Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 558/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100591


Voces

Vivienda libre

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Gastos comunes

Documento público

Encabezamiento

ROLLO Nº 558/12 SENTENCIA Nº 000564/2012 SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltma. Sra. Dª.: CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Massamagrell, con el nº 000194/2011, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 representado por el Procurador D. Enrique Ballarin Rosella y dirigido por la Letrada Dª. Consuelo Marimon Durá, contra D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Ana Martínez Gradolí y dirigido por la Letrada Dª. Mª. José Tormo Martí, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Massamagrell, en fecha 15 de Abril de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , Administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , CONDENANDO a contra D. Simón , al pago de la cantidad de 253,88 euros, así como al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Simón , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de Noviembre de 2012 TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda inicial de procedimiento monitorio interesando se requiera de pago a D. Simón por importe de 253,88 euros, dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Cuando el Sr. Simón compró la vivienda el 5 de marzo de 2009, la administradora única de la promotora Inmobidur S.L. le aseguró que adquiría la vivienda libre de cargas y sin deuda pendiente alguna. El demandado no ha abonado las cuotas aquí reclamadas correspondientes al cuarto trimestre de 2008 y primer trimestre de 2009 porque tras ponerse a vivir en el inmueble los vecinos le dijeron que no eran ciertas las manifestaciones de la promotora y que se debían esos periodos de la comunidad por lo que se puso en contacto con la representante de la promotora que dijo que no se preocupase que ella se haría cargo del pago.

Convocadas las partes a juicio verbal se ratifico la demandante en su pretensión oponiéndose la contraria y solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Massamagrell se dicto en fecha 15 de abril de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: UNICO.- Considera que no es ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia de instancia al discrepar su interpretación del apartado e) del artículo 9 de la L.P.H . de la que la Juez 'a quo' realiza. Es la parte transmitente quien debe aportar certificado de hallarse el inmueble adquirido al corriente de los pagos, pero en este caso, no solo no aporta dicho certificado cuando el adquirente lo solicita, sino que además falta a la verdad comunicándole al mismo que adquiría la vivienda libre de cargas y sin deuda pendiente alguna. En consecuencia habiendo el demandado cumplido expresamente con las obligaciones establecidas en la Ley entiende que no se le puede hacer responsable de una deuda que según la escritura de transmisión, exista cuando adquiere la vivienda.

Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, -a los que bien poco cabe añadir- adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Con independencia de la circunstancia aducida por el demandado apelante de que sea la administradora única de Inmobidur S.L. la que no aporta el certificado de hallarse la vivienda al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad, y el contenido de la declaración del folio 8 de la escritura publica de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 numero NUM000 , lo bien cierto, es que resulta innegable que es el propio adquirente quien voluntariamente y en el acto del otorgamiento de la escritura publica, exonera a la transmitente del cumplimiento de la obligación de aportación de la certificación sobre el estado de deudas de la comunidad, debiendo pechar sin duda con las consecuencias de su actuación, por cuanto el tenor literal del articulo 9 en su apartado e) es claro en lo que respecta al hecho de que el adquirente de una vivienda o local, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que le resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. Exigiendo asimismo la L.P.H. al transmitente, la aportación en el acto de transmisión de la certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad coincidente con su propia declaración sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento publico. Es indiscutible por tanto de un lado que la Ley no considera en principio suficiente la manifestación del transmitente, y de otro, que si resulta este exonerado por el adquirente de la obligación de acreditar documentalmente hallarse al corriente de gastos en el momento de la transmisión, las consecuencias de tal decisión repercutirán sobre el comprador, en cuanto es la vivienda por el adquirida la que responde de la referida deuda, como aquí acontece. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Massamagrell en fecha 15 de abril de 2011 en Autos de Juicio verbal numero 194/2011 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 558/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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