, en los estatutos de la Comunidad, ya que buena parte de vecinos disponen de elementos comunes para la colocación de los aparatos de aire acondicionado.

SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación actora del presidente para instar acciones judiciales debe tenerse en cuanta que doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de octubre de 2004, RC 2655/1998 , 10 de octubre de 2011, RC 1281/2008 , 27 de marzo de 2012 , ROJ 2143/2012 , 14 de febrero de 2014 , ROJ S 858/2014 y 30 de diciembre de 2014 , ROJ S 5698/2014 , establece que: ' El Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( artículo 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (artículo 13.5º).

La representación de la Comunidad en juicio fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta'. 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la unta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'. En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente puede ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente la permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como propietario.' La aplicación de la doctrina jurisdiccional al presente litigio, exige la estimación del recurso ante la inexistencia de acuerdo que adoptado válidamente por la Comunidad de Propietarios legitimara al presidente para ejercitar acciones judiciales frente a los codemandados recurrentes, por lo que procede declarar la falta de legitimación 'ad causam' del presidente para ejercitar la acción interpuesta en nombre de la comunidad impidiendo conocer el fondo del litigio, revocándose la Sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, las del recurso no necesitan de especial pronunciamiento ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano y Dª Coral , frente a la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Zaragoza , en autos de juicio ordinario número 55/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad demandante para el ejercicio de la acción planteada, sin entrar a conocer del fondo del litigio, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso .

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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