Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 564/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 167/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 564/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100492


Voces

Condición resolutoria

Letra de cambio

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Pago aplazado

Acción personal

Derechos reales

Ignorado paradero

Finca inscrita

Registro de la Propiedad

Acción causal

Derecho foral de Cataluña

Extinción por prescripcion

Acción real

Derechos reales de garantía

Obligación accesoria

Obligación principal

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 167/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

CANCELACIÓN CARGAS Y GRAVÁMENES Nº 1399/2008

S E N T E N C I A núm. 564/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cancelación cargas y gravámenes, número 1399/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dña. Olga y Don Gregorio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Olga Y Gregorio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de octubre de 2009 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, recurso al cual se adherió el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la solicitud deducida por la Procuradora Sra. ANNA Mª FEIXAS MIR en nombre y representación de Gregorio y Olga , de cancelación por prescripción de la carga consistente en la condición resolutoria a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho primero de esta resolución, que grava la finca sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , piso DIRECCION001 , puerta NUM001 , de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de Barcelona, al tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 .

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Olga Y Gregorio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltmal. Sra. Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- Invocando los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria , D. Gregorio y Dña. Olga , promovieron procedimiento de liberación de gravámenes contra el titular del derecho real que se describe en la solicitud, INMOBILIARIA SABOCA, S.A., así como sus subrogados, todos ellos de ignorado paradero, solicitando se citen por medio de edictos, se de traslado al Ministerio Fiscal, y se dicte sentencia estimatoria ordenando la cancelación de la carga o gravamen (condición resolutoria en garantía del precio que quedó aplazado en la venta efectuada en 1974), que afecta a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de Barcelona, tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección NUM004 , folio NUM005 , finca número NUM006 .

El Fiscal informó que, dado que se han cumplido todas las formalidades exigidas, y dado el tiempo transcurrido desde la obligación de la fijación de pago, que excede del fijado legalmente para la prescripción (computando el plazo a partir del 3-4- 1981, fecha del vencimiento del último pago aplazado, como se indicaba en la demanda, no se opone a que se proceda a acordar la liberación de gravámenes que se pretende.

La sentencia de instancia considera que para determinar la procedencia de la acción ejercitada debe determinarse si ha transcurrido el plazo de prescripción para las acciones personales señalado por la legislación civil aplicable, que no es el de quince años del art. 1964 del Código Civil , sino el de treinta años del art. 344 de la Compilación Catalana en su redacción originaria, aplicable. Pues aunque considera que ha trascurrido sobradamente el plazo de tres años para las acciones procedentes de letras de cambio, ello no significa que la acción causal esté igualmente prescrita. Y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-01 (Sala de lo Contencioso -Administrativo) y las Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de 9-3-2006 y 29-1-2007, afirma que hay que aplicar el derecho civil catalán a la prescripción de las pretensiones relativas a obligaciones garantizadas con condición resolutoria, es decir el del art. 344 de la Compilación, que todavía no ha transcurrido, así como tampoco el de diez años del art. 121.10 del Código Civil Catalán, que empezarían a contar desde el 1-1-2004.

SEGUNDO .- La representación de D. Gregorio y Dña. Olga expone en el recurso que, reafirmando la aseveración del juzgador a quo, en el sentido de no confundir la prescripción de la acción principal (el pago de las cambiales), con aquella de la garantía accesoria a su incumplimiento (la condición resolutoria), considera que no es posible disociar ambas acciones por más presente que se tenga que existen dos. Las dos acciones (la principal, el pago del precio aplazado el cual está instrumentalizado mediante el giro de letras de cambio; y la accesoria, la garantía de recuperación del bien real por parte del acreedor), están íntimamente relacionadas entre sí.

Razona la recurrente que como no parece razonable disociar las consecuencias de ambas acciones, los legisladores introdujeron una novedad significativa en la regulación de la prescripción, estableciendo el art. 121-8.2 del Codi Civil Català que: "la extinción por prescripción de la pretensión principal se extiende a las garantías accesorias, aunque no haya transcurrido su propio plazo de prescripción". Lo establecido en este precepto supone que, si se consuma en primer lugar la prescripción de la acción personal, ello determinará la prescripción de la acción real. Y destaca que en estos Autos la condición resolutoria es una obligación accesoria de aquella derivada del pago de las letras de cambio, pues no tendría ningún sentido la garantía real sin la existencia inevitable de la obligación de pago de las cambiales, por lo que debe aplicarse el precepto anterior, sin que sea obstáculo que la obligación, acción, o configuración jurídica, naciera antes de su entrada en vigor, conforme a la disposición transitoria única del Libro primero CCC. Por ello, la inscripción relativa a la condición resolutoria puede cancelarse, dado que, de conformidad al artículo 209 de la Ley Hipotecaria el procedimiento de liberación de cargas se aplicará para cancelar gravámenes constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil.

Asimismo indican los recurrentes que la jurisprudencia consolidada interpretó el art. 344 de la Compilación excluyendo el plazo treintanario a aquellos contratos diferentes de los que regula específicamente la Compilación, y en consecuencia una compraventa de antes de la entrada en vigor del CCC se rige por los arts. 1445 y ss CC , que al no tener señalado un término especial de prescripción, la acción para solicitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo está sometida a un plazo de 15 años para que el vendedor pueda exigir el precio. En este caso, como estaba fraccionado, la fecha del último pago aplazado, el 3-4-1981, será el del inicio del cómputo, por lo que interpuesta la demanda el 7-11-2008, ya había cumplido sobradamente el término de prescripción.

TERCERO .- Por su parte el Fiscal se adhirió al recurso de apelación por hallarse plenamente conforme con lo argumentado, compartiendo que si existe una obligación principal pactada -pago aplazado- y otra accesoria a su incumplimiento -garantía de recuperación del bien en caso de impago por la vendedora, que a la sazón se halla disuelta y que no ha comparecido en el procedimiento-, debe inferirse que ambas están relacionadas entre sí, y también porque las dos obligaciones no pueden separarse por el motivo obvio de que la condición depende del cumplimiento de la obligación principal sin la cual, no existiría.

CUARTO .- La Sala hace propias las argumentaciones expuestas tanto en el recurso, como en el informe de adhesión del Ministerio Fiscal, y en consecuencia se estima el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, y estimando la solicitud planteada se ordena la cancelación de la carga o gravamen que afecta a la finca de la actora, ordenando se libre mandamiento de cancelación de la misma, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Gregorio y Dña. Olga , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, el 6 de octubre de 2009 , y estimamos la solicitud planteada, ordenando la cancelación de la carga o gravamen que afecta a la finca de la actora, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de Barcelona, tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección NUM004 , folio NUM005 , finca número NUM006 , ordenando se libre mandamiento de cancelación de la condición resolutoria en garantía del precio que quedó aplazado en la venta efectuada en 1974, sin condena en costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 564/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 167/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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